Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 452/2011 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230062012100572


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num. 452/11 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Moyano Nuñez en nombre y representación deVOS LOGISTICS POLSKA SP Z.O.O. S.L.frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el dia 5 de julio de 2011 en materia relativa aImpuesto sobre el Valor Añadidocon una cuantía de 206.971,58 euros. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes


PRIMERO-. La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo el dia 13 de septiembre de 2011 ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 2 de abril de 2012 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada,'así como los acuerdos que subsisten al mandato expresado en el mismo'.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.

CUARTO-. Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 27 de noviembre de 2.012, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO-. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 5 de julio de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 5031/09) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por VOS LOGISTIC POLSKA SP ZOO hoy actora contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del impuesto soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto por el ejercicio 2005 y por un importe de 206.971, 58 euros.

SEGUNDO-. Son antecedentes relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

-. El día 22 de junio de 2006 la ahora actora presentó el modelo 361 de solicitud de devolución de IVA soportado por empresarios no establecidos en el territorio de aplicación de impuesto por el ejercicio 2005 e importe 206.971,58 euros.

-. El día 8 de julio de 2006 la AEAT cursó reuerimiento a la interesada a fin de que aportase las facturas originales acreditativas del derecho a la devolución.

-. La interesada no aportó las facturas.

-. El día 9 de mayo de 2007 la AEAT comunicó a la empresa ahora actora la caducidad de la solicitud de devolución.

-. Esta resolución fué impugnada en reposición, y desestimado el recurso, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC.

-. El TEAC desestimó la reclamación por resolución de 28 de mayo de 2008 que no fué impugnada.

-. El día 29 de abril de 2009 la ahora actora presentó solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas por empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, correspondiente al ejercicio 2005 por un importe de 206.971,58 euros.

-. El día 30 de julio de 2009 la AEAT resolvió denegando esta solicitud con fundamento en que'el plazo para la presentación de las solicitudes de devolución concluye al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran. Las cuotas incluidas en su solicitud fueron soportadas en el ejercicio 2005 y la fecha de presentación de la misma es el 29 de abril de 2009,cuando la fecha límite para solicitar las cuotas soportadas en el 2005 era el 30 de junio de 2006'.

Contra esta resolución se inerpuso la reclamación económico-administrativa que el TEAC desestima.

TERCERO-. Debe examinarse en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 45 pfo. 2 letra d) de la ley jurisdiccional , porque la actora en el escrito de interposición del recurso no acompaña documento acreditativo de haber adoptado el acuerdo preciso para entablar acciones, sin que el poder acompañado incluya acuerdo alguno al respecto.

Con independencia de otro tipo de consideraciones es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que (sentencias de 11 de junio de 1.992 , 2 de octubre de 1.994 y 12 de febrero y 8 de mayo de 1.996 , entre otras), para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega de contrario, que el acuerdo para su ejercicio ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia. También hemos dicho repetidamente que el defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente es defecto subsanable.

En este caso, se ha aportado con el escrito de conclusiones certificación de que es una sociedad mercantil constituida conforme al derecho de la República de Polonia, y que por aplicación de la ley polaca la representación otorgada por el Presidente de la compañía cumple los requisitos del artículo 45 de la ley jurisdiccional española, según la interpretación del mismo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Presidente de la recurrente habría acreditado así ante el Notario polaco que estaba facultado para acordar la interposición del recurso conforme a los estatutos de la sociedad mercantil y la normativa mercantil polaca. Como igualmente señala la recurrente el Convenio de la Haya de 5 de octubre de l.961 sobre supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, entre ellos los documentos notariales (artículo 1 ).

El artículo 3 establece:

'La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.'

Debe considerarse en este caso concreto, por las razones indicadas, que la indicación que recoge el poder relativa a los poderes del Presidente de la sociedad que lo otorga, basta para entender justificado el requisito del artículo 45 de nuestra ley jurisdiccional , y en consecuencia desestimarse la alegación de inadmisibilidad.

CUARTO-. Se alega en segundo lugar por el Abogado del Estado que el recurso es inadmisible por aplicación de lo dispuesto en el art. 69 letra c) LJCA al interponerse frente a actos no susceptibles de impugnación, en relación con el art. 28 de dicha ley , por tratase de una resolución, la del TEAC que es confirmación de otra previamente dictada, habiendo iniciado el recurrente el procedimiento administrativo con una nueva solicitud referida exactamente a la misma devolución negada por acto administrativo firme, el Acuerdo del TEAC del año 2008.

El Art. 28 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que'no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma', precepto clave del régimen de garantías de los plazos de interposición de los recursos, y que obedece en gran medida a razones de seguridad jurídica ya que, como señala la Exposición de Motivos de dicha Ley de la Jurisdicción'no sólo deben tenerse en cuenta a favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también a favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él'.

