Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 45/2016 de 06 de Julio de 2017

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062017100226

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2802

Núm. Roj: SAN 2802:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000045/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00217/2016

Demandante:TAKYU, S.A

Procurador:D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a seis de julio de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 45/2016 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación deTAKYU, S.A,frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de junio de 2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada en las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidación por el IVA, período 01/2003 a 12/2003.

En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpuso recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de junio de 2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada en las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidación por el IVA, período 01/2003 a 12/2003.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que, en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia por la cual:

lo estime anulando y dejando sin efecto dicha resolución, la previa resolución del TEARC así como Ia liquidación tributaria de la que trae causa, por ser todo ello contrario a Derecho.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba y, una vez evacuados por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día5 de julio de 2.017.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma. La cuantía quedó fijada en 432.220,85 euros.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de junio de 2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada en las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidación por el IVA, período 01/2003 a 12/2003.

SEGUNDO:El acuerdo del TEAC aquí recurrido explica que:

El 15 de enero de 2008, la Inspección de los Tributos incoó a TAKYU el acta por el IVA, período 01/2003 a 12/2003 y por una cuantía de 434.293,42 euros (menor devolución 12/2003), que fue firmada por representante autorizado, siendo tramitada en disconformidad y notificada en la misma fecha.

El 11 de julio 2008, el Inspector Regional dictó un acuerdo por el que, modificando la citada propuesta, de acuerdo con las circunstancias que en el mismo se expresaban, practicaba la siguiente liquidación definitiva:

CU OTAINTERESDEUDA

-116.947.25 € -23.060,23 € -140.007,48 €

Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada en fecha 13 de abril de 2004. La comprobación se refería a la comprobación y verificación de las obligaciones tributarias en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos de 2003.

A los efectos del plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003. de 17 de diciembre, General Tributaria , hasta la fecha del acta no deben computarse 169 días en concepto de dilación por causa imputable al contribuyente como consecuencia de una solicitud de aplazamiento para la aportación de documentación solicitada.

La actividad principal, sujeta y no exenta de IVA es el Comercio al por mayor de aparatos y material eléctrico, epígrafe 615.4 del lAE.

La interesada presentó las declaraciones-liquidaciones mensuales con los datos que constan en el acuerdo impugnado. En particular, en la del mes de diciembre de 2003 solicitó la devolución de 574.300.90 euros.

El acuerdo del TEAC impugnado explica que:

El motivo por el que se practicó la regularización fue el siguiente:

1. La Inspección no admitió la deducibilidad del IVA soportado inherente a las facturas recibidas de las sociedades ASIA CHIP, ODIN IMPORTACIONES S.A., REXUS INFORMATICA SL Y BLACK TCHNOLOGIS SL porque las facturas no documentan operaciones efectivamente realizada, sino simuladas, emitidas con la única finalidad de deducirse las cuotas de forma indebida. La Inspección ha entendido que dichas sociedades formaban parte de tramas defraudatorias de IVA.

En el curso de otras actuaciones de comprobación e investigación la AEAT ha obtenido información que demuestra la existencia de tramas defraudatorias de IVA en las que participaron los proveedores anteriores de TAYKU.

Tanto en el informe de disconformidad como en informes anteriores realizados por la Inspección que figuran incorporados al expediente, se recogen los resultados de las investigaciones llevadas a cabo acerca de diversas sociedades señalándose respecto de las emisoras de las facturas anteriores:

A continuación, describe el acuerdo del TEAC la intervención de cada una de las empresas anteriores en las tramas defraudatorias de IVA.

(....) A modo de resumen, señala la Inspección:

En conclusión, Takyu recibió, en el año 2003, facturas irregulares de las sociedades interpuestas Asia, Odin, Rexus y Black. Es decir, simuló compras interiores a tales sociedades, cuando lo que hizo fue en un caso adquisiciones intracomunitarias y en otros, compras en el mercado interior a proveedores desconocidos o compras interiores ficticias.

En los años anteriores, Asia había sido ella la que había solicitado devoluciones de IVA. Pero en cuanto la Agencia Tributaria se da cuenta de lo que está haciendo y no le entrega el dinero que ella pretende, desvía las facturas irregulares a otros, para que sean ellos los que pidan el dinero. Uno de estos beneficiarios de la lotería que se pone a repartir Asia en 2003 es Takyu. Pero en 2004, Takyu se convertirá en el principal agraciado de dicha lotería.

En cuando a Odín es prácticamente un Asia en pequeño. Es decir, también ejerce una actividad empresarial, pero la actividad principal, es la de recibir facturas irregulares y pasarlas a terceros.

REXUS INFORMÁTICA, S.L es también una sociedad mixta de la trama ASIA, no informando TAKYU sobre la forma exacta en la que entró en contacto con la misma.

BLACK TECHNOLOGIC, S.L no ha ejercido nunca una actividad empresarial. Su administrador siempre ha actuado como sociedad interpuesta entre truchas, o directamente emitiendo facturas irregulares al usuario final.

