Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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02/04/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 45/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062020100028

Núm. Ecli: ES:AN:2020:494

Núm. Roj: SAN 494:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000045/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00295/2019

Demandante:D. Diana

Procurador:Dª. MARÍA EUGENIA PATO SANZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 45/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de D. Diana, frente a la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 2 de abril de 2018, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española.

Antecedentes

PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 2 de abril de 2018, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo y en consecuencia:

'por la que, con estimación de la presente demanda, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad española, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.'

Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del proceso y no estimándose necesario el trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 12 de febrero de 2.020.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 2 de abril de 2018, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española.

SEGUNDO: Del expediente administrativo resulta que D. Diana solicitó el 24 de abril de 2014, la concesión de nacionalidad española por residencia, que le fue denegada por resolución de 6 de abril de 2018, confirmada por la resolución presunta, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

El motivo de la denegación de la solicitud fue el considerar que el solicitante:

'no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española '.

TERCERO: En su escrito de demanda, el recurrente, explica que posee un conocimiento básico del entorno sociopolítico en que vive, teniendo evidentemente un arraigo familiar, laboral, social, etc., y un conocimiento de la lengua española que le permite entender y hablar para comunicarse sin dificultad, aunque no sepa leerlo y escribirlo, carencia ésta que deriva de su analfabetismo, que le impediría también leer y escribir la lengua inglesa de nacimiento, pero sin que dicha circunstancia pueda erigirse por sí sola en un impedimento insalvable para adquirir la nacionalidad española.

Lleva residiendo en España desde el año 1998, y obtuvo un permiso de residencia poco después, y no constando ningún tipo de antecedentes desfavorables en relación con su persona. El único obstáculo para la efectiva concesión de la nacionalidad pretendida reside, precisamente, en su grado de conocimiento del idioma español.

Explica que se quedó bloqueado en la reunión que mantuvo con el JUEZ encargado del Registro Civil de Orgaz, porque más que una entrevista, le parecía un interrogatorio.Como prueba del suficiente dominio de la lengua española, se aporta (como documento nº 5), la certificación de la superación de la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), en 2018.

La citada prueba confirma que la rigidez del Juez Encargado del Registro Civil de Orgaz le llevó a una situación de bloqueo de la que no se recuperó hasta el final de la entrevista.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si se evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad y un desconocimiento por cuestiones básicas de nuestra cultura, como revelan las respuestas dadas en el examen realizado ante el Juez Encargado del Registro Civil.

En cuanto a la aportación de la certificación de superación de la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), adjuntada por la parte actora, y que fue emitida por el Instituto Cervantes en función del acta de calificación de fecha 15 de octubre de 2018, no puede ser considerada por la Sala por tratarse de un documento posterior a la resolución del expediente y que, por tanto, no puede tomarse como elemento de prueba de valoración de los requisitos establecidos por la ley para la obtención de nacionalidad por razón de residencia, dado lo establecido concretamente en el art. 22.4 del Código Civil '['El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española...'].

QUINTO: El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 221 del Reglamento de Registro Civil que la resolución recurrida entiende no acredita el demandante, constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, STS de 2 de junio de 1998, recurso 495/1994 y SAN de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/215).

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).

A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar 'un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve ' ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009).

Particularmente, se ha constatado la inadecuada integración del solicitante en la vida social española en atención a su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, y a su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas, negándose que su limitado nivel académico fuera excusa suficiente para justificar tal ignorancia, ante el hecho de que las preguntas que se le hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida y sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2011, Recurso 2208/2009).

Por otro lado, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente per separa acreditarlo.

No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

Siguiendo lo declarado en las SSTS de 24 de enero de 2011, recurso 4593/2007, 11 de febrero de 2011, recurso 1306/2007), 4 de abril de 2011, recurso 355/2008 y 27 de junio de 2011, recurso 4496/2008), cabe afirmar lo siguiente:

'El conocimiento del idioma español se exige en la medida que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad. Obviamente, mal podrá hablarse de integración efectiva en la sociedad si se desconoce por completo el idioma español, o si el conocimiento es tan rudimentario o limitado que impide sostener una conversación inteligible y funcional sobre las cuestiones que habitualmente acaecen en la vida diaria; pero sería un exceso apurar el razonamiento hasta sostener que sólo existe integración suficiente en la sociedad española cuando se posee un conocimiento acabado de nuestra lengua'.