En este caso considera la Sala que no existe la identidad que exige la apreciación de esta causa de inadmisión del recurso: el propio TEAC resuelve ahora señalando que entonces se produjo la caducidad porque no aportó los documentos requeridos, y que caducado el procedimiento'el único modo de hacer valer los derechos objeto de dicho procedimiento sería iniciar uno nuevo'que es precisamente lo que hizo la ahora actora. Lo que ocurre es que cuando lo inció su solicitud, según el TEAC, era'manifiestamente extemporánea'y además razona extensamente las consecuencias de la extemporaneidad, sobre las cuales gira el recurso contencioso-administrativo.

Procede en consecuencia desestimar igualmente esta segunda causa de inadmisión del recurso alegada por el Abogado del Estado.

QUINTO-. Entrado ya a conocer el fondo del asunto, en primer lugar la actora considera que se ha infringido el principio de no discriminación y libertad de establecimiento porque el TEAC basa su negativa en el art. 31 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del IVA el cual establece un plazo de presentación de las solicitudes de devolución del IVA soportado que concluye al término de los 6 meses.

El Tribunal Supremo dictó sentencia el día 19 de octubre de 2007 resolviendo la cuestión de ilegalidad num. 1/2007 planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación precisamente con ese artículo 31 apartado 1.3º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba elReglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto establece un plazo de seis meses para las devoluciones a personas no establecidas en el ámbito espacial del Impuesto. Este precepto, en la redacción que le dio el Real Decreto 80/1996, de 26 de enero, (BOE de 31 de enero y de 1 de febrero), aplicable desde el 31 de enero de 1996 dice:'Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un periodo inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.

Elplazo para la presentación de lasmencionadassolicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refieran'.

El art. 99 de la Ley 37/1992 , que regula el ejercicio del derecho a la deducción de los residentes, establecía:

'Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho'.

El Tribunal Supremo examinó la misma cuestión que ahora suscita la recurrente:si elart. 31.1.3 del Reglamento del Impuestovulnera la habilitación concedida por el art. 119 de la Ley al establecer un plazo de seis meses para presentar la solicitud de devolución a los no residentes, inferior al de cuatro años que fija la Ley para los residentes,teniendo en cuenta que la Ley no establece plazo especial alguno para la presentación de dicha solicitud por parte de los no residentes y que el art. 10 de la Ley General Tributaria establecía en su art. 10 que'Se regularán, en todo caso, por ley: d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación'.

El TSJ de Madrid se planteaba que, aunque siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional no puede entenderse que el art. 10 de la Ley General Tributaria contenga realmente una reserva de ley, cuyo establecimiento queda limitado a la Constitución, sino tan solo una preferencia de ley, dicha preferencia obliga a que por vía reglamentaria no pueda establecerse un plazo de prescripción o caducidad: 'La habilitación que otorga el art. 119, último apartado, se limita a la determinación del procedimiento para solicitar la devolución, pero en el procedimiento no puede comprenderse, en ningún caso, la fijación de un plazo de caducidad no fijado en la Ley ni puede interpretarse que el plazo fijado entra dentro de la previsión legal, pues el Reglamento del Impuesto fija un plazo de seis meses que es notoriamente inferior al plazo de cuatro años que establece elart. 99 de la Ley del Impuesto, sin que en la exposición de motivos del Real Decreto 1624/1992 se razone argumento alguno sobre tal diferencia de plazo entre los residentes y los no residentes, ni sobre la habilitación legal para la fijación del mencionado plazo.Por otro lado, el plazo de cuatro años coincide con el plazo de prescripción que establece elart. 64 de la Ley General tributaria, por lo que parece que debe interpretarse que la fijación que hace el Legislador en elart. 99 de la Ley 37/1992pretende hacer coincidir el plazo de prescripción con el plazo para presentar la solicitud de devolución por el Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que determina que no pueda interpretarse que la Ley General Tributaria o la Ley del Impuesto hayan pretendido establecer un plazo inferior al de cuatro años. Todo ello impide considerar que se ha producido una deslegalización respecto del plazo de presentación de la solicitud de devolución.

Por ello, hay que considerar que elart. 31 del Reglamento del Impuestose ha excedido de la habilitación legal al fijar un plazo de seis meses, vulnerando la exigencia de ley que establece elart. 10 de la Ley General Tributaria, pues respecto de la fijación del dicho plazo de seis meses no puede considerarse que la Ley 37/1992 o la Ley General Tributaria otorguen cobertura legal alart. 31 del Real Decreto 1624/1992.

Debe puntualizarse que no se trata de un supuesto de fijación de un plazo por vía reglamentaria que la Administración se autoimpone en su actuación administrativa, sino un plazo de caducidad al que se somete la actuación del contribuyente frente a la Administración.

