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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 443/2010 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230062012100480
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil doce.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoLa Maquinista de Levante S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Germán Marina y Grimau, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de mayo de 2010, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 440.721,56 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por promovido La Maquinista de Levante S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Germán Marina y Grimau, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de mayo de 2010, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciséis de octubre de dos mil doce.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de mayo de 2010 que inadmite por extemporánea la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a IVA, ejercicio de 2000 a 2002, frente al Acuerdo del TEAR de Murcia.
Como se reconoce en la demanda en Acuerdo citado se notificó a la interesada el 28 de abril de 2008 y la reclamación ante el TEAC se interpone el 29 de mayo de 2008.
SEGUNDO: La cuestión que se nos somete ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras en nuestra sentencia de doce de septiembre de dos mil doce, recurso 355/2011 , en la que afirmamos:
'CUARTO- . En relación con lo resuelto por el TEAC, es decir, que si el acuerdo del TEAR impugnado se notificó el día 14 de septiembre de 2009, el plazo para la interposición del recurso de alzada concluye el día 14 de octubre de 2009, y el recurso se presentó el día 15, y por lo tanto fue extemporáneo, la actora no realiza alegación alguna, limitándose a reproducir, en su escrito de demanda, los motivos que se adujeron en vía administrativa y económico-administrativa en relación con el fondo de su pretensión.
El artículo 241.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece:
'Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.'
El artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común tras la reforma operada por la Ley 4/1999 de 13 enero 1999, dispone:
'El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.'
A la vista de la expresada normativa aplicable al caso de autos, es evidente que el plazo en el recurso de alzada frente a una resolución de un Tribunal Económico Administrativo Regional es de un mes, por lo que procede recordar la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos fijados por meses en nuestra normativa administrativa.
Así, el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha de 2 de abril de 2008 (recurso 323/2004 ) señala en su fundamento tercero:
'La excepción de inadmisibilidad enunciada ha de ser estimada. Y es así porque es correcta la constatación de fechas a que alude la representación estatal y a la que hace referencia el anterior fundamento de esta sentencia. De modo que si la resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 6 de Febrero de 2004, por la que se adjudicó el puesto de Subdirector adjunto en el Departamento 1º de la Sección de Fiscalización (área de Fiscalización Económica), apareció publicada en el BOE, nº 37, de 13 de Febrero de 2004, reproduciéndose íntegramente el texto de la misma y con un claro y preciso pie de recursos, y la alzada promovida por el demandante, aparece fechada y registrada ante dicho Tribunal de Cuentas el 15 de Marzo de 2004, y resulta de aplicación el plazo de un mes para la alzada conforme el art. 115 d la Ley PAC, 30/1992 , al estarse ante un acto expreso, cabe concluir que computado dicho plazo de fecha a fecha, según se infiere del art. 5º..1 del Código Civil , de general aplicación, completando la regulación específica de la Ley PAC. 30/92, y aún iniciando el computo el día siguiente al de la notificación, según exige el art. 48.2 de la Ley últimamente citada, el recurso de alzada aparecía interpuesto fuera del plazo legal, según la jurisprudencia constante, cuya reiteración excusa su cita particularizada, acerca de que el computo de los plazo señalados por meses, , si se trata de un plazo procesal para interponer el recurso contencioso-administrativo, si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del computo, sino el inmediatamente anterior, y ello para que aparezca respetada la regla del computo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva el día final para la interposición del contencioso, será el que corresponda en número al de la notificación. Es decir, y en el caso que se resuelve el 13 de Marzo de 2004. Doctrina jurisprudencial que no se ve razón para que no sea aplicable a los plazos para interponer recursos administrativos, dada la dicción literal del art. 48.2 de la Ley PAC , que viene prácticamente a coincidir con la del vigente art. 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y lo dispuesto en el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , respecto a la aplicabilidad de las reglas de computo del Código Civil -art. 5º.1 -. '
En la sentencia de dicho alto Tribunal de fecha 28 de diciembre de 2005 (rec.7706/2002 ) se decía:
'(...) SEGUNDO.- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, citando nuestra STS de 26 de septiembre de 2000 , y señalando que, tras la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), llevado a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero 'el cómputo de los plazos fijados en meses o en años debe hacerse de fecha a fecha por imperativo del artículo 5.1 del Código Civil pues en la Ley 4/1999 no se dispone otra cosa y el día del cómputo es el siguiente al de la notificación, como venía manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es decir, que la Ley 4/1999 no ha hecho otra cosa que rectificar el artículo 48.4 de la Ley 30/1992 en cuanto al día inicial del cómputo de los plazos señalados por meses o años, para adaptarlo a lo que ya venía siendo doctrina jurisprudencial'. En consecuencia, se añade, 'aunque el día inicial del cómputo del plazo de un mes... sea el siguiente al de la notificación, el día final es el que coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquella'.
