Última revisión
01/10/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 469/2017 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230062018100402
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3431
Núm. Roj: SAN 3431:2018
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 469/17 promovido por la Procuradora Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:
1.- Con fecha 14 de septiembre de 2009 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación de carácter general a la entidad ahora recurrente por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2006, actuaciones que concluyeron con acuerdo de liquidación respecto del cual la interesada se mostró disconforme, por un lado, con la minoración íntegra de la cuota soportada en la adquisición de un vehículo Ferrari, y, por otro, con la aplicación de la regla de prorrata como consecuencia de la realización de operaciones financieras con los excedentes de tesorería.
2. Al propio tiempo, se incoó expediente sancionador que concluyó con imposición de sanción por importe de 21.787,82 euros.
3.- Con fecha 27 de octubre de 2010 la mercantil afectada interpuso reclamación económico-administrativa contra los actos anteriores, reclamación que fue desestimada por el TEAR de Andalucía mediante resolución de 29 de junio de 2012 que confirmó el acuerdo de liquidación bajo los argumentos que explicita la resolución misma (en síntesis, que no podía accederse a la deducción por la adquisición del automóvil marca Ferrari porque se trata de un vehículo deportivo no afecto a la actividad de la sociedad, sin que la parte actora hubiera probado otra cosa; y, en cuanto a la aplicación de la regla de prorrata, que procedería su aplicación en atención a los razonamientos que acompaña), y también el de sanción al entender que existía culpabilidad en cuanto a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de un vehículo deportivo que no se encontraba afecto a la actividad. Contra este acuerdo presentó la entidad recurso de alzada ante el TEAC.
5.- Con fecha 8 de octubre de 2010 se notificó acuerdo de liquidación en relación con el ejercicio 2008 por el cual se reconocía el derecho a la devolución de 32.402,90 euros en lugar de los 567.683,99 euros solicitados, correspondiéndose la diferencia, en su mayor parte, con la disminución del saldo pendiente de compensación proveniente de 2006 que resultaba del acuerdo de liquidación dictado por dicho ejercicio, y el resto de la diferencia, con una liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Almería por el ejercicio 2007.
Este acuerdo de liquidación del IVA 2008 también fue impugnado ante el TEAR de Andalucía, quien dictó resolución desestimatoria el 31 de mayo de 2012.
6.- Contra el mencionado acuerdo presentó la interesada recurso de alzada que fue parcialmente estimado por el TEAC en resolución de 18 de junio de 2015. En este acuerdo el Tribunal coincide con el criterio de los actuarios al entender que las operaciones financieras realizadas por la entidad constituyen una actividad económica sujeta y exenta, en contra de lo manifestado por el Tribunal Regional, que en su resolución consideró esta actividad como no sujeta. Además, analiza la procedencia o no de aplicar el régimen de sectores diferenciados, pronunciándose en los siguientes términos (dos últimos párrafos del FD4º):
En cuanto al acuerdo sancionador derivado de la liquidación de IVA 2006 el TEAC, en su resolución de 18 de junio de 2015, consideró que no era conforme a Derecho por falta de motivación de la culpabilidad.
7.- En ejecución de esta resolución la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía dictó con fecha 5 de mayo de 2016 dos acuerdos: por un lado, el de liquidación del IVA correspondiente al año 2006, del que resultaba un saldo a compensar en períodos posteriores de 457.597,54 euros; y, por otro, el acuerdo de liquidación del IVA correspondiente al año 2008, del que resultaba una cuota a devolver de 247.532,46 euros y unos intereses de demora de 80.037,67, con un total a devolver por ambos conceptos de 327.570,13 euros, del que se descontaba la devolución efectuada en el acuerdo de liquidación de IVA 2008 que fue anulado por la resolución del TEAC (34.178,40 euros), efectuándose una devolución por la diferencia (293.391,73 euros).
8. - Si bien el primero los acuerdos descritos no consta que fuera objeto de impugnación, sí lo fue el segundo correspondiente, como hemos dicho, al IVA 2008. Recurso que fue desestimado por el TEAC mediante resolución de 25 de abril de 2017, contra la GESPROMOBYS interpuso el recurso de anulación previsto en los artículos 241 bis de la LGT y 60 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo . Al propio tiempo, formalizó también frente al mismo acuerdo el recurso contencioso administrativo que dio origen a los presentes autos.
En su resolución el TEAC rechaza el argumento esgrimido por GESPROMOBYS según el cual el importe a devolver debería ascender a 472.203,11 euros debido a que la cantidad reconocida por la propia AEAT a compensar, procedente de 2007, era de 755.810,64 euros y no 531.139,99 euros, y ello por cuanto así se reconocía en la resolución con liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2007 emitida por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Almería en fecha de 16 de enero de 2009, donde se incluía el acuerdo del que derivaba que la cantidad a compensar en el ejercicio 2007 ascendía a la referida cantidad de 799.047,95 euros.
