Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 47/2016 de 18 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230062022100101
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1138
Núm. Roj: SAN 1138:2022
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 47/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y en representación de
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillán Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución impugnada tiene el siguiente contenido dispositivo:
1. Mediante resolución de 13 de julio de 2012, dictada en el marco del expediente de control de concentraciones C/0432/12, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNM) autorizó la operación de concentración consistente en la adquisición por Antena 3 de Televisión, S.A.U. de Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S.A.
2. La resolución de 13 de julio de 2012 dictada por el Consejo de la CNC supeditaba la autorización de la citada operación de concentración al cumplimiento de una serie de condiciones.
3. Posteriormente, el Acuerdo de 24 de agosto de 2012 dictado por el Consejo de Ministros modificó parcialmente las condiciones impuestas por el Consejo de la CNC en la resolución de 13 de julio de 2012. Las condiciones impuestas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 estaban relacionadas con los mercados de publicidad en televisión, de televisión en abierto, de adquisición de contenidos audiovisuales y con determinadas obligaciones de aportación periódica de información que tenían como objetivo posibilitar la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas. El Acuerdo de Consejo de Ministros encomendó a la Dirección de Investigación la vigilancia del cumplimiento de dichas condiciones.
4. En cumplimiento del mandato contenido en el Acuerdo de Consejo de Ministros, la Dirección de Competencia realizó, en el marco del expediente del expediente de vigilancia VC/0432/12, las labores de vigilancia del cumplimiento de las condiciones contenidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros. Y en las labores de vigilancia llevadas a cabo en el Expediente de Vigilancia, la Dirección de Competencia elaboró, en primer lugar, una propuesta de informe parcial de vigilancia de fecha 15 de octubre de 2014 y, seguidamente, un nuevo informe parcial de vigilancia de fecha 6 de febrero de 2015, elevado posteriormente al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llegando a la conclusión de que Atresmedia habría incumplido determinadas condiciones del Acuerdo del Consejo de Ministros.
5. En el marco del Expediente de Vigilancia, el Consejo de la CNMC dictó, con fecha 6 de mayo de 2015, una resolución en virtud de la cual se declaraba, por un lado, la existencia de indicios de incumplimiento de la condición primera del Acuerdo del Consejo de Ministros relacionada con el mercado de publicidad en televisión y, por otro lado, el incumplimiento por parte de Atresmedia de las condiciones tercera y cuarta del Acuerdo de Consejo de Ministros, relacionadas, respectivamente, con el mercado de adquisición de contenidos audiovisuales y con determinadas obligaciones de aportación periódica de información a la CNMC, y se instaba a la Dirección de Competencia para que incoara expediente sancionador contra Atresmedia. Esa resolución se impugnó ante esta sección de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que se tramitó en el PO 423/2015 en el que se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2017 que se revocó por el Tribunal Supremo mediante sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 20220 (rec. casación nº 7594/2019) confirmándose así el acuerdo dictado en el expediente de vigilancia.
6. En cumplimiento del mandato del Consejo de la CNMC, la Dirección de Competencia procedió, con fecha 22 de mayo de 2015, a incoar un expediente sancionador contra Atresmedia, SNC/DC/0039/15, tendente a determinar si había realizado conductas tipificadas como infracción en el artículo 62.4 c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, como consecuencia de los incumplimientos de las condiciones fijadas en el Acuerdo del Consejo de Ministros advertidos en la resolución de 6 de mayo de 2015.
7. Con fecha 25 de septiembre de 2015, la Dirección de Competencia formuló propuesta de resolución en la que se consideró acreditado el incumplimiento por Atresmedia de las condiciones primera, tercera y cuarta del Acuerdo del Consejo de Ministros relacionadas con los mercados de publicidad en televisión y con los mercados de adquisición de contenidos audiovisuales así como con el cumplimiento de determinadas obligaciones de aportación periódica de información a la CNMC. Y, en consecuencia, la Dirección de Competencia propuso al Consejo de la CNMC que se declarara a Atresmedia responsable de la infracción prevista en el artículo 62.4 c) de la LDC.
8. El Consejo de la CNMC adoptó con fecha 12 de noviembre de 2015 la resolución que puso fin al expediente sancionador en la que se declaró el incumplimiento por parte de Atresmedia de las condiciones primera, tercera y cuarta del Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 y, en consecuencia, le impone una sanción de multa por importe de 2.800.000 euros.
