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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 418/2011 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230062012100521
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a ocho de noviembre de dos mil doce.
Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num. 418/11 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. López Revilla en nombre y representación de: Fidel , Geronimo , Horacio y Beatriz , Carla y Jesús , Lázaro y Daniela , Marino y Enma , Nemesio , Pedro y Flora , Irene , Loreto , Martina , Nuria , Silvio , Víctor , Jose Pedro , Carlos Antonio y Rosaura , Jesús María y Tarsila , Juan Enrique y Zulima , Adolfo , Alfredo , Argimiro y Adolfina , Calixto (2 plazas), Cipriano y Bárbara , Dionisio , Gregorio y Evangelina , Isidoro y Inés , Landelino , Marcelino y Luisa , Modesto y Milagros , Pelayo y Patricia , Romualdo , Segismundo , Sabina y Victoriano , Tomasa , Jose Enrique , Luis Carlos y María Angeles , Adelaida y Juan Antonio , Angustia y Blanca , Claudia , Elena , VIUDA DE Alexis , Arturo y Flor , Bernabe y Isabel , Cesar , Daniela y Lázaro , Domingo , Maribel , Esteban y Ofelia , Felix , Rocío y Guillermo , Tamara , Zaira y María Purificación , Jaime y Ángela , Leoncio y Carmela , Nicanor y Porfirio , Edurne y Estrella , Samuel y Isidora , María , Jose Francisco y Otilia , Luis Alberto , Juan Luis y Sagrario , Daniel , María Esther , Amanda y Borja , Claudio y Carmen , Elias , Evelio y Emilia , Genaro , Hugo , Laureano , Martin , Ovidio , Remigio , Santos y Leticia , Vicente y Miriam , Carlos Manuel y Raquel , Juan Carlos y Tatiana , Jeronimo y María Milagros (2 plazas), Ángel , Andrea , Benjamín , Celso , Donato y Catalina , Ezequias y Esperanza , Herminio , Jacobo y Guillerma , Luciano , Pablo , Romeo , Simón , Jose Antonio y Penélope , Luis Pedro y Sara , Pedro Miguel , Alvaro , Avelino , Carmelo y Ana María , Edemiro y Ariadna , Ezequiel y Celia , Germán , Isaac y Erica , Lucio , Nazario , Raúl y Josefa , Severino , Jose María , Luis Manuel , Pedro Francisco , Alejandro , Aureliano , Carlos , Desiderio y Rafaela , Eutimio , Gabriel y Vanesa , Jacinto y María del Pilar , Luis , Obdulio , Rogelio y Azucena , Torcuato , Carlos Jesús , Juan Ignacio y Dulce , Agustín , Bartolomé y Herminia , Darío , Eugenio , Gaspar , Ismael y Montserrat , Rita y Mario , Prudencio , Teodulfo , Carlos José , María Inés y Juan Pablo , Bibiana , Aquilino , Elsa , Gracia , Magdalena , Edmundo , Fausto , Heraclio y Raimunda , Justiniano y Vicenta , Olegario y Agustina , Segundo y Carina , Carlos Alberto y Encarna , Ángel Jesús y Inocencia , Anselmo y Mariola , Candido y Rebeca , Eliseo , Blanca y Angustia , Virginia , Adoracion , Benita , Dolores , Florinda , Maite , Pilar , Teresa , Valle , Berta y Lucas , Eloisa , Gloria , Mariana , Regina , Virtudes , Alejandra , Carlota y Secundino , Luis Francisco , Victor Manuel , Bernardo y Lorena , Piedad , Violeta y Bárbara , Erasmo , Gabino y Jenaro , Maximino y Rodolfo , Valeriano y Camila (2 plazas), Esmeralda y Juan Manuel , Julieta , Andrés y Palmira , Cayetano , Emilio , Fulgencio , Jon y María Rosa , Ascension y Onesimo , Elisa y Teofilo , Luis Angel , Alejo , Baldomero , Cosme , Natalia , Hernan y Tania , Manuel , Antonieta , Diana , Inmaculada , Sergio y Noelia y Luis Andrés , frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el dia 28 de junio de 2011 en materia relativa arecurso extraordinario de revisióncon una cuantía indeterminada pero inferior a 600.000 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO-. La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo el dia 3 de septiembre de 2011 ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 27 de febrero de 2012 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución de 21 de junio de 2011 y se proceda a tramitar y resolver en derecho el recurso de revisión.
TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
QUINTO-.La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 6 de noviembre de 2.012, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-. Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado el dia 21 de junio de 2011 por el Tribunal Económico-administrativo Central, RG NUM000 que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el ingreso indebidamente efectuado del Impuesto sobre el Valor Añadido consignado en los contratos de adquisición de plazas de aparcamiento.
