Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 448/2012 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230062013100033


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a uno de febrero de dos mil trece.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo núm. 448/12 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. García Rodríguez en nombre y representación de Eusebio frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Orden dictada por el Ministro de Educación Cultura y Deporte el día 7 de septiembre de 2012, en materia relativa a responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado con una cuantía de 49 millones de euros. Ha sido Ponente la Magistrada Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

Primero.-La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 2 de octubre de 2012, contra la Resolución de referencia, dictándose por el Sr. Secretario Decreto acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

Segundo.-En el momento procesal oportuno la representación de la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y anulando el acto recurrido.

Tercero.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto.-La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 29 de enero de 2013, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Educación Cultura y Deporte de fecha 7 de septiembre de 2012 por la que se desestima el recurso 1332/2012 interpuesto contra la Orden de dicho Ministerio de fecha 6 de julio de 2012 por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por el hoy actor Eusebio por los daños sufridos como consecuencia de la actividad profesional desarrollada desde el año 1973 hasta el 1983 en RTVE.

La Orden de 6 de julio de 2012 inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en que los daños reclamados en ningún caso se habrían derivado del funcionamiento de los servicios públicos gestionados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ni procede remitir las actuaciones a otro órgano de la Administración porque de los escritos del interesado no se deduce cual podría ser competente para tramitar la reclamación.

En cualquier caso, en la Orden de 7 de septiembre se corrige el error padecido al cuantificar la reclamación en 45 millones de euros, siendo así que lo reclamado son 49 millones de euros.

SEGUNDO-.El recurrente alega que el art. 9. 3 de la Constitución española dice que 'La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'y con este fundamento 'el cambio de legislación que afecte a las competencias del ente público es nulo de pleno derecho en cuanto va contra el principio de seguridad jurídica y contra el reconocimiento de los derechos laborales adquiridos'.

El Abogado del Estado sostiene que la relación laboral que sostiene el recurrente la tuvo con RTVE la cual está sujeta a la legislación mercantil. Por otra parte, la solicitud de indemnización se formuló en abril de 2012 y puesto que los daños se habrían producido entre l.973 y l.983 la misma sería extemporánea. Por último, no se acreditan ni los daños ni su efectividad ni la relación de causalidad entre la conducta que imputa a RTVE y los daños.

TERCERO-.El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A)Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B)Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C)Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D)Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

CUARTO-. La cuestión previa a examinar es la relativa a si la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que marca la Ley.

La actora no efectúa una determinación concreta del momento en el que se le produce el daño, pero toda su argumentación gira en torno a los padecimientos que le fueron causados como consecuencia de lo trabajado en RTVE durante los años l.973 a l983 y por tanto la fecha de inicio de cómputo del señalado plazo de un año para presentar la reclamación por responsabilidad patrimonial debe situarse a finales de aquel año, fecha en la que habría finalizado la actuación administrativa que le causó el daño. La reclamación es por tanto, como alega el Abogado del Estado, extemporánea.

QUINTO-. La extemporaneidad de la reclamación, exime de la consideración de si la misma reúne o no los requisitos previstos por la ley, pero dados los términos en que se pronuncia la resolución recurrida, esta Sala considera que debe en todo caso examinar si efectivamente es o no competente el Ministerio al que se dirige la reclamación o la competencia de otro Ministerio.

La ley 17/2006 publicada en el BOE de 6 de junio de 2006 establece en su artículo 3 :

'1. Se atribuye a la «Corporación de Radio y Televisión Española, S. A.», Corporación RTVE, la gestión del servicio público de radio y televisión en los términos que se definen en esta Ley, para ser ejercido directamente por las sociedades filiales de la Corporación prestadoras de los servicios de radio y televisión.'.

Por su parte el artículo 5 regula la naturaleza jurídica de la Corporación:

'1. La Corporación de Radio y Televisión Española es una sociedad mercantil estatal con especial autonomía, prevista en el apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , dotada de personalidad jurídica y plena capacidad.

2. La Corporación RTVE tendrá la forma de sociedad anónima, cuyo capital social será de titularidad íntegramente estatal.

3. La Corporación RTVE gozará de autonomía en su gestión y actuará con independencia funcional respecto del Gobierno y de la Administración General del Estado.'.

La resolución impugnada es por tanto conforme a derecho cuando resuelve que los hipotéticos daños no habrían sido causados por el Ministerio de Educación y no infringe la Administración el principio de seguridad jurídica cuando a una reclamación formulada en el mes de abril de 2012 por responsabilidad de la Administración, y que desde luego no encuentra amparo en normas restrictivas de derechos individuales, como resulta de la alegación formulada en la demanda, le aplica la normativa vigente.

Por último, según la jurisprudencia el perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas: se está indicando así en las sentencias dictadas por el Alto Tribunal que el daño debe haberse producido realmente no siendo indemnizables los daños hipotéticos, eventuales futuros o simplemente posibles, como no son indemnizables los contingentes, dudosos o presumibles, no considerándose daño efectivo ni siquiera como lucro cesante la mera frustración de una expectativa. En este caso, fuera de las extensas alegaciones realizadas en vía administrativa no se ha aportado ni prueba de los daños, ni de su cuantía, ni de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y tales daños hipotéticos.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso.

SEXTO-. La reforma de la ley jurisdiccional en materia de costas procesales se publicó en el BOE de 11 de octubre de 2011, señalando su disposición final que entraría en vigor a los veinte días de dicha publicación. Por lo tanto entró en vigor el día 31 de octubre de 2011 y quedó redactado como sigue:

'art. 139.1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.'

En consecuencia, y habiéndose interpuesto este recurso el día 2 de octubre de 2012 procede la condena al pago de las costas a la parte actora que ha visto desestimado su recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eusebio contra la Resolución dictada por el Ministro de Educación Cultura y Deporte el día 7 de septiembre de 2012 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos así como la resolución de 6 de julio de 2012 de la que trae origen, por ser ambas conformes a derecho. Con condena al pago de las costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ASIpor esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltma. Sra. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.


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