Por ello, concluye la sentencia de instancia, señalando que 'se impone la desestimación del total del recurso habiendo actuado correctamente la Administración cuando inadmitió el recurso en vía previa administrativa por interposición fuera del plazo legal establecido'.
(...) QUINTO.- Conocemos los datos del presente supuesto: La notificación del Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria, adoptado en su sesión de 24 de septiembre de 2000, fue notificada en fecha de 13 de enero de 2001, siendo interpuesto el recurso de alzada para ante el Consejo de Gobierno de Cantabria el día 13 del siguiente mes de febrero de 2001.
El motivo ha de ser desestimado.
Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1.998 , anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: 'Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( art. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a 'ese día siguiente', hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla 'de fecha a fecha', para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: 'en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985 , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 2 de abril y 30 de octubre de 1990 , 9 de enero y 26 de febrero de 1991 , 18 de febrero de 1994 , 25 de octubre , 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 , 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas).'
Y con posterioridad a la reforma del artículo 48 de la LRJPA por la Ley 4/1999, de 13 de julio hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 que 'es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999 , 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994 ; y auto de 30 de octubre de 1990 ). El propio recurrente reconoce los hechos que se declaran probados en la sentencia al decir que: 'de los autos se deduce que el Acuerdo de denegación de Licencia fue notificado el 23 de septiembre de 1991, y el Recurso de Reposición se interpuso el día 24 de octubre de 1991'. A la vista de ambas fechas y hecho el cómputo del plazo en la forma prevista en los preceptos antes invocados, es claro que su interposición se produjo fuera de plazo, es decir, en una fecha en que el acto originario había quedado firme por no haber sido impugnado en el tiempo debido. Así lo declara correctamente la sentencia ahora recurrida, cuya conformidad con el ordenamiento jurídico resulta indiscutible, pues el recurso de reposición ha sido presentado, en este caso, exactamente el día siguiente a aquel en que el plazo quedó vencido.
Criterio mantenido con posterioridad en la STS de 4 de julio de 2001 .
SEXTO.- Todo ello, al margen de que ( STS de 2 de octubre de 1989 ) 'en cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo'. En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio , 174/1988, de 22 de diciembre , 62/1989, de 3 de abril , y 13/1990, de 29 de enero , entre otras) estableciendo que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución '.
Más tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.
Así, el Tribunal Constitucional ( STC 32/1988, de 13 de febrero ), señaló que 'según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre , y 1/1989, de 16 de enero , el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del derecho a la tutela judicial'.
Por su parte el Tribunal Supremo en sentencias como la de la de 16 de junio de 1994 , dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, señala: 'Cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa- administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio', ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto 'conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad --- art. 9.3 de la C. E .--- y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley --- art. 117.1 de la C. E .---.', manteniendo una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general'.
Pues bien, como quiera que lainterpretación que se realiza por la Sala de instancia del mencionado art. 48 de la LRJPA coincide plenamente con nuestra trascrita línea jurisprudencial, hemos de proceder a rechazar el único motivo esgrimido. '.
Aplicando este razonamiento al supuesto de autos, no discutido en este caso por las partes que la Resolución impugnada ante el TEAC del se notificó a la parte recurrente el 28 de abril de 2008 y que la misma interpuso el recurso de alzada el 29 de mayo de 2008, siendo el 28 de mayo de 2008 día hábil, es evidente que a la vista de dicha Jurisprudencia arriba expuesta, el referido recurso estaba presentado fuera de plazo, por lo que la resolución del TEAC inadmitiéndolo se ajusta plenamente a Derecho, sin que proceda ya entrar a valorar el motivo del recurso planteado
TERCERO: No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998 en su redacción anterior a la Ley 37/2011 -disposición transitoria novena -.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto porLa Maquinista de Levante S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Germán Marina y Grimau, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de mayo de 2010, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto a la sanción impuesta, y en consecuenciadebemos confirmarlay laconfirmamos, sin expresa imposición de costas.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
