Última revisión
21/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 465/2021 de 16 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062022100365
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3098
Núm. Roj: SAN 3098:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000465/2021
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02732/2021
Demandante:Dª María Antonieta y María Dolores
Procurador:D. DAVID PLAZA BUQUERIN
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 465/2021 promovido por el Procurador D. David Plaza Buquerin, que actúa en nombre y representación de Dª María Antonieta y su hija menor María Dolores, contra las resoluciones dictadas el 11 de diciembre de 2020 por la Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria de la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria presentada por las recurrentes. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se tuviera por formalizada demanda y que se dicte sentencia 'por la que anule la resolución recurrida declarando el derecho del recurrente a que le sea concedido el asilo, por concurrir las circunstancias legalmente exigidas para ello, con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración.
Subsidiariamente, y para el caso de no concederse el derecho al asilo, se le conceda la protección subsidiaria.'
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme el acto recurrido en todos sus extremos.
TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 15 de junio de 2022, en que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto del presente recurso contencioso administrativo las resoluciones dictadas el 11 de diciembre de 2020, por la Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Ministro del Interior, denegatorias de las solicitudes de concesión de asilo y protección subsidiaria presentadas por las recurrentes, nacionales de Colombia.
Del expediente administrativo resultan los siguientes hechos:
1. Dª María Antonieta, nacional de Colombia, presentó con fecha 4 de septiembre de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Sevilla la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria.
2. La recurrente apoyó su solicitud indicando que tuvo problemas con su anterior pareja, Mario, natural de Colombia.
La solicitante inició su relación con Mario en 2008, desde el principio fue muy celoso y posesivo, sin permitirle que se relacionase con otras personas, incluso de su familia. Todo esto a pesar de que Mario convivía y tenía dos hijos de esa pareja, a la que abandonó en 2014.
La solicitante manifiesta que las agresiones por parte de Mario eran habituales, a las cuales seguían la ruptura de la relación y posterior reconciliación. Los intentos de la solicitante de acabar con la relación con Mario fueron numerosos, incluso cuando estaba embarazada de la hija menor de ambos, María Dolores, la cual también solicita asilo en este acto. Sin embargo, Mario terminaba encontrándole y obligándole a continuar la relación pese a su negativa.
La expareja de la solicitante incluso llegó a obligarla a mantener relaciones sexuales con él de forma forzada pese a la negativa de la solicitante que el agresor ignoraba.
En una ocasión Mario llegó a agredir a la hija de ambos, María Dolores, en concreto le dio varios golpes en sus glúteos, lo cual provocó una nueva ruptura, a la que siguió, nuevamente, una reconciliación.
Finalmente, en una nueva discusión de la cual la hija menor María Dolores fue testigo.
Mario empuño un cuchillo para agredir a la solicitante, a la que alcanzó en el brazo pese a los intentos del agresor por llegar a zonas vitales como el cuello. La niña con tres años tuvo que salir a la calle a pedir ayuda gritando ayuden a mi mamá, que mi papá está matando a mi mamá. Desde entonces la niña repite constantemente dicha frase incluso ya estando en España y habiendo pasado años de ese suceso.
Pese todas estas agresiones la solicitante se negó a denunciar a su expareja Mario, incluso tras recibir la recomendación de varios familiares en ese sentido por miedo a las represalias.
La hija menor de ambos, María Dolores, se niega a ver a su padre, manifestando que solo quiere matar a su madre.
La solicitante ha tenido varios intentos de suicidio, tales como cortes en las muñecas e ingesta de pastillas. Por lo cual fue internada en un centro psiquiátrico de su país en dos ocasiones.'
SEGUNDO.-La Administración en la resolución ahora impugnada deniega la solicitud referida porque entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
En la citada resolución se reconoce que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica de 2011 ( Convenio de Estambul), la violencia contra las mujeres basada en el género ha de ser reconocida como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, A ( 2) de la Convención de Ginebra relativa al estatuto de los refugiados de 1951, o como una forma de daño grave que podría dar lugar a la protección subsidiaria. Y, en su virtud, el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género dentro del concepto de grupo social determinado como motivo de persecución de cara al reconocimiento de la protección internacional. Sin embargo, señala la resolución que, en este caso, la solicitante de protección internacional no ha denunciado los hechos ni ha pedido protección en su propio país que, a través de diversas normas e instituciones, destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.