Por lo tanto, nos encontramos en el siguiente tipo de fraude: unas personas, ejerciendo o no una actividad real, emiten unas facturas irregulares y otras personas usan dichas facturas para reducir los pagos por IVA o para solicitar una devolución de IVA totalmente indebida.

En el presente caso, esencialmente el fraude consiste en que unas pocas truchas (Helsinki y Neixe sobre todo) son las primeras en emitir las facturas irregulares que a través de diversos caminos se canalizan principalmente a Asia, para desde allí distribuirías a las diferentes sociedades que las usan a fin de solicitar una devolución de IVA.

La Inspección determinó que la utilización de las facturas tenía como objetivo la devolución de un IVA que nadie había ingresado, para lo cual en las facturas constaba una mercancía fícticia, o sí existe mercancía, entra en España sin pagar IVA y sale.

2. El obligado tributario emitió en el año 2003 las siguientes facturas de exportación:

FECHA SUPUESTO CLIENTE MERCANCÍA IMPORTE DUA EXPORT

14/11/2003 ONLINE ASIA FL (USA) 2300 FLASH MEMORIES 733.700.00 28013699018

24/11/2003 ONLINE ASIAFL (USA) 2700 FLASH MEMORIES 361.300.00 28013731057

17/12/2003 ONLINE ASIA FL (USA) 2600 FLASH MEMORIES B90.820.00 28013763623

TOTAL 2.485.820,00

La documentación aportada consistió en los DUAS, los medios de cobro, así como la documentación relativa al proveedor.

Se requirió al sujeto pasivo que facilitara información acerca de cómo entraron en contacto con el proveedor de los productos exportados y con el cliente, así como si disponían de representante en EEUU, si realizaron campañas publicitarias, si intentaron vender a otros clientes en EEUU o en otros países distintos de la UE del mismo producto o similar. También se le solicitó la identificación de las personas de TAKYU que realizaron las gestiones previas a la exportación a EEUU, de las que realizaron las labores administrativas de las compras y de las exportaciones y de las que intervinieron en la recepción de la mercancía y en la preparación de las exportaciones.

La contestación a estas cuestiones se diligenció en fechas 30 de septiembre de 2004 y 11 de noviembre de 2004:

... El Sr. Abilio , representante de REXUS INFORMÁTICA, S.L quien tenía clientes norteamericanos demandantes de deteminados componentes informáticos y tenía identificados los proveedores de los mismos, ofreció a D. Camilo , apoderado de TAKYU, la posibilidad de convertirse en socio financiero, de un proyecto empresaríal. Por tanto, TAKYU no realizó ninguna gestión ni para buscar clientes norteamericanos ni de los proveedores.

No ha intentado vender a otros clientes de EEUU ni de otros países de fuera de la UE.

En cuanto a los cobros y pagos, TAKYU no pagaba a su proveedor, ni remitía la mercancía a los clientes hasta no haber recibido el cobro de las ventas efectuadas, habitualmente por transferencia bancaría. Dichas condiciones les fueron propuestas cuando se les planteó el negocio.

El Sr Ignacio fue el identificado como la persona que intervino en la recepción de la mercancía, su verifícación y comprobación, en su calidad de responsable de almacén de TAKYU. Dicha persona manifestó en diligencia de fecha 16.02.2005: La prímera operación (14.11.2003) no pasó por los almacenes de Takyu, ...ya que el género se exportó desde el aeropuerto de Madríd, que se había comprado a Asia Chip, S.A.. El mismo procedimiento se siguió con la segunda operación, de fecha 29.11.2003. En cuanto a la tercera compraventa, de 17.12.2003, Takyu, SA aporta la documentación del transporte de la mercancía desde Asia Chip SA a la calle Tambor del Bruc, 14 de Sant Joan Despi, e igualmente, un albarán de SEUR del envío de la mercancia desde Avenida Virgen de Montserrat, 1 (el jefe de almacén manifíesta que la expedición se efectuó desde Tambor del Bruc, 16) a Avenida Hispanidad, s/n Advintrra. Aeropuerto de Barajas.

El sujeto pasivo aportó en diligencia de fecha 11.11.2004, copias de contratos de colaboración entre Asia Chip. SA v otras sociedades para operaciones de exportación a EEUU, entre las que se encuentra la relativa a un contrato firmado en fecha 06.09.02 entre Asia Chip SA y BBVA TRADE, SA. En dicho documento se observa que BBVA TRADE, SA. se limita a confeccionar las facturas de venta, contratar el transporte en caso necesario y controlar la recepción de los pagos por parte del comprador final, cobrando por ello una comisión. El resto de gestiones se llevan a cabo por ASIA CHIP, SA. que se hace incluso responsable de las reclamaciones de todo tipo que puedan hacerse contra BBVA TRADE, SA.. La Inspección entendió, que, aunque en el caso de TAKYU y Asia Chip S.A. no hay contrato firmado, el modo en que se operaba era el mismo.

También se solicitó información a EEUU en relación con estas operaciones. En la respuesta se señala que, según información facilitada por el Sr. Patricio (representante registrado de ONLINE ASÍA), ésta última tuvo relaciones comercialescon Takyu, SA, ya que le compró dispositivos de memoria Flash, llegando las mercancías desde España. El Sr. Patricio facilitó una lista de clientes a quienes sus empresas, a su vez, vendieron sus productos, todos ellos con domicilio en España.