1. Se ha vulnerado su derecho de defensa porque la resolución sancionadora ahora impugnada viene predeterminada por el previo pronunciamiento efectuado por la CNMC en el Expediente de Vigilancia.
2. Se ha vulnerado su derecho de defensa porque en la propuesta de resolución del expediente sancionador se ha omitido la concreta y específica cuantía de multa que como sanción se le podía imponer.
3. Niega el incumplimiento de la condición primera del Acuerdo del Consejo de Ministros y considera que la sanción impuesta por este motivo vulnera el derecho a la presunción de inocencia, la libertad empresarial de Atresmedia, así como el principio de tipicidad en la aplicación de la ley.
4. Se ha vulnerado su derecho de defensa, así como del derecho de presunción de inocencia en cuanto que, no se le ha dado acceso a los documentos utilizados por la CNMC para declarar el incumplimiento de la condición primera del Acuerdo del Consejo de Ministros.
5. Niega el incumplimiento de la condición tercera del Acuerdo del Consejo de Ministros.
6. Falta de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación de la cuantía de la sanción de multa que vulnera su derecho de defensa.
Uno de los motivos de oposición que invoca la recurrente es que se le ha sancionado sin que se siguiera un procedimiento sancionador, ya que el incumplimiento que se le ha imputado se ha detectado en un procedimiento anterior de vigilancia en el que se había concluido que debía incoarse respecto de ATRESMEDIA un procedimiento sancionador por incumplimiento al existir indicios de incumplimiento de las condiciones primera, tercera y cuarta fijadas en el Acuerdo del Consejo de Ministros. Y el recurrente, en este sentido, señala que ese procedimiento sancionador es nulo por cuanto que no ha existido una fase de instrucción que permitiera acreditar ese incumplimiento puesto que la DC se ha limitado a recoger las conclusiones que sobre este extremo se contenían ya en el procedimiento de vigilancia.
Esta Sala no comparte la tesis de la recurrente. La resolución sancionadora ahora impugnada se ha dictado en un procedimiento sancionador que se ha tramitado con todas las garantías propias de un procedimiento sancionador en el que se ha concluido que la conducta realizada por la recurrente era constitutiva de la infracción muy grave antes referida. Es cierto que el procedimiento sancionador ahora analizado se ha iniciado como consecuencia de que la CNMC en un procedimiento anterior de vigilancia entendió que existían 'indicios de incumplimiento' y que, por ello, debía incoarse un procedimiento sancionador con el fin de acreditar la existencia de ese incumplimiento más allá de los indicios inicialmente advertidos. No obstante, esa declaración de que existían 'indicios de incumplimiento' no ha vinculado ni tampoco ha predeterminado la resolución final del procedimiento sancionador en el que se ha respetado el derecho de defensa del afectado permitiéndole efectuar alegaciones y proponer pruebas con el fin de que pudiera desvirtuar las razones que habían determinado la incoación del expediente sancionador.
No entendemos que sea motivo de nulidad del procedimiento sancionador el hecho de que la DC no haya realizado ninguna actuación instructora distinta de las que ya se realizaron en el procedimiento de vigilancia siempre que, como así ha sucedido, se conceda al afectado tramite de alegaciones y de prueba respecto de los incumplimientos que han determinado la referida incoación del expediente sancionador. Y ello porque la decisión adoptada en el expediente de vigilancia no implica, como así sostiene el recurrente, que ya se le ha sancionado por incumplimiento en ese procedimiento de vigilancia; al contrario, se le ha sancionado en un procedimiento sancionador en el que se han seguido los tramites propios del procedimiento sancionador y así consta que tras la incoación se ha dado traslado al recurrente para que, a la vista de la citada incoación por incumplimiento, pudiera efectuar las alegaciones oportunas en su defensa así como aportar prueba que pudiera desvirtuar ese incumplimiento que se le estaba imputando y que había determinado la incoación del expediente sancionador.
