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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 46/2011 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACÍN AGUADO, LUCÍA
Núm. Cendoj: 28079230062012100321
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a doce de junio de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante estaSección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 46/2011, se tramita, a instancia deTRANSPAC YACHT CHARTERrepresentada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 30 de noviembre de 2010 (RG 2159/09) por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictado el 9 de febrero de 2009 por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria denegatorio de la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto por importe de 128.706,20 euros, correspondientes al período segundo trimestre de 2006. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 128.706,20 euros
Antecedentes
UNICO:El 10 de febrero de 2011 la representación procesal de la recurrente interpuso recurso contencioso - administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia.
Turnado a estasección sextafue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda lo que hizo el 29 de julio de 2011 solicitando'dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, acuerde anular el acto administrativo impugnado y se reconozca el derecho de mi representada a obtener la devolución del importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en territorio español, que asciende a 128.706, 20 euros, más los correspondientes intereses de demora.'
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito de 27 de enero de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria del acuerdo impugnado.
Solicitado el recibimiento a prueba, y presentadas conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones el 12 de abril de 2012 y se señaló para votación y fallo el 29 de mayo de 2012.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. LUCIA ACIN AGUADO Magistrada de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 30 de noviembre de 2010 (RG 2159/09) por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictado el 9 de febrero de 2009 por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria denegatorio de la solicitud de 8 de noviembre de 2006 de devolución de las cuotas de IVA soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto por importe de 128.706,20 euros, correspondientes al período segundo trimestre de 2006.
SEGUNDO: La cuestión que se plantea es determinar si procede devolver a la sociedad británica recurrente las cuotas de IVA soportadas por la importación de un barco clase TP52 eslora 15,85 mts y manga 4,42 nombrado MEAN MACHINE al amparo de lo establecido en el artículo 119 de la LIVA .
El acuerdo de 9 de febrero de 2009 deniega la devolución con base a los siguientes razonamientos:
'Que de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 37/199d del IVA en relación con el artículo 119 seis dº el derecho a la deducción de las cuotas de IVA sólo procede en la medida que los bienes se afecten directa y exclusivamente, a las actividades empresariales.
Que en el presente caso no puede entenderse que la embarcaciones encuentre afecta directa y exclusivamente a la actividad.
Si la embarcación estuviera afecta a las actividades empresariales o profesionales, podría ocurrir que se emplease en operaciones de transporte, las cuales se localizarían en el territorio de aplicación del impuesto o que se cediese el uso de la misma por otros títulos, prestación de servicios que también se entendería localizada en el territorio de aplicación del Impuesto. En estos casos la entidad solicitante sería sujeto pasivo de IVA en el citado territorio y no puede acogerse al régimen especial establecido en elartículo 119 de la Ley del IVA, ya que no cumple los requisitos establecidos en el apartado dos.
Al ser sujeto pasivo del IVA, debe cumplir las obligaciones establecidas en elartículo 164 de la citada Ley.'
TERCERO:Al objeto de fundamentar el recurso reitera el recurrente que la actividad que realiza, motivo por el cual adquirió la embarcación y por el que soportó las cuotas del IVA a la importación consiste en la prestación de servicios de publicidad y promoción en el marco del desarrollo de eventos náuticos en los que se utiliza la embarcación a modo de soporte publicitario. La parte actora no discute por tanto lo establecido en la resolución recurrida de que uno de los requisitos para obtener la devolución del IVA que ha soportado por la importación de la embarcación de la que es titular al amparo del régimen especial establecido en el artículo 119 de la LIVA es que la embarcación se encuentre afecta directa y exclusivamente a una actividad empresarial y que no haya sido empleada en operaciones de transporte o se haya cedido su uso por cualquier título.
El acuerdo de 9 de febrero de 2009 de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria deniega su solicitud al no aportar prueba que acredite que efectivamente se halle afecta a una actividad empresarial ya que como se indica en la resolución del TEAC se limitó a aportar unos documentos que afirma son facturas de prestaciones de servicios redactados en inglés emitidas a cargo de Técnicas de Publicidad del Siglo XXI en las que parece aludirse a un acuerdo anterior entre el Valle Romano y TYC Ltd del que derivan, no acompañado de ninguna otra documentación (contratos o acuerdos celebrados entre las partes) que permita constatar la procedencia de la devolución solicitada. Por ello considera que la documentación aportada es insuficiente para concretar la actividad efectivamente llevada a cabo y vincular a esa actividad la afectación del bien cuya importación origina la cuota solicitada a devolver.