La Inspección concluyó que en las supuestas entregas de bienes realizadas por ASIA CHIP S.A.. que luego se exportaban a EEUU, que TAKYU se limitaba a poner el nombre en las facturas, pero sin tener ningún otro papel en el supuesto negocio. TAKYU no decidía ni a quien compraba los productos, ni a quien los vendía, y ni siquiera conocía el origen de los productos que vendía, pues, según manifestó el Sr. Camilo en su comparecencia de 16 de febrero de 2005, no conocía el lugar de fabricación de los productos. Curiosamente, los productos que TAKYU supuestamente compró a Asia Chip, SA, fueron exportados a EEUU y la empresa compradora, ONLINE ASIA, los vendió a su vez a empresas domiciliadas en España, según manifestó el representante de esta última.

También es revelador la forma de efectuar los cobros y pagos, ya que no se efectuaba el pago al proveedor ni se remitía la mercancía a los clientes hasta haber recibido el cobro de las ventas efectuadas.

Las mercancías que figuran en las facturas en cuestión no se corresponden con el tipo de comercio que lleva a cabo el obligado tributario, según su lAE.

En definitiva, la Inspección determinó que no existían compras entre el obligado tributario y ASIA CHIP, ODIN IMPORTACIONES S.A., REXUS INFORMATICA SL Y BLACK TCHNOLOGIS SL, sino que estas sociedades actuaban de pantalla recibiendo y emitiendo facturas falsas. TAKYU, en su calidad de receptor de las citadas facturas hasta las actuaciones inspectoras, solicitaba la devolución del IVA, a partir del inicio de las mismas, optó por la compensación. La Inspección también dedujo que la ventaja que obtenía el obligado tributario de su participación era una comisión que iba contra las arcas del Estado , puesto que con la trama se pretendía obtener la devolución de un IVA que no se había ingresado, del mismo modo que operaban Asia Chip SA y BBVA TRADE S.A.

Al no haber aportado documentación que acreditara la realidad de las operaciones que se documentaban en las facturas emitidas por las citadas sociedades, la Inspección regularizó el IVA soportado deducido.

El sujeto pasivo acreditó como cuota a compensar al inicio del periodo 11/2003 un importe de 328.442,40 euros, de los cuales 25.132,80 euros procedían de las cuotas deducidas indebidamente durante los meses de enero a octubre de 2003, provenientes de las facturas recibidas de ASIA CHIP, ODIN IMPORTACIONES S.A., REXUS INFORMATICA SL Y BLACK TCHNOLOGIS SL, por lo que la cuantía a compensar a inicio de 2003 ascendió a 303.309,60 euros.

Las actuaciones Inspectoras finalizaron con Ia notificación del Acuerdo de liquidación que tuvo lugar el 14 de julio de 2008, del que derivó un importe a devolver de 140.007, 48 euros, frente a los a los 574.300,90, € solicitados por la actora.

Contra el acuerdo anterior, TAKYU interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña que la estimó parcialmente al apreciar la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria de los periodos de enero a octubre de 2003, con desestimación del resto de la reclamación.

Interpuesto recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Cataluña, fue desestimado por el acuerdo de 18 de junio de 2015 que constituye el objeto del presente recurso.

TERCERO:En la demanda, el recurrente alega, en primer lugar, con carácter previo al análisis del tema de fondo, la prescripción de la acción para liquidar todas las mensualidades del IVA relativas al ejercicio 2003, y no sólo las declaradas prescritas (enero a octubre de 2003) por las resoluciones del TEARC y del TEAC.

Argumenta que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 13 de abril de 2004, por lo que resulta aplicable el art. 29 de la Ley 1/98 y el Reglamento de la Inspección de los Tributos, aprobado por el RD 939/1986, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Undécima y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/2003 , General Tributaria, lo que determina la declaración de prescripción de todas las mensualidades de 20ü3, teniendo en cuenta que, como reconoce el TEAC el Incumplimiento del plazo del procedimiento inspector determina la cesación del efecto interruptivo de las actuaciones inspectoras hasta la notificación del acuerdo de liquidación.

Si se entiende aplicable la Ley 58/2003, también se habría producido la prescripción de todo el ejercicio 2003 pues una vez superado el plazo máximo de las actuaciones inspectoras sería necesario un acuerdo expreso de reinicio de las actuaciones inspectoras delimitando nuevamente el objeto del procedimiento inspector, lo que no ha tenido lugar.

En segundo lugar, sobre la falta de acreditación de la participación en una trama organizada con el fin de eludir el pago del IVA, recuerda la jurisprudencia del TJUE que para negar la deducción de las cuotas de IVA soportadas por compras a una empresa implicada en un fraude de este tipo, destaca la necesidad de que concurran dos requisitos:

Que se acredite que el sujeto pasivo debía haber sabido que mediante su adquisición participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA.

Que el conocimiento de dicho fraude resulte acreditado por datos objetivos.

