Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 469/2017 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230062018100402

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3431

Núm. Roj: SAN 3431:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000469/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03874/2017

Demandante:GESPROMOBYS, S.L.

Procurador:Dª GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a treinta de julio de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 469/17 promovido por la Procuradora Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta en nombre y representación deGESPROMOBYS, S.L.,contra la resolución de 25 de abril de 2017, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), desestimatoria del recurso interpuesto contra la ejecución de la resolución del mismo TEAC de 18 de junio de 2015, sobre liquidación del IVA correspondiente al año 2008. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba, literalmente, '... tenga por interpuesta en tiempo y forma legales DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO frente al fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 25 de abril de 2017, que resuelve el recurso de ejecución nº 00/00468/2013/50/IE interpuesto en fecha 16 de junio de 2016 contra la ejecución de la resolución del TEAC de 18 de junio de 2015, del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 31 de mayo de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 41/11129/2010 y su acumulada 41/111 30/2010, promovidas contra acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006 y sanción tributaria resultante, así como la reclamación 41/11110/2010, relativa al IVA, ejercicio 2008, y que, tras los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso, reconociendo, a su vez, el derecho de mi representada a que le sea devuelta la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRES EUROS Y ONCE CÉNTIMOS (472.203,11 €), más los intereses que correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte si se opusiere a mis justas pretensiones'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 16 de mayo de 2018, en que tuvo así lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de 25 de abril de 2017, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), desestimatoria del recurso interpuesto contra la ejecución de la resolución del mismo TEAC de 18 de junio de 2015, sobre liquidación del IVA correspondiente al año 2008.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:

1.- Con fecha 14 de septiembre de 2009 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación de carácter general a la entidad ahora recurrente por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2006, actuaciones que concluyeron con acuerdo de liquidación respecto del cual la interesada se mostró disconforme, por un lado, con la minoración íntegra de la cuota soportada en la adquisición de un vehículo Ferrari, y, por otro, con la aplicación de la regla de prorrata como consecuencia de la realización de operaciones financieras con los excedentes de tesorería.

2. Al propio tiempo, se incoó expediente sancionador que concluyó con imposición de sanción por importe de 21.787,82 euros.

3.- Con fecha 27 de octubre de 2010 la mercantil afectada interpuso reclamación económico-administrativa contra los actos anteriores, reclamación que fue desestimada por el TEAR de Andalucía mediante resolución de 29 de junio de 2012 que confirmó el acuerdo de liquidación bajo los argumentos que explicita la resolución misma (en síntesis, que no podía accederse a la deducción por la adquisición del automóvil marca Ferrari porque se trata de un vehículo deportivo no afecto a la actividad de la sociedad, sin que la parte actora hubiera probado otra cosa; y, en cuanto a la aplicación de la regla de prorrata, que procedería su aplicación en atención a los razonamientos que acompaña), y también el de sanción al entender que existía culpabilidad en cuanto a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de un vehículo deportivo que no se encontraba afecto a la actividad. Contra este acuerdo presentó la entidad recurso de alzada ante el TEAC.

5.- Con fecha 8 de octubre de 2010 se notificó acuerdo de liquidación en relación con el ejercicio 2008 por el cual se reconocía el derecho a la devolución de 32.402,90 euros en lugar de los 567.683,99 euros solicitados, correspondiéndose la diferencia, en su mayor parte, con la disminución del saldo pendiente de compensación proveniente de 2006 que resultaba del acuerdo de liquidación dictado por dicho ejercicio, y el resto de la diferencia, con una liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Almería por el ejercicio 2007.

Este acuerdo de liquidación del IVA 2008 también fue impugnado ante el TEAR de Andalucía, quien dictó resolución desestimatoria el 31 de mayo de 2012.

