Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 466/2017 de 10 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230062022100096
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1105
Núm. Roj: SAN 1105:2022
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diez de marzo de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 466/2017, promovido por la entidad mercantil
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Continúa explicando que la cantidad que quedó impagada y sometida a un plan de pagos respondía a la adición de las siguientes facturas:
101577-11, 94818-11, 347-X11, 113288-11,387-X11,104713-11, 121965-11, 121965-11, 8711-V11, 417-X11,4210-12, 219-V12, 4251-12, 20-X12, 15911-12, 9811-12, 583-V12 acordándose un calendario de pagos a razón de 12.000 euros semanales con un pago final de 46.226,04 euros. Que Spantel únicamente abonó los primeros plazos y parcialmente otro, quedando la deuda reducida de los reconocidos 1.642.226,04 euros a 1.264.226,04 euros, aplicándose las cantidades abonadas a las facturas más antiguas que no son objeto del presente recurso. Que como consecuencia del incumplimiento por parte de Spantel, la actora interpuso contra aquella demanda de juicio ejecutivo que, correspondió por turno de reparto al Juzgado de primera Instancia nº 19 de Madrid, que por Auto de 18 de febrero de 2013 despachó ejecución, que a la fecha de la demanda sigue en trámite, sin éxito, debido a haber procedido Spantel al vaciamiento patrimonial de la sociedad, razón por la que la recurrente ejercitó las correspondientes acciones penales, pese a todo lo cual, no logró la recuperación de cantidad alguna, lo que motivó la interposición de una querella por alzamiento de bienes , en trámite a la fecha de la demanda, por lo que la deuda mantenido por Spantel continua impagada. Que como consecuencia de lo expuesto, la sociedad actora formalizó solicitud de rectificación de bases imponibles los días 30 de abril y 12 de julio de 2013, con expresión del número de cada una de las facturas impagadas, la fecha de emisión, la fecha de vencimiento, el importe original, el número de la factura rectificativa y el número de abono rectificativo de la factura original, cumpliendo, a juicio de la recurrente, con todos y cada uno de los requisitos legales que permiten a una entidad compensar las cuotas de IVA repercutido en facturas cuyo importe nunca se cobró. Que el 9 de julio de 2013, la actora recibió por vía telemática notificación de trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional en expediente 201330344810356C, por el concepto IVA y periodo de abril de 2013 por el que se denegaba la rectificación de la base del IVA soportado en relación con las facturas iniciales 94818-11, 113228-11, 1047113-11, 121964-11 y 1211965-11, que se decían no estar adeudadas y por tanto, no ser créditos incobrables, proponiendo una liquidación complementaria por importe de 98.770,10 euros. Que en la misma fecha y con la misma motivación se notificó idéntico trámite en expediente 201330344810536H, correspondiente al periodo de junio 2013, por idéntico concepto, referido a las facturas números 4210-12 y 4251-12 y 583- V-12, 15911-12 y 9811-12. Que el tercero de los actos impugnados en vía económico-administrativa, correspondiente al periodo de julio de 2015 se notificó el 12 de enero de 2016. El órgano gestor consideró que las deudas relativas a las facturas indicadas no habían sido objeto de reclamación judicial ni reclamación ante notario, por lo que no cumple los requisitos exigidos en el artículo 80.4 de la Ley del Impuesto para la modificación de la base imponible, conclusión alcanzada tras requerimiento efectuado, realizado tras la contestación a la propuesta de liquidación realizada, ya que no fue aportada documentación alguna durante la tramitación del procedimiento que permitiera acreditar la identificación relativa a las mismas
Expuestos los anteriores hechos y, en contra de lo resuelto en la resolución recurrida, afirma la sociedad actora su derecho a la rectificación de la base del IVA pretendida como consecuencia de las facturas que resultaron impagadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.4 del LIVA. Afirma que el crédito impagado ha sido reclamado judicialmente tanto en la vía civil como en la penal y que el IVA asociado a las facturas impagadas ha sido soportado e ingresado por BT, habiéndose identificado perfectamente las facturas a las que responde el crédito no cobrado, así como las correspondientes facturas rectificativas.
Opone que la tesis de la Administración vulnera el principio de neutralidad impositiva. Reitera que el hecho material, no puesto en discusión, es que el crédito al que se refiere el artículo 80.4LIVA existió, se contabilizó y se siguieron de él las correspondientes consecuencias tributarias, resultando impagado, generando, en consecuencia en el contribuyente el derecho a la rectificación de las bases imponibles, y que de no accederse a ello se daría el absurdo de que, reconocido que la Hacienda se ha lucrado de un IVA correspondiente a unos débitos que no han sido saldados, no pueda el contribuyente subsanar la pérdida patrimonial sufrida,
A estos efectos debemos recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80. cuatro de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Por lo demás
Pues bien, resulta importante precisar que el artículo 80 de la Ley del IVA prevé la posibilidad de reducir proporcionalmente la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. Así las cosas, el presupuesto para dicha rectificación es que el crédito, -no las concretas facturas-, resulte incobrable, precisando a tal efecto en los apartados siguientes cuando el crédito, se considerará total o parcialmente incobrable.
En el caso examinado, ha quedado acreditado en autos: (i) que la sociedad recurrente ostentaba un crédito frente a Spantel 2000.SA por importe de 1264.226,04 euros de principal como consecuencia de las relaciones comerciales derivadas del contrato que había suscrito con ella en el año 2000, crédito que, además, fue objeto de expreso reconocimiento por parte de la mercantil deudora. (ii). Que, como consecuencia del impago de las cantidades adeudadas, BT instó judicialmente a la deudora, sin éxito, el cobro de los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas, mediante la presentación de demanda ejecutiva contra Spantel, en reclamación de 1397.033,14 euros, correspondiendo 1264.226,04 euros de principal, importe a que ascendía el crédito insatisfecho. Asi las cosas, cumpliéndose las condiciones exigidas en la Ley del IVA, nos encontramos ante un crédito 'incobrable' que permite la modificación de las correspondientes bases imponibles.
Por lo demás recordemos que la modificación de las bases imponibles se realiza mediante la expedición de facturas rectificativas por el importe impagado, constando especificada en la demanda la relación de facturas rectificativas expedidas por la entidad actora con expresión del número de cada una de las facturas impagadas, la fecha de emisión, la fecha de vencimiento, el importe original, el número de la factura rectificativa y el número de abono rectificativo de la factura original, relación que no ha sido desvirtuada por la administración demandada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