Para entender acreditado que conocía la existencia de la trama defraudatoria del IVA, echa en falta un análisis sobre los precios de compra de las mercancías adquiridas por TAKYU (único indicio que, a su juicio, podría ser verdaderamente relevante), para determinar si estos eran inferiores a Ios que otras empresas del sector habrían pagado.

Añade que se aportaron informes comerciales positivos en los que no se apreciaban indicios de actividades irregulares por parte de los proveedores implicados en la trama de defraudación de IVA, lo que revela que realizó una mínima indagación sobre las otras empresas participantes en el negocio.

Destaca que ASIA CHIP SA también era proveedor de una sociedad perteneciente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) de la que difícilmente podría decirse que mantiene relaciones comerciales con una sociedad respecto de Ia que supiera que estuviera inmersa en una presunta trama defraudatoria del IVA.

No existe ni un solo nexo que permita relacionar a TAKYU con las empresas de la trama o sus responsables, más allá de la relación comercial mantenida y afirma que no se le puede exigir responsabilidad alguna a quien actúa de buena fe y presenta documentos que,prima facieacreditan la realidad de la operación (contabilidades, facturas, justificantes de pago, de la entrega y expedición de la mercancía. ..)

Sobre la realidad de las operaciones realizadas, la actora destaca que las mercancías fueron transportadas por SEUR al almacén de TAKYU, tal y como reflejan las facturas aportadas; se exportaron por TAKYU a Estados Unidos contratando los servicios de agentes de aduanas, y se han aportado los documentos aduaneros que acreditan la exportación (DUA de exportación sellado el 18 de diciembre de 2003 en Ia Aduana del Aeropuerto de Madrid-Barajas, en el que figura TAKYU como exportador, como destinatario la empresa ONLINE ASIA de Estados Unidos, el importe y el producto. También se aportó la factura emitida a ONLINE ASIA, Ia copia de la factura, se ha acreditado la venta de la mercancía y Ia recepción por parte de la adquirente. Se ha aportado el extracto bancario de la cuenta titularidad de TAKYU en la que hizo la transferencia el destinatario de la mercancía objeto de exportación.

Sostiene, por todo ello, que actuó con diligencia y que procede reconocer la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas.

CUARTO:El Abogado del Estado, en su escrito de contestación, se opone al recurso e interesa su desestimación asumiendo, en esencia, los argumentos de la resolución recurrida.

QUINTO:En el primer motivo impugnatorio la actora denuncia la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, al igual que en los periodos enero a noviembre cuya prescripción ya reconoció el TEAR de Cataluña.

Pues bien, éste planteamiento no puede prosperar.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 13 de abril de 2004, por tanto, antes de la entrada en vigor de la LGT/2003 (tuvo lugar el 1 de julio de 2004, según su Disposición Final Undécima ), siendo aplicable sobre el concepto de duración de actuaciones inspectoras el artículo 29 de la Ley 1/1998 . Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en ese artículo 29 de la Ley 1/1998 y concordantes del Reglamento inspector de 1986, tras la reforma introducido en el mismo por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, para adaptarlo en este punto a la Ley 1/1998.

Las actuaciones concluyeron con la notificación, el 14 de julio de 2008 del acuerdo de liquidación, sobrepasándose el plazo de doce meses a pesar de descontar las dilaciones imputables al contribuyente.

Ahora bien, tanto con la Ley 1/1998, aquí aplicable, como con la propia LGT/2003, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de que, una vez superado el plazo máximo de las actuaciones inspectoras, pueda existir unacto formal de reanudaciónde las mismas con virtualidad interruptiva de la prescripción, fijando así un nuevo dies aquo sometido, no obstante, a la limitación de duración máxima de doce meses.

Es cierto que la posibilidad de interrumpir la prescripción por la reanudación de las actuaciones tras la interrupción injustificada o el transcurso del plazo máximo de duración, solo fue recogida de forma expresa en el artículo 150.2 de la LGT/2003 , pero ....no lo es menos, que,ante lo que ordenaba el artículo 31 quater del Reglamento de Inspección , en relación con lo que disponía el artículo 66 de la Ley General Tributaria , la interpretación que luego aclaró la Ley General Tributaria de 2003 era perfectamente defendibleen los procedimientos regidos por la Ley 1/1998.

Este criterio del Tribunal Supremo se ha recogido en las Sentencias de 2 de febrero de 2012, rec. 3264/2008 , 18 de diciembre de 2013, rec.4532/2011 y 6 de marzo de 2014, rec. 6287/2011 citadas en el acuerdo recurrido.