Sobre la vinculación entre los indicios de incumplimiento detectados en un procedimiento de vigilancia y el procedimiento sancionador que se incoa en virtud de esos indicios detectados en el procedimiento de vigilancia se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2018 (recurso de casación nº 527/2016) en la que se analizó la naturaleza de la declaración de incumplimiento detectado en un procedimiento de vigilancia. Y entendió que la declaración de incumplimiento recaída en el curso del expediente de vigilancia, al amparo de la previsión del artículo 42 del Real Decreto 261/2008, es una
Concretamente se decía:
Tesis que reitera el Tribunal Supremo en sentencias posteriores como la dictada en fecha 4 de febrero de 2020 en el recurso de casación nº 5945/2018 en la que se dice: 'En nuestra sentencia de 8 de mayo de 2018 (recurso 527/2016
Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2020 (recurso casación nº 7594/2019) respecto de la resolución dictada por la CNMC en el expediente de vigilancia en el que se consideró que existían indicios de incumplimiento por parte de ATRESMEDIA precisamente en relación con las condiciones fijadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 en el expediente C/0432/12. Y en dicha sentencia se dice:
En definitiva, según la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que el incumplimiento detectado en un expediente de vigilancia suponga la comisión de la infracción tipificada en el artículo 62.4.c) de la LDC tiene que acreditarse así en un procedimiento sancionador en el que se analizará la acreditación tanto del elemento objetivo del incumplimiento como del elemento subjetivo que implica la comisión de la infracción citada. Y será la culpabilidad del sancionado, incluso a título de simple inobservancia, lo que permitirá concluir que el incumplimiento detectado en un expediente de vigilancia puede, además, integrar el tipo infractor previsto en el artículo 62.4.c) de la LDC lo que implica que, en el procedimiento sancionador que se incoe deberán acreditarse ambos elementos.
En definitiva, no podemos concluir que el procedimiento sancionador sea nulo porque se haya acordado su incoación apoyándose en los indicios de incumplimientos detectados en el expediente de vigilancia y, además, la CNMC haya considerado en el expediente sancionador que no había nada más que investigar ni acreditar sobre ese incumplimiento puesto que, a diferencia de lo que refiere la recurrente, eso no supone que se haya prescindido de las garantías propias de un expediente sancionador cuando, como es el caso, se ha reconocido al implicado el uso de diversos trámites para el ejercicio de su derecho de defensa.
Dicha alegación no puede prosperar porque conforme a lo dispuesto por el artículo 34.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia, relativa al contenido mínimo de la propuesta de resolución, la DI debe determinar la responsabilidad que corresponda a cada uno de los autores de la infracción declarada acreditada, los efectos que en su caso ha producido la infracción en el mercado y las circunstancias agravantes y atenuantes que a su juicio concurran, cuestiones todas ellas que se contienen en la propuesta de resolución formulada en este expediente, pero en absoluto viene obligada a elevar al Consejo una propuesta concreta e individualizada de sanción, cuya ausencia, por tanto, no puede generar indefensión.
Es decir, el artículo 34 del Reglamento de Defensa de la Competencia no impone que la propuesta de resolución contemple una sanción concreta y, en este sentido, esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2012 rec. nº 6/2012 que:
Por tanto, ningún precepto se exige que en la propuesta de resolución se fije una propuesta relativa a la cuantía de la sanción de multa que pueda imponerse. Y como señala la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea de 18 de junio de 2008 asunto T -410703 Hoechst GMBH.c Comisión:
Concretamente, la resolución sancionadora impugnada acuerda:
Conviene centrar cuales fueron las condiciones a las que se sometió la operación de concentración que, a juicio, de la CNMC se han incumplido y que han determinado la imposición de la sanción de multa ahora recurrida.
En el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 dictado en el expediente C/0432/12 al autorizar la operación de concentración ANTENA 3/LA SEXTA fija una serie de obligaciones y de condiciones que debían cumplirse.