La resolución impugnada alcanza esta conclusión tras analizar la regulación que sobre este aspecto existe en Colombia, exponiendo que:
'El ordenamiento jurídico colombiano cuenta con una norma legal específica para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008), que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW, en sus siglas en inglés) y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belem do Para).
La Ley establece un conjunto de medidas de sensibilización y prevención, de protección y de atención a las víctimas. Así, en cuanto a las medidas de protección, determina las vías para que toda persona que pueda ser víctima de violencia de género pueda solicitar a las autoridades judiciales y administrativas competentes una medida de protección inmediata. Esta podrá consistir en acciones tales como ordenar al agresor el desalojo de la casa que comparte con la víctima, la abstención de entrar en cualquier lugar donde ésta se encuentre o, en los casos de violencia o maltrato de gravedad con riesgo de repetición, se podrá solicitar una protección temporal de la víctima por parte de las autoridades de policía. Cuando la violencia de género se produce en el seno de las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena. Además, la ley exige que el gobierno brinde a las víctimas de violencia doméstica protección inmediata contra nuevos abusos físicos o psicológicos.
En cuanto a las medidas de atención, éstas incluyen aspectos como la garantía de alojamiento y manutención de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud o, alternativamente, ayudas económicas mensuales.
Los municipios y distritos han de suministrar información y asesoramiento a mujeres víctimas de violencia adecuada a su situación personal, y las autoridades competentes son responsables de acreditar las situaciones de violencia que dan lugar a la atención de las mujeres, sus hijos e hijas. Están previstos también sistemas de estabilización de las víctimas, tanto en el ámbito educativo como en el laboral.
Asimismo, ha sido modificado en julio de 2012 el Código de Procedimiento penal con el fin de garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer. De este modo, en todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de este tipo de conductas, las autoridades judiciales deben investigar de oficio, con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar. Además, establece que, en los delitos de violencia intrafamiliar, la decisión del juez sobre la ejecución de penas y medidas de seguridad ha de ser precedida por un informe técnico de un equipo interdisciplinario de medicina legal.
Dentro de la estructura gubernamental, corresponde a la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer el desarrollo de las políticas que abordan la violencia contra las mujeres. Así, la conocida como Política Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres ha establecido el marco para que las políticas gubernamentales estén destinadas a promover la equidad entre mujeres y hombres. Además, tiene como misión la incorporación de la perspectiva de género en la formulación, gestión y seguimiento de las políticas, planes y programas en las entidades públicas nacionales y territoriales a través de asistencia técnica en materia de igualdad de género y empoderamiento de las mujeres. De igual forma, son muchos más los instrumentos de los que disponen las autoridades colombianas, entre otros:
- Existe una unidad interinstitucional que investiga las agresiones sexuales en Bogotá (ELITE) y se dedica a la investigación de casos de agresión sexual. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación Colombiana abrió en los seis primeros meses de 2019 26.968 nuevas investigaciones por delitos sexuales, en comparación con 28.942 en 2018.
- Igualmente, el Ministerio de Defensa utiliza un protocolo para manejar casos de violencia sexual y acoso que involucran a miembros de las fuerzas armadas.
- La secretaria de distrito de la mujer, en Bogotá, y la Defensoría del Pueblo ofrecen asistencia jurídica gratuita para las víctimas de violencia de género y organizan cursos para enseñar a los funcionarios cómo tratar a las supervivientes de violencia de género con respeto.
- La normativa colombiana también establece medidas para disuadir y castigar el acoso en el lugar de trabajo, como el acoso sexual, el abuso verbal o la burla, la agresión y la discriminación, lo que conlleva una pena de prisión de uno a tres años. No obstante, las ONG informaron que el acoso sexual seguía siendo un problema generalizado y poco denunciado en los lugares de trabajo y en público.
- La mutilación genital está prohibida, aunque sigue habiendo casos aislados en algunas zonas del país, como los dos tercios de mujeres de la comunidad Embera, según Naciones Unidas.