Ahora bien, ese acto formal de reanudación de las actuaciones inspectoras, no se limita a la mera constatación de continuidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector pues, como recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2017, rec. de casación para unificación de doctrina 231/2016 ha de mediar una actuación formal de la Inspección de los Tributos poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2014 (casación 6287/2011 , FJ 4º; ECLI:ES:TS:2014:1079), 13 de junio de 2014 (casación 848/2012 , FJ 4º; ECLI:ES:TS:2014:2669), 12 de marzo de 2015 (casación 4074/2013, FJ 5º; ECLI:ES:TS:2015:1034 ) y 23 de mayo de 2016 (casación 789/2014 FJ 3º; ECLI:ES:TS :2016:2213)». Esa actuación formal debe informar al sujeto pasivo sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

En el presente caso, si bien las actuaciones se iniciaron el 13 de abril de 2004 y no finalizaron hasta el 14 de julio de 2008, superándose, a priori el plazo máximo de doce meses de duración, transcurrido ese plazo, con la consiguiente pérdida del efecto interruptivo de la prescripción, el 21 de noviembre de 2007 (documento nº 18 del expediente), con notificación al obligado al día siguiente, 22 de noviembre, tuvo lugar una comunicación formal de reanudación de las actuaciones inspectoras, iniciadas el 13 de abril de 2004, en cuanto al IVA del ejercicio 2003, por lo que, en esa fecha, de acuerdo con esa doctrina, se debe entender que se interrumpe la prescripción, fecha en la que no se encontraba prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del IVA de los periodos noviembre y diciembre de 2003 pues, en dicha fecha, no habían transcurrido cuatro años desde el inicio del cómputo de la prescripción ( 20 de diciembre de 2003).

Dicha comunicación precisa lo siguiente:

A) La Inspección comunica la reanudación de las actuaciones inspectoras

iniciadas por la comunicación que se notificó el día 13704/04 en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003. A tal efecto, se procede al inicio del trámite de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y con el artículo 33 ter del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, a partir del próximo 26 de noviembre. La puesta de manifiesto del expediente con carácter previo a la resolución del expediente se llevará a cabo en las oficinas de la Inspección en la Plaza Letamendi, 13/22 de Barcelona, planta 5ª. En virtud de ello, se da audiencia al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta de resolución que se formulará

Por lo tanto, dicha comunicación, de fecha 21 de noviembre de 2007 y notificada el 22 siguiente, pone en conocimiento de la obligada tributaria la reanudación de las actuaciones inspectoras iniciadas el 13 de abril de 2004 indicándose el objeto de la regularización, el IVA del ejercicio 2003, reconociéndose, por tanto, que había habido una interrupción de las actuaciones inspectoras, que, a su vez, había producido como efecto la prescripción del IVA de los meses de enero a octubre de 2003, por lo que, como así fue, solo procedía regularizar los meses de noviembre y diciembre de 2003

La citada comunicación, es válida para considerar interrumpida de nuevo la prescripción, cumpliéndose, además, con el requisito relativo a que las actuaciones finalicen dentro del plazo máximo de doce meses, ya que las mismas culminaron con la notificación del acuerdo de liquidación el 14 de julio de 2008. Además, se ponía de manifiesto a la obligada el expediente para que evacuara el trámite de audiencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 de la Ley 1/1998 y 33 ter del Reglamento inspector.

Debe rechazarse, por tanto, este primer motivo impugnatorio que suscita la demanda.

SEXTO: Entrando en la cuestión de fondo, lo que se trata, en definitiva, es de acreditar si la entidad recurrente conocía o pudo conocer la trama defraudatoria de la compraventa de material informático para justificar la improcedencia del derecho a la deducción del IVA efectivamente soportado.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de enero de 2013, rec.1574/2010 , recuerda queel Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dicho que, si la operación realizada por el sujeto pasivo no es en sí misma constitutiva de fraude, su derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado no puede verse afectado por el dato de que, sin su conocimiento o sin que pueda tenerlo, en la cadena de entregas de la que forman parte su operación otra, anterior o posterior, sea constitutiva de fraude al impuesto sobre el valor añadido (sentencia Optigen y otros, apartados 51 a 55).

Ha manifestado además que un sujeto pasivo que sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el impuesto sobre el valor añadido, debe ser considerado participante en dicho fraude, con independencia de si obtiene o no un beneficio de la reventa de los bienes. Correspondiendo, por consiguiente, al órgano jurisdiccional nacional denegarle el derecho a deducir cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que el sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el impuesto sobre el valor añadido y ello aun cuando la operación de que se tratase cumpliera con los criterios objetivos en los que se basan los conceptos de entregas de bienes efectuadas por un sujeto pasivo que actúa como tal y de actividad económica [sentencia de 6 de julio de 2006, Kittel y Recolta Recycling (asuntos acumulados C-439/04 y C-440/04 , apartados 56 y 59)].

El Tribunal de Luxemburgo ha proclamado, en fin, que si bien el artículo 21, apartado 3, de la Sexta Directiva autoriza a un Estado miembro a considerar a una persona responsable solidaria del impuesto sobre el valor añadido cuando, en el momento en que se efectuó la operación en que participó, sabía o tendría que haber sabido que el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a dicha operación, o a una operación anterior o posterior, quedaría impagado, y a establecer presunciones a este respecto, dichas presunciones no pueden estar formuladas de modo que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil para el sujeto pasivo refutarlas mediante prueba en contrario, provocando de facto un sistema de responsabilidad objetiva, puesto que los Estados deben respetar los principios generales del derecho que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, y en particular los de seguridad jurídica y proporcionalidad [sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de mayo de 2006, Federation of Technological Industries y otros ( C-384/04 , apartados 32 a 35)].