Iniciamos el análisis respecto del incumplimiento que, según la CNMC, afectó a la condición primera, en sus apartados b), c) y e), y que imponía las siguientes obligaciones en relación con el mercado de publicidad en televisión:
Apartado b):
Apartado c):
Apartado e):
La CNMC, en la resolución impugnada, considera acreditado el incumplimiento de la citada condición indicando que:
Continua la CNMC diciendo que:
En definitiva, la CNMC concluye que la recurrente ha incumplido la referida condición primera ya que, a su juicio, ha quedado acreditada la vinculación de facto de los dos principales canales de Atresmedia como se deduce del análisis conjunto de diversos indicios tales como (i) contratación mayoritaria de los dos paquetes comercializados en lugar de la contratación de canales individuales; (ii) precios más elevados para contratar canales individuales que paquetes de canales; (iii) emisión de publicidad en pauta única; (iv) negociación simultánea de ambos paquetes de canales; (v) cuotas de inversión publicitaria en el grupo muy elevadas por parte de una parte significativa de anunciantes y cierta estabilidad en dichas cuotas a pesar de producirse en ciertas campañas variaciones significativas en cada uno de los paquetes contratados; (vi) existencia de extraprimas pagadas a las agencias de medios y (vii) existencia de penalizaciones en caso de incumplimiento de inversión pactada. Indicios que se han obtenido de las contestaciones dadas por los anunciantes de publicidad a las diversas preguntas dirigidas por la DC como requerimientos de información.
Por el contrario, la recurrente niega:
1. El incumplimiento de la condición primera del Acuerdo del Consejo de Ministros porque no ha comercializado en un mismo paquete comercial o producto publicitario los espacios publicitarios de Antena 3 y la Sexta que son los canales en abierto con mayor audiencia que gestiona Atresmedia. Refiere que para Antena 3 ofrecía el paquete comercial denominado 'Atresmedia Cobertura' (paquete compuesto también por Nova) mientras que, para La Sexta ofrecía el paquete comercial llamado 'Atresmedia Afinidad'. Asimismo, señala que no ha ofertado productos publicitarios con una audiencia media superior al 22% como, a su juicio, se desprende de los certificados de Kantar Media aportados.
2. Considera que la CNMC se ha extralimitado en cuanto que ha interpretado el apartado e) de la condición primera fijada por el Acuerdo del Consejo de Ministros con arreglo a conductas de su política comercial de publicidad que no tuvo en cuenta el Consejo de Ministros, sino en base a las condiciones que el Consejo de la CNC había fijado en la resolución de 13 de julio de 2012 por la que se autorizaba la operación de concentración económica pero que, como no se acogieron por el Consejo de Ministros, debe entenderse que quedaron sin efecto al dictarse el Acuerdo del Consejo de Ministros cuyos condicionantes son los únicos que está obligada a cumplir. A su juicio, la CNMC ha realizado una interpretación desmedida del citado apartado lo cual infringe el derecho a la libertad de empresa, así como el principio de tipicidad. En este sentido refiere que la intervención del Consejo de Ministros en la operación de concentración de Antena 3/La Sexta vino precisamente motivada por la necesidad de garantizar, en el sentido indicado por el artículo 10.4 f) de la LDC,
3. Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por cuanto que no ha tenido conocimiento de todas las respuestas dadas por los anunciantes de publicidad a los requerimientos de información efectuados por la DC ya que únicamente se le ha remitido la Versión no confidencial en la que la CNMC designa con números a los anunciantes de publicidad y, además, no ha recogido en su totalidad sus respuestas sino un extracto de las mismas y ello, a juicio de la recurrente, le ha ocasionado indefensión por cuanto desconoce las pruebas de cargo en que se ha basado la CNMC para sancionar.
No se discute que la información en la que la CNMC sustenta el incumplimiento de la condición primera procede de las contestaciones efectuadas por los veinte anunciantes de publicidad a las diferentes cuestiones planteadas por la DC como requerimientos de información en el expediente de vigilancia. Concretamente, la constatación relacionada con que se produce una contratación mayoritaria de los dos paquetes comercializados en lugar de la contratación de canales individuales se basa en las contestaciones de los anunciantes a la cuestión 2.3 de los requerimientos de información; la emisión de publicidad en pauta única y el correspondiente encarecimiento de costes y perdida de afinidad a los que la CNMC se refiere, se basa en la información de los anunciantes a la cuestión 2.3; la negociación simultanea de ambos paquetes de canales viene corroborada en las contestaciones de los anunciantes a las cuestiones 3.6 y 3.7; la constatación de cuotas de inversión publicitaria en el grupo muy elevadas por parte de una parte significativa de anunciantes y cierta estabilidad en dichas cuotas a pesar de producirse en ciertas campañas variaciones significativas en cada uno de los paquetes contratados es información que se halla en las contestaciones de los anunciantes a las cuestiones 2.1, 2.2, 2.4, 3.1 y 3.7; y la existencia de penalizaciones en caso de incumplimiento de inversión pactada es información que los anunciantes habrían facilitado en la contestación a las cuestiones 3.4 y 3.7.
