Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 452/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230062018100054
Núm. Ecli: ES:AN:2018:416
Núm. Roj: SAN 416:2018
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 452/2017, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ORTEGA FUENTES, en nombre y en representación de
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Mediante Resolución de 11 de agosto de 2016, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, se convocan becas de carácter general para el curso académico 2016-2017, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios.
Las razones de la denegación radican en 'no cumplir plazos establecidos para la presentación de solicitudes y/o documentos' y concurre otro motivo de denegación (aunque ninguno de los dos se discuten de contrario) consistente en 'superar los umbrales de patrimonio, tras consultar los datos que sobre su unidad familiar obran en poder de la Administración tributaria'.
Por otro lado, no existe indefensión alguna para el demandante pues el demandante ha podido acreditar, si ese hubiera sido el caso (que no lo es), que la solicitud se presentó dentro del plazo establecido en la resolución de convocatoria de la beca, esto es, 17 de octubre de 2016, inclusive, para los estudiantes universitarios.
El hecho de que a lo largo del expediente se haga mención a dos causas de denegación no es óbice para que a la hora de acordar la denegación se empleé una sola de ellas, que es la de más fácil apreciación pues concluyendo el plazo de presentación el 17 de Octubre de 2016, consta que la presentación se produjo el día 17 de Enero del año siguiente.
Ninguna relevancia puede tener el hecho de que al folio 8 del expediente aparezca la impresión del control informático de la solicitud formulada por el recurrente donde se hace mención a la presentación 'correcta' de la solicitud y ello pues dicha corrección solo puede hacer referencia al hecho mismo de la presentación pero no a la concurrencia de los dos motivos de rechazo que se hacen constar en los folios siguientes: la presentación extemporánea y la superación de los umbrales de patrimonio.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ORTEGA FUENTES, en nombre y en representación de
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 19/02/2018 doy fe.