Más recientemente, la STJUE de 22 de octubre de 2015, asunto c-277/14 afirma que:

la lucha contra el fraude, la evasión fiscal y los posibles abusos es un objetivo reconocido y promovido por la Sexta Directiva. Por consiguiente, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales denegar el derecho a la deducción cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que este derecho se invoca de forma fraudulenta o abusiva (véanse las sentencias Bonik, C-285/11 , EU:C:2012:774 , apartados 35 y 37 y jurisprudencia citada, y Maks Pen, C-18/13 , EU:C:2014:69 , apartado 26).

Si así ocurre cuando el propio sujeto pasivo comete fraude fiscal, es el caso también cuando éste sabía o debería haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA. En tales circunstancias, el sujeto pasivo debe ser considerado, a efectos de la Sexta Directiva, partícipe en dicho fraude, con independencia de si obtiene o no un beneficio de la reventa de los bienes o de la utilización de los servicios en el marco de las operaciones gravadas que realice posteriormente (véanse las sentencias Bonik, C-285/11 , EU:C:2012:774 , apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada, y Maks Pen, C-18/13 , EU:C:2014:69 , apartado 27).

En cambio, cuando se cumplen los requisitos materiales y formales previstos por la Sexta Directiva para el nacimiento y el ejercicio del derecho a deducción, no es compatible con el régimen del derecho a deducción establecido en dicha Directiva sancionar con la denegación de ese derecho a un sujeto pasivo que no sabía ni podía haber sabido que la operación de que se trata formaba parte de un fraude cometido por el suministrador o que otra operación dentro de la cadena de entregas, anterior o posterior a la realizada por el sujeto pasivo en cuestión, fuera constitutiva de fraude en el IVA (véanse, en este sentido, las sentencias Optigen y otros, C-354/03 , C-355/03 y C-484/03 , EU:C:2006:16 , apartados 51, 52 y 55; Kittel y Recolta Recycling, C-439/04 y C-440/04 , EU:C:2006:446 , apartados 44 a 46 y 60, y Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11 , EU:C:2012:373 , apartados 44, 45 y 47).

Corresponde a la administración tributaria que haya detectado fraudes o irregularidades cometidos por el emisor de la factura demostrar, con datos objetivos y sin exigir del destinatario de la factura verificaciones que no le incumben, que ese destinatario sabía o debería haber sabido que la operación en la que se basa el derecho a deducción formaba parte de un fraude en el IVA, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente (véanse, en este sentido, las sentencias Bonik, C-285/11 , EU:C:2012:774 , apartado 45, y LVK - 56, C-643/11 , EU:C:2013:55 , apartado 64).

La determinación de las medidas que, en un caso concreto, pueden exigirse razonablemente a un sujeto pasivo que desea ejercer el derecho a deducir el IVA para cerciorarse de que sus operaciones no están implicadas en un fraude cometido por un operador anterior depende esencialmente de las circunstancias de dicho caso (véase la sentencia Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11 , EU:C:2012:373 , apartado 59, y auto Jagie³³o, C-33/13 , EU:C:2014:184 , apartado 37).

Si bien es cierto que ese sujeto pasivo puede verse obligado, cuando disponga de indicios que permitan sospechar la existencia de irregularidades o de un fraude, a informarse acerca de otro operador, del que tenga intención de adquirir bienes o servicios, con el fin de cerciorarse de su fiabilidad, la administración tributaria no puede sin embargo exigir de manera general a dicho sujeto pasivo que, por un lado, verifique que el emisor de la factura relativa a los bienes y servicios por los que se solicita el ejercicio de ese derecho disponía de los bienes en cuestión y estaba en condiciones de suministrarlos y que cumplió con sus obligaciones en materia de declaración e ingreso del IVA, con el fin de cerciorarse de que no existen irregularidades ni fraude por parte de los operadores anteriores, ni que, por otro lado, disponga de documentación al respecto (véanse, en este sentido, las sentencias Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11 , EU:C:2012:373 , apartados 60 y 61; Stroy trans, C-642/11 , EU:C:2013:54 , apartado 49, y auto Jagie³³o, C-33/13 , EU:C:2014:184 , apartados 38 y 39).

A partir de esta doctrina, vamos a analizar si la entidad recurrente pudo razonablemente inferir la existencia de una trama fraudulenta en las operaciones de compraventa de material informático en las que intervenía.

SÉPTIMO:Es sabido que la prueba indiciaria que permite desvirtuar la presunción de inocencia, o la demostración de un hecho ante la ausencia de prueba directa requiere, una pluralidad de indicios, que estén relacionados y la valoración de esos indicios que acredite el enlace preciso y directo entre el hecho base probado y el que se pretende acreditar pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015 rec. 650/2013 , se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora.

Lo cierto es que hay datos relevantes, que destaca la Inspección y que debían haber hecho sospechar a la entidad recurrente acerca la corrección de las operaciones en las que intervenía, elementos sobre los que guarda silencio.