A lo expuesto debe añadirse que la falta de distinción en la Ley 37/1992 entre la fijación de un plazo de devolución para los residentes y para los no residentes se encuentra reforzada por el principio de no discriminación enunciado en elart. 6º del Tratado CE y el quinto considerando de laOctava Directiva 79/1072/CEErecuerda expresamente que ésta '... no debe conducir a que los sujetos pasivos queden sometidos a un tratamiento diferente, según cúal sea el Estado miembro en cuyo interior se hallen establecidos'.

El Tribunal Supremo concluye que 'elart. 31, apartado 1.3º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, al fijar un plazo de seis meses para la presentación de las solicitudes de devolución del Impuesto a personas no establecidas en el ámbito espacial del Impuesto, plazo que concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refiera la devolución, es conforme a Derecho' y desestima la cuestión de ilegalidad propuesta.

El fundamento sobre el cual el Alto Tribunal apoya su conclusión es el siguiente:

-. La Sexta Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas regula en su art.17 el derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los sujetos pasivos. El apartado tercero dispone que los Estados miembros concederán a los sujetos pasivos el derecho a la deducción o a la devolución de las cuotas del IVA y el apartado cuarto declara que'el Consejo procurará adoptar antes del 31 de diciembre de 1977, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, las modalidades de aplicación comunitarias por las que deban efectuarse las devoluciones a favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el interior del país'.

Así se recoge la posibilidad de que los sujetos pasivos establecidos en un Estado miembro puedan solicitar la devolución del IVA soportado en otro Estado si se cumplen unos requisitos.

-. La Octava Directiva (79/1072/CEE, de 6 de diciembre de 1979) trata las modalidades de devolución del IVA a los sujetos no establecidos en el interior del país. Se trata con ella de evitar que un sujeto pasivo establecido en el interior de un Estado miembro soporte definitivamente el IVA que se le haya liquidado en otro Estado miembro, hallándose por tanto sometido a una doble imposición.

El art. 3 de esta Directiva fija las obligaciones de los sujetos pasivos que quieran solicitar esta devolución. El art. 7 declara que la solicitud de devolución se referirá a las compras de bienes o servicios facturadas o a las importaciones efectuadas durante un periodo que no sea inferior a tres meses ni superior a un año natural. No obstante, la solicitud podrá referirse a un periodo inferior a tres meses cuando dicho periodo constituya el saldo de un año natural. Las solicitudes podrán referirse igualmente a facturas o documentos de importación que no hayan sido objeto de solicitudes anteriores y que conciernan a operaciones efectuadas durante el año natural en cuestión. La solicitud del art. 9 (la solicitud de devolución del IVA)'habrá de presentarse dentro de los seis meses siguientes a la expiración del año natural durante el que se hubiera devengado el impuesto.'

En la Directiva se establecía también que los Estados miembros debían adoptar las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva y comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la Directiva.

-. En cumplimiento de este mandato, en España se adoptaron los arts. 119 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el 31 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del impuesto.

-. En el art. 119 de la LIVA se recoge la posibilidad de que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto puedan solicitar el derecho a la devolución del impuesto que hayan soportado en territorio español, a los que se asimilarán aquéllos que, teniendo establecimiento permanente en territorio español, no realicen entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mismo. Los requisitos a cumplir para poder solicitar la devolución al amparo de este artículo están en el apartado Dos.

El último apartado del art. 119 dispone que 'reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo'.

-. Este desarrollo reglamentario se efectúa en el art. 31 del Real Decreto 1624/1992 , que en su apartado 1 establece que 'el ejercicio del derecho a la devolución previsto en elart. 119 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadidoquedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: ...3º. Elplazo para la presentación de lasmencionadassolicitudesconcluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refieran'.

Con esta base normativa 'el IVA se configura como un impuesto neutral ya que se pretende que los empresario o profesionales pueda deducirse el IVA soportado en el ejercicio de sus actividades, incluso cuando ese IVA se haya soportado en un Estado distinto a aquél en el que está establecido. De esta forma, la Octava Directiva y, en desarrollo de la misma, nuestras normas internas establecen este régimen de devolución a no establecidos, que previamente garantiza el principio de neutralidad del IVA al permitir a los empresarios y profesionales comunitarios obtener la devolución del Impuesto soportado en los Estados miembros distintos de aquél o aquellos en que se encuentren establecidos'.

Igualmente recuerda que según el Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia 221/1992 de 11 de diciembre , la Constitución no establece una reserva absoluta en materia tributaria (si una reserva relativa que comprende la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo), y que no afecta la reserva de ley por igual a todos los elementos del tributo. El grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible y los beneficios fiscales, pero es menor cuando se trata de regular otros elementos.