6.- Contra el mencionado acuerdo presentó la interesada recurso de alzada que fue parcialmente estimado por el TEAC en resolución de 18 de junio de 2015. En este acuerdo el Tribunal coincide con el criterio de los actuarios al entender que las operaciones financieras realizadas por la entidad constituyen una actividad económica sujeta y exenta, en contra de lo manifestado por el Tribunal Regional, que en su resolución consideró esta actividad como no sujeta. Además, analiza la procedencia o no de aplicar el régimen de sectores diferenciados, pronunciándose en los siguientes términos (dos últimos párrafos del FD4º):'En conclusión, los porcentajes de deducción de ambas actividades difieren en más de 50 puntos porcentuales, por lo que siendo actividades diferentes, por corresponderles grupos distintos en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, y, cumpliéndose, por tanto, las dos condiciones exigidas para la aplicación de la regla relativa a los sectores diferenciados que se han puesto de manifiesto, sería preceptiva la aplicación de la regla de sectores diferenciados. AI haber liquidado la Administración aplicando la regla de la prorrata general a la totalidad de los gastos realizados por la entidad con un porcentaje del 17% cuando, según hemos visto, resultaría aplicable la regla de los sectores diferenciados, se ha incurrido en un defecto material del que resulta necesariamente la anulación de la regularización practicada'.En cuanto al derecho a deducir las cuotas soportadas correspondientes a un vehículo marca 'Ferrari', la entidad dedujo el 100% de dichas cuotas y la Inspección considera que no es deducible cantidad alguna. EI TEAC, en su resolución de 18 de junio de 2015 señala lo siguiente (FD5º):'Teniendo en cuenta las características del vehículo no parece plausible que fuese adquirido para dedicarlo exclusivamente al ejercicio de la actividad, pero, en cualquier caso, GESPROMOBYS, S.L. no prueba este extremo, pues la documentación que dice existir en el expediente no ha podido ser comprobada. Por otra parte, Administración tributaria tampoco acredita que el vehículo no estuviese afecto a la actividad, con lo que no logra destruir la presunción establecida en la norma. Se ha de reconocer, por tanto, un derecho a deducción del 50% de los gastos relativos al vehículo Ferrari, que fue el único cuyas cuotas fueron regularizadas por la Inspección de los Tributos de los cinco que ha declarado la sociedad. A la vista de la falta de prueba que, de modo concluyente, sirva para defender la postura mantenida por cada una de las partes, este Tribunal entiende que debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 95 de la Ley y otorgar el derecho a la deducción del 50% por la adquisición del vehículo'.

En cuanto al acuerdo sancionador derivado de la liquidación de IVA 2006 el TEAC, en su resolución de 18 de junio de 2015, consideró que no era conforme a Derecho por falta de motivación de la culpabilidad.

7.- En ejecución de esta resolución la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía dictó con fecha 5 de mayo de 2016 dos acuerdos: por un lado, el de liquidación del IVA correspondiente al año 2006, del que resultaba un saldo a compensar en períodos posteriores de 457.597,54 euros; y, por otro, el acuerdo de liquidación del IVA correspondiente al año 2008, del que resultaba una cuota a devolver de 247.532,46 euros y unos intereses de demora de 80.037,67, con un total a devolver por ambos conceptos de 327.570,13 euros, del que se descontaba la devolución efectuada en el acuerdo de liquidación de IVA 2008 que fue anulado por la resolución del TEAC (34.178,40 euros), efectuándose una devolución por la diferencia (293.391,73 euros).

8. - Si bien el primero los acuerdos descritos no consta que fuera objeto de impugnación, sí lo fue el segundo correspondiente, como hemos dicho, al IVA 2008. Recurso que fue desestimado por el TEAC mediante resolución de 25 de abril de 2017, contra la GESPROMOBYS interpuso el recurso de anulación previsto en los artículos 241 bis de la LGT y 60 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo . Al propio tiempo, formalizó también frente al mismo acuerdo el recurso contencioso administrativo que dio origen a los presentes autos.

En su resolución el TEAC rechaza el argumento esgrimido por GESPROMOBYS según el cual el importe a devolver debería ascender a 472.203,11 euros debido a que la cantidad reconocida por la propia AEAT a compensar, procedente de 2007, era de 755.810,64 euros y no 531.139,99 euros, y ello por cuanto así se reconocía en la resolución con liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2007 emitida por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Almería en fecha de 16 de enero de 2009, donde se incluía el acuerdo del que derivaba que la cantidad a compensar en el ejercicio 2007 ascendía a la referida cantidad de 799.047,95 euros.

Y lo rechaza el TEAC aduciendo, en síntesis, que en el procedimiento de comprobación limitada correspondiente al año 2007 no fue objeto de comprobación el saldo proveniente de ejercicios anteriores, saldo que sí fue objeto de comprobación en el posterior procedimiento inspector, que incluía los periodos comprendidos en el año 2006.

9.- Con fecha 25 de enero de 2018 el TEAC dictó resolución desestimatoria del recurso de anulación antes mencionado al considerar que no concurría la causa del artículo 241 bis.1.c) de la LGT 'por cuanto por la reclamante se alega la existencia de errores materiales en cadena en la determinación de los saldos a compensar, cuestión distinta de la incongruencia completa y manifiesta prevista en el citado artículo, que únicamente puede predicarse en el supuesto de la existencia de absoluta desconexión entre lo pedido y lo concedido'. Acuerdo éste del que se dio traslado a las partes en el presente procedimiento a fin de que hicieran las alegaciones que tuvieran por conveniente con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.- Como resulta del escrito de formalización de la demanda, el motivo principal en el que se sustenta la pretensión de la entidad actora -que concreta en que se declare su derecho a obtener la devolución del IVA correspondiente al ejercicio 2008 en cuantía de 472.203,11 euros en lugar de los 293.391,73 euros reconocidos- es la existencia de un error por parte de la Administración, en los términos que relata en el fundamento VI de la demanda, que evidenciaría lo que califica de incongruencia de la resolución del TEAC.