Así, el acuerdo recurrido los resume del siguiente modo:

Si observamos en el expediente tas facturas recibidas de REXUS INFORMÁTICA, vemos que todas ellas (cinco) se refieren a productos informáticos, constando en dos de ellas un importe por portes, y en una de ellas como referencia Almacén Linares y en el resto almacén de Barcelona,

no indicando en ninguna de ellas la forma de pago. La reclamante no aporta más documentación adicional, además de las facturas.

Las siete facturas recibidas de BLACK TECNOLÒGIC tienen como concepto móviles, en algunas de ellas hace mención at transporte constando portes pagados, y en relación con el pago consta en todas ellas precontado.

Al efecto de probar las entregas de bienes que constan en las facturas de BLACK TECNOLÒGIC, el sujeto pasivo se limita a afirmar que dicha sociedad tíene en el momento de presentar las alegaciones una actividad comercial similar a la que tenía en 2003, que las operaciones realizadas están garantizadas mediante crédito y caución, y que habiendo sido inspeccionada por la AEAT, no ha habido regularización. Pues bien, este Tribunal entiende que dichas manifestaciones son totalmente insuficientes al efecto de probar la realidad de las operaciones que constan en las facturas.

Y las tres facturas recibidas de ASIA CHIP, S.A. tienen como concepto flash memory, acreditando el pago mediante traspasos entre su cuenta y la de ASIA CHIP en La Caixa. Respecto del transporte sólo consta un comprobante de SEUR en relación con la última factura de fecha 11.12.2003.

Respecto de las facturas recibidas de ASIA CHIP, S.A. que tienen fecha 12.11.2003, 25.11,2003 y 11.12.2003, debemos analizarlas conjuntamente con las exportaciones declaradas por el obligado tributario a ONLINE ASIA, F.L. (EEUU), en fechas 14.11.2003, 25.11.2003 y 17.12.2003 ya que las mercancías que constan en las respectivas facturas son las mismas.

Recordemos en qué se basa la Inspección para concluir que TAKYU se limitó a poner su nombre en las facturas que recogían las supuestas entregas de bienes realizadas por ASIA CHIP, S.A., que luego se exportaban a EEUU.

TAKYU reconoció en diligencias incoadas en fechas 30.09.2004, 11.11.2004 y 16.02.2005 que no realizó ninguna gestión ni para buscar clientes norteamericanos ni de los proveedores. El apoderado de TAKYU, D. Camilo manifestó en diligencia que no conocía ni el origen de los productos ni el lugar de su fabricación.

Que no ha intentado vender a otros clientes de EEUU, ni de otros países de fuera de la UE.

-Que no pagaba a su proveedor, ni remitía la mercancía a los clientes hasta no haber recibido el cobro de las ventas efectuadas, habitualmente por transferencia bancaría.

El responsable de almacén de TAKYU también reconoció en diligencia de fecha 16.02.2005, que en las dos primeras operaciones el género no pasó por los almacenes de TAKYU, ya que se exportó directamente desde el aeropuerto de Madrid; respecto de la tercera mientras el responsable de almacén manifestó que et género se remitió desde el almacén situado en Tambor del Bruc, 16 de Sant Joan Despí, la empresa aportó un justificante de SEUR, en et que consta como lugar de salida Avda. Virgen de Monserrat,1.

Se solicitó información a EEUU, país que respondió que, según la información facilitada por el representante de ONLINE ASIA, dicha sociedad tuvo relaciones con TAKYU, S.A. ya que le compró dispositivos de memoria flash que llegaron desde España, que después se vendieron a otras empresas con domicilio en España.

TAKYU aportó copias de contratos de colaboración entre ASIA CHIP, S.A. y otras sociedades para exportar a EEUU. Ella también recibió modelos de contrato que ASIA CHIP utilizaba en otras relaciones, y que su contrato con ASIA CHIP, S.A. no se llegó a firmar a raíz del comienzo de la actuación inspectora.

En concreto, un contrato aportado que sí estaba firmado en fecha 06.09.2002 lo formalizaron ASIA CHIP S.A. y BBVA TRADE. S.A. En dicho contrato queda claro que BBVA TRADE, S.A. se limita a confeccionar las facturas de venta, contratar el transporte en caso necesario y controla la recepción de los pagos por parte del comprador final, cobrando por ello una comisión. El resto de gestiones se llevan a cabo por ASIA CHIP, que se hace responsable incluso de las reclamaciones de todo tipo que puedan hacerse contra BBVA TRADE, S.A.

Al tratar de demostrar que las compras de flash memory que constan en las facturas recibidas de ASIA CHIP, S.A., son reales, la reclamante manifiesta que existían informes comerciales positivos que fueron aportados y en los que no se aprecia ningún indicio de tratarse de una empresa irregular (ASIA CHIP, S.A.). Además hace hincapié en la salida de la mercancía, mediante la aportación de la documentación aduanera a nombre de TAKYU.