Y lo rechaza el TEAC aduciendo, en síntesis, que en el procedimiento de comprobación limitada correspondiente al año 2007 no fue objeto de comprobación el saldo proveniente de ejercicios anteriores, saldo que sí fue objeto de comprobación en el posterior procedimiento inspector, que incluía los periodos comprendidos en el año 2006.
9.- Con fecha 25 de enero de 2018 el TEAC dictó resolución desestimatoria del recurso de anulación antes mencionado al considerar que no concurría la causa del artículo 241 bis.1.c) de la LGT
La existencia del error se explica en la demanda de la siguiente manera:
Analiza también la demanda la resolución con liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2007 emitida por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Almería en fecha de 16 de enero de 2009, que contiene el acuerdo del que deriva que la cantidad a compensar en el ejercicio 2007 asciende a la cantidad de 799.047,95 euros.
Destaca que en la citada resolución se modifican las
Concluye entonces que
En definitiva, la diferencia que reclama traería causa de las cuotas a compensar a las que tenían derecho las sociedades absorbidas por la recurrente en 2006, concretamente 'ESTANISBER, S.L.' -cuota a compensar de 82.071,14 euros-, e 'ISMABEL 2003, S.L.U.' -cuota a compensar de 142.237,94 euros-.'.
Frente a tales consideraciones el Abogado del Estado advierte que el acuerdo de liquidación de IVA correspondiente al ejercicio 2006, en el que se determinaba un saldo a favor del sujeto pasivo a 31 de diciembre de 2006 de 457.597,54 euros, no fue impugnado.
Y en cuanto al segundo acuerdo de liquidación adoptado en ejecución de la resolución del TEAC de 18 de junio de 2015, correspondiente al ejercicio 2008, se destaca en la contestación a la demanda que lo único que se modificó respecto de los datos declarados fue el saldo proveniente de ejercicios anteriores (2006 y 2007), para ajustarlo al saldo resultante del acuerdo de liquidación de IVA correspondiente al ejercicio 2006.
También precisa que la cuestión se plantea en cuanto al año 2007 cuya liquidación provisional (diferencia entre cuotas devengadas y cuotas deducibles) sería de 73.542,45 euros, de la que el Abogado del Estado dice que
Se remite en este punto a la resolución recurrida en cuanto indica expresamente que no puede prevalecer el saldo a 1 de enero de 2007 consignado en la liquidación provisional por cuanto en el mismo no fueron objeto de comprobación los saldos provenientes de ejercicios anteriores, que sí lo fueron en un procedimiento inspector posterior y cuyo resultado tiene necesariamente que afectar a la liquidación del año 2007, y pone de manifiesto que ésta habría de verse necesariamente afectada por la regularización de los saldos procedentes del año 2006.
En conclusión, señala, no existe ningún error imputable a la resolución del TEAC, sin que pueda hablarse tampoco de incongruencia omisiva pues la resolución recurrida habría dado respuesta suficiente a las alegaciones formuladas.
Consideramos, sin embargo, que dicha acreditación no se ha producido. Así, es lo cierto que GESPROMOBYS parte de que el derecho a la devolución de 224.309,08 euros que suman las cuotas a compensar de las sociedades absorbidas ha sido reconocido por la propia Administración en su liquidación provisional de fecha 16 de enero de 2009.
Sin embargo, ello no consigue enervar el argumento que sostiene la decisión del TEAC cual es que esa liquidación provisional, practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Almería en procedimiento de comprobación limitada, no tuvo en cuenta el saldo proveniente de ejercicios anteriores, saldo que sí fue objeto de comprobación en el procedimiento de inspección posterior que ya incluyó los períodos comprendidos en el año 2006, y que justificaría el acuerdo de liquidación correspondiente al ejercicio 2008.
Dicho acuerdo tiene una fundamentación jurídica explícita en la que se indica que se ha procedido, en ejecución de la resolución del TEAC de 18 de junio de 2015, a dictar acuerdo de liquidación del IVA del que resulta una cuota a compensar en diciembre de 2006 de 457.597,54 euros. Alude también a que
Y procede a continuación a practicar la liquidación de IVA del ejercicio 2008, con el resultado a devolver de 293.391,73 euros.
En suma, la decisión tiene una motivación suficiente que parte de la consideración del saldo procedente de ejercicios anteriores que justificaría la modificación de la liquidación provisional a la que de manera reiterada se remite la actora, por lo que no cabe advertir ni el error ni la incongruencia de la resolución del TEAC que denuncia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta en nombre y representación de
Con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 13/09/2018 doy fe.