- Aunque el aborto forzado no está permitido en su normativa, sí que se han dado ciertos casos, como ha podido documentar la Fiscalía General de la Nación de Colombia'.
TERCERO.-En su demanda, Dª María Antonieta insiste en su relato. Que solicitaron asilo en fecha 4 de septiembre de 2019 en la Jefatura Superior de Policía de Sevilla, al llegar a España el 9 de abril de 2019. María Antonieta fue víctima de violencia de género y padeció graves agresiones por parte de su expareja, Mario, también nacional de Colombia. Las agresiones llegaron a ser de violencia sexual en numerosas ocasiones con fuerte de resistencia por parte de la Sra. María Antonieta. En una ocasión, estando su hija menor de tres años María Dolores presente, Mario empuñó un cuchillo intentando agredir a la Sra. María Antonieta en el cuello.
Quedó en agresiones en el brazo y la niña salió a la calle diciendo que ayudaran a su mamá porque su padre quería matarla. Frases que repite constantemente, incluso cuando está en España. La Sra. María Antonieta se niega a denunciar a su expareja. Ha tenido varios intentos de suicidio, llegando a ser internada en Centro Psiquiátrico y la hija de ambos se niega a ver a su padre porque piensa que quiere matar a su madre.
De aquí deduce, continua la demanda, la presencia de fundados temores de seguir siendo perseguido por motivos políticos contrarios al régimen del Gobierno por la falta de respeto a los derechos humanos.
Destaca que es suficiente, según la jurisprudencia con que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos legales ( art. 8 de la antigua Ley de 1984, recogidos ahora en los artículos 17 y 18 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria). Recuerda que se han aportado detalles y pormenores de la referida situación, de modo preciso y circunstanciado, debería ser prueba suficiente de su derecho a obtener el asilo o la protección internacional en España.
Subsidiariamente, y para el caso de no concederse el derecho al asilo, se le conceda la protección subsidiaria, por cuanto las solicitantes podrían sufrir un grave daño a su integridad física o incluso perder la vida caso de volver a Colombia, por todo lo anteriormente reseñado.
CUARTO.- La Constitución dispone en su artículo 13.4 que 'La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece: 'El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en elartículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiadoshecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:
'Que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él'.
Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que: 'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde ante tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
QUINTO.- Por otra parte, como así ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015), la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, de un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.
El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
'3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:
a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;
b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;
c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;
d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;
e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía'.
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:
'1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta; c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular: - los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y - dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo; e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.
2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica'.
El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley).
Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución por los motivos indicados.
SEXTO.-En el caso que ahora analizamos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, podemos incluir en el concepto de grupo social merecedor de protección internacional a las personas que 'huyen de sus países de origen debidos a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género'destacando, no obstante, dicho precepto que estos aspectos por sí solos no pueden dar lugar a la aplicación de la protección internacional ya que es esencial atender en estos casos a las circunstancias imperantes en el país de origen.
Y, en el caso analizado, atendiendo precisamente a las circunstancias existente en el país de origen de la recurrente - Colombia-, esta Sala concluye que la recurrente no puede ser merecedora de la concesión del derecho de asilo y de la protección internacional ya que, según reconoció en vía administrativa, no interpuso denuncia en su país contra su expareja por las amenazas recibidas lo que, le hubiera permitido, en su caso, recibir protección en su país de origen ya que existe normativa dirigida a la prevención y protección de esas situaciones tal como relata la Administración en la resolución al decir:
Normativa que la recurrente no ha puesto en duda en su escrito de demanda. Tampoco ha acreditado que las autoridades estatales de su país no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos tal como refiere el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015. De tal manera que las amenazas y persecución que refiere es una persecución basada en actos de naturaleza criminal, cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
SÉPTIMO.-Reclama la parte actora, de manera subsidiaria a la petición de reconocimiento de la condición de refugiado, se adviertan en su caso razones humanitarias que justifican, conforme al art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la concesión de la protección subsidiaria. Considera que concurren en su caso los presupuestos a que se condiciona la concesión de la protección subsidiaria conforme a los artículos 4 y 10, invocando el apartado c) de este último que se refiere, precisamente a las 'Amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivada por una situación de violencia indiscriminada en situación de conflicto internacional o interno'.