Pues bien, a juicio de este Tribunal, dichos informes no desvirtúan el conjunto de los indicios puestos de manifiesto por la Inspección, los cuales permiten llegar a la conclusión de que TAKYU se ha limitado a poner su nombre en las facturas emitidas, de forma que unas ventas realizadas por ASIA CHIP, S.A. a la empresa americana, se han hecho mediante la interposición de TAKYU, al igual que operaba ASIA CHIP. S.A. con BBVA TRADE. Es más, si analizamos la diligencia n° 5 de fecha 11.11.2004, incoada al sujeto pasivo en la que aportó los informes comerciales referidos, observamos que la Inspección le solicitó la identificación de las personas de TAKYU encargadas de la gestión administrativa de las operaciones de exportación a lo que el representante autorizado contestó: ...el departamento de administración de la empresa está formado por más de diez personas y se hace difícil identificar por el total de las operaciones diarias que genera una empresa como Takyu. SA, a las mismas. Sin perjuicio de ello, vuelve a manifestar la no importancia del dato a efectos de la regularización que está efectuando la Inspección.

Es decir, no sólo no demostró la existencia de unas compras y unas ventas, por su parte, sino que además, dificultó la acción de la inspección en aras del conocimiento de la verdad, ya que unas operaciones de tal importancia bien podían merecer una mínima labor de investigación en aras a identificar a la/s persona/s que llevó a cabo las operaciones de exportación.

Como vemos, la entidad recurrente no puede acreditar materialmente las operaciones de venta del material, no hay relación personal alguna con las entidades mencionadas y exporta a entidades con las que no contacta, como explica la Inspección, lo cual tiene que generar necesariamente una situación de duda y de falta de fiabilidad. En éste sentido, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 24 de junio de 2015, rec. 299/2014 , con cita de la de 23 de mayo de 2012 , rec. 1489/2009 , FJ 10º), ha dicho que«las relaciones entre comerciantes, en tanto asumen recíprocamente la posición de proveedores y consumidores -aunque no consumidores finales- son especialmente intensas y personificadas. Efectivamente, las relaciones entre comerciantes exigen que estos conozcan recíprocamente los medios materiales y personales de que cada uno de ellos dispone, pues sólo ese conocimiento puede facilitar la confianza en el tráfico mercantil que la actividad comercial requiere. Es decir, un ordenado y diligente comerciante ha de comprobar, por su propio interés, cuales son las características de los comerciantes con quienes establece relaciones comerciales. Este conocimiento ha de ser tanto más intenso, cuanto más íntimas y frecuentes sean esas relaciones comerciales».

En el presente caso, nos encontramos con que algunas facturas omiten datos esenciales, como la forma de pago, el modo de transporte, etc,; en cuanto a la actividad exportadora, TAKYU no realizó gestión alguna para buscar clientes norteamericanos ni a los proveedores. Tampoco conocía el origen de los productos ni el lugar de su fabricación. La mercancía a exportar no se depositó en los almacenes de TAKYU, como se afirma.

Otro dato relevante, muy significativo, por habitual en éste tipo de operaciones, es que TAKYU no pagaba a su proveedor, ni remitía la mercancía a los clientes hasta no haber recibido el cobro de las ventas efectuadas, habitualmente por transferencia bancaria.

La valoración conjunta de los indicios expuestos, que no ha sido contradicha eficazmente por la actora que ni siquiera solicitó la práctica de prueba en el proceso, lleva a la Sala a entender acreditado que, TAKYU S.A.,disponía de elementos suficientes para conocer la trama defraudatoria lo que justifica la improcedencia del derecho a la deducción del IVA soportado por las operaciones de compraventa de material informático.

OCTAVO:La actora pretende desvirtuar estos indicios argumentando que se aportaron informes comerciales positivos en los que no se apreciaron datos reveladores de actividades irregulares por parte de los proveedores implicados en la trama de defraudación de IVA.

Destaca que no existe ningún dato que la relacione con la trama defraudatoria, mas allá de la relación comercial y, en este sentido, echa en falta un análisis sobre los precios de compra de las mercancías adquiridas por TAKYU para determinar si estos eran inferiores a los que otras empresas del sector habrían pagado. No se puede por ello afirmar, que pudo conocer que el IVA de alguna operación anterior o posterior a la suya no iba a ser ingresado en Hacienda ni que esa conducta obedeciera a su proceder negligente.

Dice que está acreditado, además, que aportó toda la documentación que acreditaba la salida y cobro de la mercancía, que se han acreditado los flujos de dinero y que TAKYU pagó el IVA del que solicita la devolución. Se ha acreditado, también, la operativa realizada en 2003.

Sin embargo, pese a lo que se afirma, esos elementos no demuestran la realidad de las operaciones determinantes de las facturas expedidas y prueba de ello es que cuando se pidió a la empresa que identificase a las personas encargadas de las operaciones de exportación de aquel material a EEUU con el fin precisamente de verificar esas afirmaciones no lo hizo, sin que resulten convincentes las razones ofrecidas para ello pues ese dato, a la vista del resto de los indicios destacados permiten a la Sala, en una valoración conjunta de la prueba concluir que no hubo una entrega real de mercancías más allá de su cobertura formal en unas facturas.

Procede, en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

NOVENO: De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, procede imponer las costas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de TAIKU, S.A,frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de junio de 2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada en las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidación por el IVA, período 01/2003 a 12/2003., declarando que la citada resolución es conforme a derecho.

2º.- Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 11/07/2017 doy fe.

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