Última revisión
25/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 434/2017 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230062019100059
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1169
Núm. Roj: SAN 1169:2019
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 434/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDÉS, en nombre y en representación de
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Según la resolución recurrida, constan en el expediente administrativo las Actas de Audiencia en las que se hace constar que el recurrente, en ninguna de las dos comparecencias se encontraba adaptado al estilo de vida y cultura españolas.
En la primera de las comparecencias se puso de manifiesto que desconoce aspectos básicos de estructura y la vida en España, pese a los años que lleva residiendo en España.
Expresamente, en la resolución impugnada se habla de que 'Que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , al desprenderse del expediente que el interesado ha optado por la poligamia por alguno de los siguientes motivos: que en el certificado de matrimonio ya celebrado consta que el solicitante optó por el régimen de poligamia-:-La integración en cualquier sociedad exige la aceptación y seguimiento de sus principios sociales básicos, especialmente aquellos recogidos en disposiciones legales que disciplinan los presupuestos esenciales de la convivencia entre ciudadanos. En este sentido la jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que la poligamia es contraria al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del Derecho extranjero, por lo que resulta irrelevante que la poligamia esté admitida en el país de origen del solicitante (cfrs. SSTS de 14 de julio de 2004 , 19 de junio de 2008 y 14 de julio de 2009 , entre otras)'.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Como ya se ha puesto de manifiesto en multitud de sentencias, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y por ello se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad. Consecuentemente, la mera residencia en España durante el período de tiempo exigido legalmente en cada caso tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta por sí misma insuficiente, si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida españolas y un conocimiento de la realidad cultural, político y social de España.
Considera el recurrente que él no es polígamo puesto que no se encuentra ni se ha encontrado nunca casado con dos mujeres a la vez. Entiende que en el acta de comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil, se le debía haber preguntado si renunciaba a la poligamia y, sin embargo no se le planteó tal posibilidad.
'Este Tribunal ya se ha pronunciado en anteriores sentencias ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2001-rec. 1105/2000- (JUR 2001 , 294445) y 11 de junio de 2002, -rec. 574/2001 - (JUR 2003, 58420)) sobre la imposibilidad de conceder la nacionalidad española en los supuestos de poligamia, por falta del requisito de integración con los valores sociales, culturales y con nuestro propio ordenamiento jurídico. En tal sentido se declaraba que '....no sólo porque es sumamente dudoso que la poligamia no suponga un rasgo de diferenciación notable en una sociedad que, aunque abierta y tolerante con usos y costumbres diferentes, no reconoce sino la unión matrimonial monógama, y además porque la ley española así lo dispone, de modo que resultaría contradictorio el reconocimiento de que se disfruta de una situación familiar diferente en virtud de leyes o costumbres distintos a los españoles en un aspecto tan importante de la organización social, y que se está en disposición de someterse a la obediencia de la Constitución y de las leyes españolas que impiden contraer matrimonio a quien ya se encuentra unido por vínculo conyugal - artículo 46.2. del Código Civil -, por lo que hay que concluir que tal decisión resulta correcta en cuanto interpreta de una manera razonable la norma en que se establece'.
El Tribunal Supremo en su sentencia, Sala Tercera, Sección 6, de 19 de Junio de 2008 (recurso: 6358/2002 ) (RJ 2008, 6478) ha tenido ocasión de señalar al respecto que 'esta sala hubo de afrontar ya un caso similar de denegación de concesión de la nacionalidad española por la poligamia del solicitante. Se trata de la STS de 14 de Julio de 2004 . Se sostuvo entonces que no hay discriminación en considerar que el polígamo no satisface el requisito del 'suficiente grado de integración en la sociedad española' del art. 22.4 CC , ya que no es lo mismo residir en España -algo que sólo se podría prohibir al polígamo si una ley española así lo previese- que adquirir la nacionalidad española, que comporta toda una serie de derechos, incluidos el de sufragio activo y pasivo y el de acceder a los cargos y funciones públicas.
No toda situación personal extraña al ordenamiento jurídico español implica necesariamente un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad. Sin embargo la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del derecho extranjero - artículo 12.3 CC -, entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resultando incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España ( art. 217 CP ). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la administración pública española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un 'suficiente grado de integración en la sociedad española'.
La actuación administrativa impugnada en el presente recurso debe considerarse ajustada al ordenamiento jurídico. Su motivación radica en la efectiva poliginia del interesado, que habiendo residido en España desde 1995, es de suponer que conocía perfectamente la estructura de las relaciones familiares en España (incompatible con aquel tipo de relación institucionalizada) y a pesar de ello no consta plenamente acreditado que haya ajustado su vida, real y efectivamente, a los valores sociales, culturales y jurídicos de la sociedad española, pues manteniendo que sólo ha contraído un matrimonio, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que ello no es así, sino que consta, como el propio recurrente ha declarado al inscribir el nacimiento de algunos de sus hijos en el Registro Civil, que tenía dos esposas, sin haber acreditado se tratase de matrimonios sucesivos, lo que hubiera sido de fácil prueba por parte del recurrente.
Así las cosas, no cabe concluir que el recurrente haya demostrado aceptar de manera real, clara e indiscutible la monogamia como tipo de relación institucionalizada y régimen matrimonial típico del país, España, cuya nacionalidad pretende, de modo que debe concluirse que el demandante no se encuentra acomodado a las costumbres españolas en la estructuración de sus relaciones familiares.
Por todo lo expuesto, ajustándose a derecho la actuación administrativa impugnada en el presente recurso, es lo procedente desestimar el mismo...'
En el caso presente, la falta de integración en la sociedad española, que es la razón por la que se ha denegado la nacionalidad española solicitada, no solo resulta de su opción por la poligamia que aparece en su certificado de matrimonio, expedido en su país, sino que en el acta que obra en el expediente consta claramente que desconoce cuestiones esenciales que hacen que sea imposible entender que se encuentra integrado en la sociedad española: ignora lo que es la Constitución española y lo que es el principio de igualdad; considera que España es una república en la que existe la pena de muerte y confunde los colores de la bandera nacional. También ignora si se han celebrado juegos olímpicos en este país y desconoce las preguntas que se le formulan sobre Dalí y Cervantes. También ignora todo lo que se le pregunta sobre mares y montañas en España.
Todo ello es razón suficiente para entender que no se ha producido la integración en la sociedad española a los efectos de reconocer la nacionalidad lo que obliga a la integra desestimación de la demanda.
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 03/04/2019 doy fe.