La existencia del error se explica en la demanda de la siguiente manera:

'

1º.- Mi representada no ha alegado en el recurso de ejecución el hecho de que '...debe prevalecer el saldo a 1 de enero de 2007 consignado en dicha liquidación provisional, por importe de 725.505,50 € (partida 85 de la liquidación provisional)', lo que provoca que la Sala haya tomado la decisión de desestimar el recurso de ejecución interpuesto en su día y cuyo fallo es objeto del recurso de anulación presentado.

2º.- Dicha casilla a la que se refiere la resolución cuya anulación se pretende, consta en el documento núm. 2 aportado junto al recurso de ejecución interpuesto por mi principal, consistente en la notificación de resolución con liquidación provisional del IVA, ejercicio 2007, de fecha 16 de enero de 2009, notificada en fecha 2 de febrero de 2009.

3º.- La casilla 85 de la referida liquidación provisional, por importe de 725.505,50 €, y de ahí probablemente venga el error en el que cae la resolución impugnada, se denomina 'Compensación de cuotas del ejercicio anterior', si bien, tal y como seguidamente veremos, no es menos cierto que dicho importe no recoge exclusivamente el saldo a compensar del ejercicio 2006, sino que de la misma forma incluye el saldo a compensar que deriva de las sociedades 'ESTANISBER, S.L.' e 'ISMABEL 2003, S.L.U.', compañías que habían sido absorbidas por mi principal en el ejercicio 2006 -la adopción del acuerdo- y 2007 -la inscripción definitiva del mismo-. (...) De todo lo anterior, se puede observar que, efectivamente, respecto al 2007 la única modificación que se hace en la liquidación provisional de fecha 16 de enero de 2009 es respecto a las cuotas deducibles, que se minoran en la cuantía de 52.243,85, siendo la cuota resultante de la diferencia entre las cuotas devengadas y las cuotas deducibles en el 2007 de 73.542,45'.

Analiza también la demanda la resolución con liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2007 emitida por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Almería en fecha de 16 de enero de 2009, que contiene el acuerdo del que deriva que la cantidad a compensar en el ejercicio 2007 asciende a la cantidad de 799.047,95 euros.

Destaca que en la citada resolución se modifican las'bases imponibles y/o cuotas de IVA soportado deducible en operaciones interiores', en los términos que describe -con el resultado de una minoración total de las cuotas deducibles de 2007 de 52.243,85 euros-, y recuerda que en el acuerdo de liquidación de IVA correspondiente al ejercicio 2006 se determina un saldo a favor del sujeto pasivo a 31 de diciembre de 2006 de 457.597,54 euros.

Concluye entonces que'... como quiera que la cantidad a compensar que se autoliquidó en ese ejercicio 2006 ascendió a la cantidad de 500.834,85 euros, la diferencia entre la que resulta tras la ejecución de la resolución del TEAC y la que resultó de la autoliquidación en el 2006: 43.237,31 €, ha de minorar el importe que consta como pendiente de compensación en el ejercicio 2007. Es decir, 799.047,95 € - 43.237,31 € = 755.810,64 €'. Y solicita, en fin, que 'Acreditado el error padecido por el TEAC, así como la incongruencia de que adolece la resolución impugnada, interesamos de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos que anule la resolución impugnada, reconociendo, a su vez, el derecho de mi representada a que le sea devuelta la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRES EUROS Y ONCE CÉNTIMOS (472.203,11 €), más los intereses que correspondan, y no la cantidad reconocida de 293.391,73 €, pues de otra manera se estaría negando la devolución de unas cuotas de IVA, por importe de 224.309,08 € (suma de las cuotas a compensar de las sociedades absorbidas ya indicadas), que expresamente ha reconocido la propia Administración en su liquidación provisional de fecha 16 de enero de 2009'.

En definitiva, la diferencia que reclama traería causa de las cuotas a compensar a las que tenían derecho las sociedades absorbidas por la recurrente en 2006, concretamente 'ESTANISBER, S.L.' -cuota a compensar de 82.071,14 euros-, e 'ISMABEL 2003, S.L.U.' -cuota a compensar de 142.237,94 euros-.'.