La parte actora fundamentó el recurso extraordinario de revisión es el motivo establecido en el artículo 244 a) de la Ley General Tributaria 58/2003'que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridas o de imposible aportación al tiempo de discutirse las mismas y que evidenciasen el error cometido'
Eldocumento que el interesado considera que cumple los requisitos del articulo 244 a) de la Ley General Tributaria y en base al cual interpuso el recurso extraordinario de revisión contra los actos de 'pago' de IVA, es una sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, número 1162/2008 dictada en el recurso num. 853/2002 .
En dicha sentencia se estima el recurso promovido por Matías y otros contra 28 acuerdos dictados el dia 13 de diciembre de 2001 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña desestimando otras tantas reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra acuerdos dictados por la AEAT por el concepto devolución de ingresos indebidos.
Con cita de anteriores sentencias de la misma Sala, de los años 2006 y 2007, la Sala estima el recurso y declara el derecho de las recurrentes a la devolución del IVA indebidamente ingresado con sus intereses legales.
El TEAC en la resolución recurrida con cita de los arts. 226 y 227 de la Ley 58/2003 concluye que no existe acto dictado por la Administración Tributaria ni por la jurisdicción económico-administrativa por lo que el recurso es inadmisible.
SEGUNDO-. La actora argumenta que en l.990 firmaron un contrato de cesión por cincuenta años de una plaza de aparcamiento municipal con la entidad GRAMEPARK S.A. y les fué repercutido el IVA. Que la repercusión la efectuó la entidad en cumplimiento de las resoluciones de la Administración Tributaria. Que en l.999 el TEAR de Cataluña resolvió que la operación no estaba sujeta al IVA sino al ITP, y que están legitimados porque'el contribuyente no puede quedar a expensas de un tercero para poder reclamar lo que es suyo'.
Considera que si hay acto administrativo porque'cada contrato efectuado con repercusión de IVA es un cumplimiento por parte de la sociedad municipal de un acto administrativo que le obliga a hacerlo'. Añade que levantar acta por el impago del IVA es una actuación administrativa y que erró al calificar el recurso como de revisión cuando procede el extraordinario de reposición al amparo del art. 108 de la Ley 30/1992 .
TERCERO-.Con independencia de otras consideraciones, es preciso recordar que el Tribunal Supremo, desde su sentencia de 20 de febrero de 2007 ha reconocido lo siguiente:
'1. Legitimado para instar la rectificación de declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones, lo es todo aquel que las formuló.
2. Titulares del derecho a la devolución lo son los sujetos pasivos o responsables y todos los obligados tributarios. Y por ser titulares de tal derecho, tienen acción para exigirlo.
3. En los casos de repercusión obligatoria de cuotas, la devolución puede ser solicitada por quien repercutió, que está, por tanto, legitimado para instar dicha devolución.'.
Ahora bien: no se formuló solicitud de devolución de ingresos indebidos, sino que se ejercitó la vía del recurso extraordinario de revisión, precisamente el mismo que regula el artículo 118 de la Ley 30/1992 que cita en la demanda, y que igualmente regula como el art 244 la revisión de 'actos firmes en vía administrativa'.
Como ya señaló el TEAC, en este supuesto no existe acto administrativo que revisar, pues un acto de repercusión de cuotas de IVA entre empresas o de una empresa a un consumidor, no es un acto administrativo, y ya ha analizado la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999 recurso 2438/1995 ) que ni siquiera la comunicación fehaciente de la repercusión a que se refería el artículo 117 RPREA (
Resulta en consecuencia que no hay acto administrativo que revisar, pero aún si lo hubiera, esta Sala ha establecido reiteradamente, siguiendo constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que una sentencia, incluso una dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no puede considerarse como documento nuevo, a efectos de fundar un recurso extraordinario de revisión, porque:
1)las sentencias de los tribunales dictadas con posterioridad no afectan a los actos administrativos devenidos firmes. Y en este caso, como se ha visto, no hay siquiera acto administrativo revisable.
2)Los documentos que pueden fundar un recurso extraordinario de revisión han de ser los relativos a elementos fácticos, mientras que las sentencias hacen referencia a interpretaciones jurídicas.
De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acuerdo del TEAC impugnado.
CUARTO-.No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139. Pfo. 1 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes.
Vistoslos preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS
el recurso contencioso-administrativo interpuesto porFidely los restantes recurrentes identificados en el encabezamiento de esta sentencia contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el dia 21 de junio de 2011 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.
Notifiquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
ASIpor esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.