Por ello, ' no puede negarse la existencia de esa tan citada integración cuando el solicitante de la nacionalidad no llega a dominar con total fluidez el español, pero aun así es capaz de entenderse en este idioma y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad'.

SEXTO:Sentadas estas ideas generales, en el presente caso, el acta de la audiencia celebrada ante la Juez Encargada del Registro Civil de Orgaz, de 2 de septiembre de 2014, hace constar en relación al recurrente que 'desconoce ámbitos de la vida española como el nombre de la Reina o ciudades autonómicas.

Que el compareciente no habla el castellano correctamente.

A juicio de la Encargada no está adaptado a la forma y cultura de vida española'.

El Fiscal, en su informe de 30 de diciembre de 2014, en relación a la solicitud de naturalización por residencia formulada por D. Diana se opone porque 'no consta su integración en el territorio español, a la cultura y estilo de vida de los españoles, en tanto que de la audiencia practicada resulta que desconoce tanto las instituciones básicas como aspectos esenciales de aquéllos, careciendo del conocimiento preciso del idioma castellano como revelaría su integración en España fruto de una residencia continuada como la que ampara su pretensión'..'

En el informe de 14 de enero de 2015, de la Juez Encargada del Registro Civil de Orgaz en relación al recurrente destaca la 'inexistencia de adaptación a la cultura y forma de vida española comparecencia que, como consta en autos no pudo desarrollarse con normalidad al no entender ni hablar el castellano.'

SÉPTIMO: Pretende el recurrente obviar el resultado desfavorable de la citada prueba o entrevista argumentando que el 15 de octubre de 2018 superó la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales del Instituto Cervantes lo que revela su grado de integración en la sociedad española.

Es cierto, que desde la entrada en vigor de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, - aunque no sea aplicable en este caso- la acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requiere la superación de dos pruebas a realizar por el Instituto Cervantes: la posesión de un diploma de español DELE nivel A2 o superior, y la prueba que acredita el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas, CCSE (Conocimientos constitucionales y socioculturales de España).

Respecto a ambas pruebas, el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia señala que los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2, como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española. En concreto, la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España estará formada por un sesenta por ciento de preguntas relativas a conocimientos sobre la Constitución y la organización administrativa y territorial de España y por un cuarenta por ciento de cuestiones sobre la cultura, la historia y la sociedad españolas.

Ahora bien, la Disposición Transitoria Primera del citado Real Decreto dispone que:

'Los expedientes de nacionalidad por residencia se tramitarán y resolverán de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el momento de la solicitud.'

Por lo tanto, atendiendo a la función revisora propia de esta jurisdicción, en la medida en que se está examinando una concreta solicitud de nacionalidad formulada en el año 2014 (el 24 de abril) y el acierto en derecho de una concreta resolución dictada en fecha 2 de abril de 2018 que la resuelve, debemos confirmar la decisión que se ha impugnado pues no se ha acreditado que la valoración del Juez Encargado del Registro Civil en 2015 fuera errónea. Y ello sin perjuicio de que las carencias sobre el dominio del idioma y el conocimiento de la realidad socio cultural y política del país pudieran entenderse que se encuentran hoy superadas de forma objetiva y satisfactoria con base a un certificado del Instituto Cervantes de fecha 15 de octubre de 2018 en el que el recurrente obtiene una valoración de APTO en la prueba CCSE, convocatoria septiembre de 2018. Pero es este un hecho posterior a la resolución denegatoria que revisamos (dictada en fecha 2 de abril de 2018) y tendrá que ser debidamente valorado en una posterior solicitud de nacionalidad.

Por tanto, dicha integración en el momento de solicitar la concesión de la nacionalidad española, no ha quedado acreditada, sin perjuicio de que con posterioridad a aquel momento si se acreditase una real integración en la vida española pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad española, tal como se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2007 (Rec. 279/2003).

Por todo lo expuesto, no encontrándose acreditado el suficiente grado de integración social de la recurrente en la sociedad española en los términos exigidos por el artículo 22.4 del Código Civil en la fecha de solicitud de la nacionalidad española ahora examinada, procede la desestimación de su recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo y la confirmación de la resolución recurrida.

OCTAVO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.500 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de D. Diana, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 2 de abril de 2018, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 19/02/2020 doy fe.

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