Frente a tales consideraciones el Abogado del Estado advierte que el acuerdo de liquidación de IVA correspondiente al ejercicio 2006, en el que se determinaba un saldo a favor del sujeto pasivo a 31 de diciembre de 2006 de 457.597,54 euros, no fue impugnado.

Y en cuanto al segundo acuerdo de liquidación adoptado en ejecución de la resolución del TEAC de 18 de junio de 2015, correspondiente al ejercicio 2008, se destaca en la contestación a la demanda que lo único que se modificó respecto de los datos declarados fue el saldo proveniente de ejercicios anteriores (2006 y 2007), para ajustarlo al saldo resultante del acuerdo de liquidación de IVA correspondiente al ejercicio 2006.

También precisa que la cuestión se plantea en cuanto al año 2007 cuya liquidación provisional (diferencia entre cuotas devengadas y cuotas deducibles) sería de 73.542,45 euros, de la que el Abogado del Estado dice que'No consta que dicha liquidación provisional haya sido impugnada'y, al mismo tiempo, que había de procederse a la liquidación definitiva atendiendo a las cantidades comprobadas de ejercicios anteriores, concretamente del año 2006.

Se remite en este punto a la resolución recurrida en cuanto indica expresamente que no puede prevalecer el saldo a 1 de enero de 2007 consignado en la liquidación provisional por cuanto en el mismo no fueron objeto de comprobación los saldos provenientes de ejercicios anteriores, que sí lo fueron en un procedimiento inspector posterior y cuyo resultado tiene necesariamente que afectar a la liquidación del año 2007, y pone de manifiesto que ésta habría de verse necesariamente afectada por la regularización de los saldos procedentes del año 2006.

En conclusión, señala, no existe ningún error imputable a la resolución del TEAC, sin que pueda hablarse tampoco de incongruencia omisiva pues la resolución recurrida habría dado respuesta suficiente a las alegaciones formuladas.

TERCERO.- Sobre la base de las alegaciones que plantea la demanda y de los argumentos que opone el Abogado del Estado en los términos que hemos resumido, solo de acreditarse por la parte sobre la cual pesa la carga de hacerlo, es decir, la recurrente, la existencia del derecho a la compensación de cuotas que aduce podría accederse a su pretensión, y ello teniendo en cuenta la previsión general del artículo 105 de la LGT .

Consideramos, sin embargo, que dicha acreditación no se ha producido. Así, es lo cierto que GESPROMOBYS parte de que el derecho a la devolución de 224.309,08 euros que suman las cuotas a compensar de las sociedades absorbidas ha sido reconocido por la propia Administración en su liquidación provisional de fecha 16 de enero de 2009.

Sin embargo, ello no consigue enervar el argumento que sostiene la decisión del TEAC cual es que esa liquidación provisional, practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Almería en procedimiento de comprobación limitada, no tuvo en cuenta el saldo proveniente de ejercicios anteriores, saldo que sí fue objeto de comprobación en el procedimiento de inspección posterior que ya incluyó los períodos comprendidos en el año 2006, y que justificaría el acuerdo de liquidación correspondiente al ejercicio 2008.

Dicho acuerdo tiene una fundamentación jurídica explícita en la que se indica que se ha procedido, en ejecución de la resolución del TEAC de 18 de junio de 2015, a dictar acuerdo de liquidación del IVA del que resulta una cuota a compensar en diciembre de 2006 de 457.597,54 euros. Alude también a que'... la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Almería en fecha 08-01-2009 practicó liquidación provisional por el IVA correspondiente al ejercicio 2007, minorando el resultado de del régimen general a -73.542,45 €, por lo que considerando el saldo a compensar procedente del ejercicio 2006 de 457.597,54 €, resulta un saldo a compensar a fin del ejercicio 2007 de 531.139,99 €'.

Y procede a continuación a practicar la liquidación de IVA del ejercicio 2008, con el resultado a devolver de 293.391,73 euros.

En suma, la decisión tiene una motivación suficiente que parte de la consideración del saldo procedente de ejercicios anteriores que justificaría la modificación de la liquidación provisional a la que de manera reiterada se remite la actora, por lo que no cabe advertir ni el error ni la incongruencia de la resolución del TEAC que denuncia.

CUARTO.-De conformidad con lo razonado, es obligado desestimar el recurso con la consiguiente imposición a la actora de las costas causadas en aplicación de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta en nombre y representación deGESPROMOBYS, S.L.,contra la resolución de 25 de abril de 2017, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), desestimatoria del recurso interpuesto contra la ejecución de la resolución del mismo TEAC de 18 de junio de 2015, sobre liquidación del IVA correspondiente al año 2008, por ser dicha resolución ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 13/09/2018 doy fe.

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