Sentencia Administrativo ...re de 2014

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14/11/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 458/2013 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230062014100519

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4148

Núm. Roj: SAN 4148/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Excmo. Ayuntamiento de Anglesola, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y asistida por el letrado Sr.José Luis Rodríguez Ros, frente a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución de 29 de julio de 2.013 del Secretario General Técnico por delegación del Secretario de Estado de Cultura, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 4 de junio de 2.013 del Secretario de Estado de Cultura que acuerda el reintegro de la ayuda otorgada en cuantía de 200.000 euros para rehabilitación del Museo del Carro de dicha localidad, siendo la cuantía del presente recurso de 214.520,54 €.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido el recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la contra la resolución de 29 de julio de 2.013 del Secretario General Técnico por delegación del Secretario de Estado de Cultura, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 4 de junio de 2.013 del Secretario de Estado de Cultura que acuerda el reintegro de la ayuda otorgada en cuantía de 200.000 euros para rehabilitación del Museo del Carro de dicha localidad.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda la anulación de la misma.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: Habiéndose continuado el proceso por sus trámites, quedaron los autos pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 7 de octubre de 2.014.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en autos la resolución de 29 de julio de 2.013 del Secretario General Técnico por delegación del Secretario de Estado de Cultura, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 4 de junio de 2.013 del Secretario de Estado de Cultura que acuerda el reintegro de la ayuda otorgada en cuantía de 200.000 euros para rehabilitación del Museo del Carro de dicha localidad.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos en autos:

1.- Por resolución de 10 de agosto de 2.011 el Ministerio de Cultura concedió a la Corporación recurrente una ayuda de 200.000 euros para la rehabilitación del Museo del Carro de dicha localidad. Se fijó la fecha del 31 de marzo de 2.012 para justificar la subvención otorgada y el 31 de diciembre de 2.011 para contraer los gastos derivados de la subvención.

2.- Previa solicitud del plazo de ampliación se fija un nuevo plazo para la ejecución del proyecto hasta el 31 de marzo de 2.012, y la justificación hasta el 30 de junio de 2.012.

3.- El Ayuntamiento recurrente remite la documentación justificativa del proyecto, que no fue considerada suficiente por la Subdirección General de Museos estatales. Por ello, en fecha 17 de enero de 2.013, notificado el 25 de ese mes, requiere a dicho Ayuntamiento para que subsane los defectos observados en la documentación aportada, respecto de la declaración del IVA de las facturas, documentación del estado final de las obras, y medios empleados para reflejar la publicitación de las obras por parte de dicho Ministerio, sin expresar plazo alguno de cumplimiento.

4.- En fecha 4 de abril de 2.013 se inicia el procedimiento de reintegro por el Secretario de Estado de Cultura, lo que fue notificado al Ayuntamiento recurrente el 11 de abril de 2.013 (folio 48), para que realice alegaciones, remitiendo fuera de plazo las mismas y adjuntando diversa documentación en fecha 7 de mayo de 2.013, habiendo sido declarado decaído en el trámite de subsanación en la misma fecha de 4 de abril de 2.013.

5.- En fecha 4 de junio de 2.013 se acuerda el reintegro de la subvención por falta de justificación adecuada de la ayuda concedida, lo que fue confirmado en reposición por la resolución impugnada de 29.7.2013.

TERCERO.-Frente a la resolución impugnada invoca la actora:

1.- No constancia de la fecha de publicación en el BOE de la Orden de delegación del acuerdo de reintegro y de desestimación del recurso.

2.- Falta de especificación en el requerimiento del plazo para efectuar la subsanación, e improcedencia de declarar la preclusión de dicho trámite, y en consecuencia de acordar el reintegro.

3.- Falta de proporcionalidad en la resolución adoptada de reintegro.

CUARTO.-Los motivos que exponen la recurrentemente necesariamente han de ser desestimados.

En primer lugar, porque la falta de publicación de la delegación de competencias del Secretario de Estado de Cultura en la Subdirectora General de Gestión económico y financiera constituye una irregularidad no invalidante, toda vez que la resolución impugnada indica que tal delegación ha tenido lugar por Orden 465/2012, de 2 de marzo, de dicho Ministerio, siendo la misma publicada en el Boletín Oficial del Estado de 9 de marzo, y figura en el apartado 10º.2.b la delegación de competencias del Secretario de Estado de cultura en materia de subvenciones y ayudas públicas, y en concreto, en la resolución de los procedimientos de reintegro de becas y subvenciones. Por otro lado, la facultad del Secretario General técnico para resolver por delegación del Ministro el recurso de reposición deriva de lo establecido en el apartado 1.2.a/ de la mencionada Orden 465/2012, de 2 de marzo.

Por consiguiente, tal defecto formal consistente en hacer constar la fecha de la publicación en el BOE no ha originado indefensión en los términos previstos en los art. 13 y 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del procedimiento administrativo común.

En segundo lugar, no puede negarse que si bien el oficio de 17 de enero de 2.013, folio 37, no contenía plazo alguno para la aportación de la documentación exigida, y con independencia de si ha habido comunicaciones por correo electrónico o teléfono entre las partes, no cabe negar que conforme al art.71.2 del Reglamento General de subvenciones aprobado por RD 887/2006, de 21 de julio, ese plazo de diez días -cuya existencia debía conocer una Corporación pública por derivar de la propia norma reglamentaria, o en su caso, pudo pedir su fijación cuando llegó el requerimiento- ya resultó más que superado cuando se incoa el procedimiento de reintegro y se dio a la Corporación recurrente la posibilidad de presentar sus alegaciones y documentos, aportándose tardíamente la documentación en fecha 7 de mayo de 2.013, o aunque tengamos en cuenta la del 2 de mayo que cita la actora, por lo que puede decirse que ha quedado acreditada la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el art.37.c de la Ley General de subvenciones 38/2003, al haberse producido un incumplimiento de los plazos que impuso la Administración demandada, conforme al art.14.1 y 30.7 de dicha Ley , dado que los plazos y documentos a justificar no pueden quedar sujetos a la libre voluntad del beneficiario de la subvención, lo que conlleva la concurrencia de la causa de reintegro que prevé la ley:

'c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención...'

QUINTO.-Y en cuanto a los demás motivos que fórmula la recurrente necesariamente han de correr una suerte desestimatoria. Así, la falta de proporcionalidad invocada conforme al art.17.3.n de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre , por afectar la medida a un 30% del volumen de ingresos de la Corporación debe ser desestimada, toda vez que al concurrir una causa de reintegro que la actora no rechaza abiertamente no procede necesariamente, la reducción parcial de la misma, además de que la circunstancia alegada pudo ser valorada en el momento de solicitar dicha subvención .

Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

SEXTO.- Al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo, procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales, conforme al artículo 139.1 de la ley jurisdiccional .

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) ha decidido:

1º.-DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por el Procurador Sr. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en representación del Excmo Ayuntamiento de Anglesolacontra la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que acuerda el reintegro de la ayuda solicitada.

2º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

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