Afirma el recurrente que no se le requirió por la Administración el contrato entre la recurrente y la mercantil Valle Romano. Consta en las actuaciones que la Oficina Gestora una vez examinada la declaración (DUA) y el documento de liquidación que le había requerido al interesado solicitó el 10 de octubre de 2007 'aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita. Prueba de que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España están afectos a operaciones que den derecho a la devolución, según establece elartículo 118 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido(la acreditación de la afectación se realizará mediante contratos y facturas relativas a dichos servicios y adquisiciones o por los medios admisibles en derecho que el solicitante pueda aportar).' Por tanto la Administración le requirió aportara contratos y facturas relativas a dichos servicios sin perjuicio de que presentara otros medios de prueba, limitándose el recurrente a aportar unas facturas sin el correspondiente contrato en el que se pudiera constatar la realidad de los servicios prestados.
En este caso era esencial aportar dicho contrato por cuanto las facturas emitidas (cuya traducción ha sido aportada junto con el escrito de demanda) hacían referencia al mismo. Así en la factura de 24 de abril de 2007 se indica como concepto:'En relación con el contrato suscrito por Valle Romano y TYC Ltd para el patrocinio del TP52 Mean Machine durante la Breitling Medcup 2007. 450.000 EUR'.En la factura de 25 de junio de 2007 se indica:'En referencia al contrato suscrito por Valle Romano y TYC Ltd para el patrocinio del TP52 Mean Machine durante la Breitling Medcup 2007 le pasamos los cargos incurridos en concepto de exhibición de la marca y prendas. 18.898,88 euros.'
CUARTO:Cita el recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010 (recurso 1432/2005 ) en el que aplicando la jurisprudencia comunitaria se considera que el incumplimiento de una simple obligación formal no puede tener como efecto la imposibilidad de ejercitar el derecho a la devolución de las cuotas soportadas si se cumplen los requisitos materiales aun cuando los sujetos hayan omitido determinados requisitos formales. Considera el recurrente que en este caso es aplicable esa sentencia ya que la Administración le ha denegado la devolución al no haber aportado la traducción de las facturas. Ciertamente si esa hubiera sido la causa exclusiva de la denegación podría entrar a analizarse los efectos del incumplimiento del requerimiento efectuado por la Administración para que acompañara traducción al castellano en caso de que las facturas que acrediten la prestación del servicio estén redactadas en otro idioma en este caso inglés (el Reglamento de Facturación 1496/2003 no restringe al castellano el idioma de las facturas pero reconoce la facultad de la Administración de solicitar su traducción). Ahora bien en este caso hay que tener en cuenta que se desestimó su solicitud no sólo por ese hecho sino por no acompañar ninguna otra documentación (contratos o acuerdos celebrados por las partes) que adveren la realidad de los servicios prestados pese a que fue requerida expresamente dicha sociedad por la Administración. Por lo tanto no se puede afirmar que la denegación de la devolución ha sido por el hecho exclusivo de que la Administración ha puesto trabas formales al recurrente para ejercitar su derecho a la devolución ya que tras haber requerido al interesado que aportara los contratos y facturas ha valorado los medios de prueba aportados considerando que son insuficientes al no haberse aportado el correspondiente contrato que advere la realidad del servicio prestado. Ello es conforme con el artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria que establece que corresponde al solicitante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho a la devolución.
QUINTO: Ha aportado en esta instancia un documento denominado contrato de patrocinio de equipo al objeto de acreditar que la embarcación se destinaba de forma directa y exclusiva al desarrollo de una actividad empresarial. En relación a ese documento, el mismo debía haber sido aportado a la Administración para que hubiera valorado el mismo tal como se le requirió y no en esta instancia. Por otra parte se trata de una mera fotocopia, el mismo no tiene fecha sino sólo se indica el año, y no está firmado.
Teniendo en cuenta estos hechos no se considera necesario analizar su contenido al objeto de examinar si con base al mismo se puede considerar que la importación en el segundo trimestre del año 2006 de una embarcación de recreo se puede considerar afecta de forma directa y exclusiva a una actividad empresarial por el hecho de participar en la edición 2007 del circuito Breitling Med Cup (4 regatas cada una de 5 días de abril a agosto de 2007) con el patrocinio de una sociedad cuya marca se incorporan a elementos del barco y en la vestimenta de la tripulación contratada por el propietario de la embarcación. Por otra parte apuntar que en el escrito de conclusiones el recurrente afirma que'durante el año d006 la única actividad realizada por mi representada se circunscribe a la prestación de servicios de publicidad y promoción en el marco de eventos náuticos.' (folio 5) cuando no consta realizada ninguna actividad de ese tipo en el año 2006.
SEXTO:Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto. No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139. 1 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR
el recurso contencioso-administrativo interpuesto porTRANSPAC YACHT CHARTERcontra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 30 de noviembre de 2010 (RG 2159/09) que se considera conforme a derecho en los extremos examinados. Sin efectuar condena al pago de las costas.
Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
ASI por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en la forma acostumbrada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo el Secretario, doy fe.