Considera el Tribunal Supremo que 'elart. 10.d) de la Ley General Tributariano contenía realmente una reserva de ley, ya que ésta sólo puede establecerla la Constitución de acuerdo con la doctrina fijada por elTribunal Constitucional en sentencia 6/1983, de 4 de febrero, sino una preferencia de ley, debiendo concluirse que basta que exista una deslegalización sobre la materia para que pueda entenderse que cumple el requisito de rango normativo, deslegalización que en este acaso lleva a cabo elart. 119 de la Ley 37/1992, que da cobertura legal alart. 31 del Real Decreto 1624/1992. Por otra parte, tanto la Ley del Impuesto como laDirectiva 77/388/CEE, Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, permiten el establecimiento de plazos para el ejercicio de los derechos de los contribuyentes; así, el art. 22.4de dicha Directiva establece la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones dentro del plazo que fijen los Estados miembros, a contar desde el vencimiento de cada periodo fiscal, plazo que en ningún caso puede ser superior a un año. Por ello, no tiene incidencia en el principio de neutralidad del impuesto ni el aludido plazo de seis meses ni el de cuatro años de prescripción, no pudiendo sostenerse que dicho principio es infringido por el primero de tales plazos pero no por el segundo.

Pues bien, en base a esta doctrina no puede sostenerse que el plazo para solicitar la devolución sea un elemento esencial del impuesto a los efectos de la reserva de Ley, por lo que la llamada realizada por elart. 119 de la Ley 37/1992 al Reglamentopara el establecimiento del plazo se inserta en el principio de colaboración entre Ley y Reglamento, de suerte que éste viene a completar la regulación establecida por el legislador. Pero aún más, tal plazo es el establecido en la Octava Directiva, por lo que el Reglamento viene a ser la transposición de la misma, dando cobertura al plazo fijado. '

Continúa su examen señalando que si bien el TJCE ha declarado que no son admisibles requisitos formales establecidos por el Derecho internoque hagan inviable el derecho reconocido en la Directiva ( Sentencias del TJCE de 17 de junio de 2004 , C-30/02, y 6 de octubre de 2005 , C-291/03), esto no ocurre en este caso, por dos razones:

1)El plazo de seis meses en los términos establecidos es lo suficientemente amplio para el efectivo ejercicio del derecho y,

2)lo determina la Octava Directiva.

El Tribunal Supremo tampoco aprecia que haya tenido lugar discriminación por razón de nacionalidad porque 'el mismo trato reciben los empresarios o profesionales españoles establecidos en España que los empresarios o profesionales comunitarios establecidos en España, puesto que el plazo será de cuatro años en cuanto al régimen general delart. 115 de la Ley 37/1992; si se trata de no establecidos, es lo mismo si se trata de un comunitario establecido en cualquier Estado miembro o de un español establecido en otro Estado miembro: a los dos les sería de aplicación el plazo de seis meses para solicitar la devolución.

Así pues, la existencia de plazos diferentes para el ejercicio del derecho de devolución de cuotas de IVA no conculca el principio de no discriminación, pues tal distinción no tiene su causa en que el solicitante sea nacional o extranjero, sino en el hecho de que tenga la condición de residente o no residente, es decir, que esté establecido o no en el territorio de aplicación del impuesto, lo que determina una situación diferenciada a la hora de gestionar el IVA y da lugar a un régimen especial de devoluciones para los no residentes, y esa distinta situación justifica el diferente tratamiento jurídico.'.

Con fundamento en estos razonamientos, que recogió el Tribunal Supremo, procede desestimar no solo el primer motivo de recurso, relativo a la infracción del principio de no discriminación y libertad de establecimiento, sino igualmente las alegaciones relativas a la infracción del principio de neutralidad impositiva (ha señalado el Alto Tribunal que el plazo de seis meses es suficiente para ejercitar el derecho a la devolución) como a la infracción del principio de proporcionalidad, pues en este caso no se trata de que prescriba o no el derecho, sino de que debe ejercitarse en plazo .

No puede considerarse la existencia del igualmente alegado enriquecimiento injusto porque la actora ejercitó en plazo su derecho pero no cumplió el requerimiento que le efectuó la AEAT de aportar las facturas originales, sin las cuales era imposible comprobar si el impuesto que se decía soportado lo había sido efectivamente,

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.

SEXTO-. No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139. Pfo. 1 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes.

Vistoslos preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo


Que debemosADMITIR y DESESTIMAR como DESESTIMAMOS

el recurso contencioso-administrativo interpuesto porVOS LOGISTICS POLSKA SP Z.O.O. S.L.contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 5 de julio de 2011 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.

Notifiquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ASIpor esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.


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