Hemos tenido ocasión de declarar en la sentencia dictada por la Sección Octava en fecha 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación a la protección subsidiaria, lo siguiente:
'Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con elartículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo.
De su definición legal contenida en elartículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en elartículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en elartículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un 'daño grave' en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13 , apartado 30).
Los tres supuestos que integran el 'daño grave' referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en elartículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera 'daño grave', que justifica la concesión de la protección subsidiaria, 'las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno'.
Y en cuanto al alcance e interpretación que ha de darse al artículo 15 de la Directiva, en la misma sentencia se decía:
'-Los apartados a y b del artículo 15, de la Directiva de reconocimiento, consideran daño grave la condena a la pena de muerte, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, que exponen al solicitante a un riesgo específico que debe ser objeto de una evaluación individual, mientras que el caso de la letra c) el riesgo es más general y predominan los factores colectivos. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07 , apartados 32 y 33).
-El riesgo cubierto por el apartado c) puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal, por derivarse de una violencia indiscriminada motivada exclusivamente por un 'conflicto armado internacional o interno'. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07 , apartado 34).
- Existe un conflicto armado interno, a los efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y al margen su calificación en Derecho Internacional, cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12 , apartados 28 y 30).
- La intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto no debe supeditarse a un nivel determinado de organización de las fuerzas armadas implicadas o a una duración particular del conflicto. Basta que se genere el grado de violencia mencionado, creando así una necesidad real de protección internacional del solicitante que corre un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad. ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12 , apartado 34).
- El solicitante de protección subsidiaria que invoca elartículo 15 c) de la Directiva o 10 c) de la Ley 12/2009, no está obligado a probar específicamente la existencia de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física contra su persona, dada su pertenencia a un círculo de víctimas potenciales, extremo que sí debe acreditar. No obstante, debe concluirse razonablemente que dichas amenazas pueden ser sufridas por el peticionario, debido simplemente a su presencia en el territorio. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07 , apartados 35 y 38).
- No obstante, el artículo 15, letra c), de la Directiva de reconocimiento debe ser objeto de una interpretación sistemática en relación con las otras dos situaciones previstas en dicho artículo 15 y, por lo tanto, debe interpretarse en estrecha relación con dicha individualización.
- Por ello cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el nivel de prueba exigido sobre el grado de violencia indiscriminada existente para que pueda acogerse a la protección subsidiaria ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07 , apartado 39).
- La concesión del estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, incluido el deterioro del estado de salud, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la protección subsidiaria ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13 , apartado 31).
- Aun cuando lo dispuesto en elartículo 4 de la Directiva 2004/83 es aplicable a todas las solicitudes de protección internacional, cualesquiera que sean los motivos de persecución invocados para apoyar dichas solicitudes, no es menos cierto que corresponde a las autoridades competentes adaptar sus métodos de apreciación de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo en función de las características propias de cada categoría de solicitud de asilo, respetando los derechos garantizados por la Carta. ( STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13 , apartado 54).
-Deberá realizarse, una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales, respetando la particularidad probatoria descrita para el caso del artículo 15 c) de la Directiva de reconocimiento y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13 , citada)'.
Por su parte, el Tribunal Supremo en la sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que '... sí para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo'.
En consecuencia, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, según se recoge en el citado artículo 10: 'a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno'.
Y, en el supuesto que se analiza, del relato de la recurrente no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias referidas, pues las amenazas graves contra la vida o contra la integridad aparecen indisolublemente en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto que en el caso analizado no se han acreditado. De tal manera que en el caso de la recurrente no hay prueba que evidencie esa situación de riesgo y le señale como víctima potencial de sufrir un daño grave en el sentido exigido por la jurisprudencia Elgafagi y MBodj, antes citada.
Es por ello por lo que tampoco procedería la concesión de la protección subsidiaria interesada.
OCTAVO.-Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 465/2021 promovido por el Procurador D. David Plaza Buquerin, que actúa en nombre y representación de Dª María Antonieta y su hija menor María Dolores, contra las resoluciones dictadas el 11 de diciembre de 2020 por la Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Ministro del Interior, desestimatorias de la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria, resoluciones que confirmamos porque se ajustan al ordenamiento jurídico.
Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