Es decir, a juicio de la recurrente, la práctica totalidad de la información en la que la CNMC se basa para concluir el incumplimiento de la condición primera del Acuerdo del Consejo de Ministros se apoya en las contestaciones dadas por los anunciantes de publicidad a los requerimientos de información solicitados por la DC y, sin embargo, según así expone, no ha tenido acceso en ningún momento a las contestaciones dadas por los veinte anunciantes a los que la CNMC formuló preguntas como requerimientos de información en el expediente de vigilancia ni tampoco ha tenido acceso a versiones censuradas de las contestaciones de los anunciantes, ni siquiera a las que fueron facilitadas por algunos de los propios anunciantes junto con sus contestaciones.
En este caso, la CNMC con las respuestas dadas por los anunciantes de publicidad elaboró
Es decir, la CNMC ha otorgado un tratamiento confidencial a las respuestas e información aportada por los anunciantes de publicidad elaborando un documento censurado que ha justificado en la resolución impugnada diciendo que:
Por el contrario, la recurrente señala que esa versión no confidencial proporcionada por la CNMC no le permite ejercer su derecho de defensa porque: (i) no resulta posible conectar cada una de las respuestas incluidas en el documento elaborado por la CNMC a un anunciante determinado de entre los veinte anunciantes a los que se plantearon requerimientos de información porque se ha dado un número de forma aleatoria a cada uno de los anunciantes impidiendo así su identificación; y (ii) se desconoce qué información de las contestaciones dadas por los anunciantes se ha excluido por la CNMC así como qué información que pudiera ser favorable para los intereses de Atresmedia, relacionada con el adecuado cumplimiento de las obligaciones de la condición primera del Acuerdo del Consejo de Ministros, ha podido quedar excluida porque la propia CNMC ha realizado, además, en esa versión no confidencial ciertas aclaraciones para facilitar la comprensión de las respuestas literales para las que pudiera haber dudas de comprensión.
Por otra parte, la recurrente refiere que la información aportada por los anunciantes en el expediente de vigilancia no puede tener el tratamiento confidencial que le ha dado la CNMC porque no concurren los supuestos previstos para ello ni en el artículo 42 de la LDC ni en la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo.
Y, por todo ello, la recurrente concluye que, al haberse declarado tal información como confidencial e incluirla en una versión del expediente inaccesible para la mercantil sancionada, se ha vulnerado, a su juicio, tanto el artículo 42 de la LDC como su derecho de defensa por cuanto que se ha visto privada de la oportunidad de conocer y de rebatir una prueba de cargo que ha sido esencial en el procedimiento sancionador para acreditar el incumplimiento de la condición primera analizada.
Debemos así examinar si las respuestas dadas por los anunciantes de publicidad así como su identidad pueden tener la consideración de confidenciales, como ha entendido la CNMC, porque si ello fuera así sería difícil apreciar, entonces, la vulneración del derecho de defensa de la recurrente al conocer solo una parte de las pruebas de cargo.
El artículo 42 de la LDC dispone:
Según la recurrente, la información aportada por los anunciantes en la medida en que es una información que deriva de las relaciones comerciales entre dichos anunciantes y la propia Atresmedia no puede considerarse ni secreto comercial ni confidencial y, por tanto, se le debió facilitar esa información de forma íntegra y no solo la versión no confidencial elaborada por la propia CNMC. Asimismo, según expone la recurrente, la información aportada por los anunciantes tampoco puede ser calificada como confidencial si se tiene en cuenta el apartado 21 de la Comunicación relativa a las normas de acceso al expediente, en el que se señala que la información que tenga carácter de secreto comercial se considerará confidencial
Por ello, la parte actora concluye que la CNMC ha infringido el artículo 42 de la LDC al haber incluido la información contenida en las contestaciones de los anunciantes en una pieza inaccesible para la recurrente, cuando se trata de la única prueba de cargo utilizada por la CNMC en contra de Atresmedia en relación con el incumplimiento de la condición primera.
Por el contrario, la CNMC mantiene que la información aportada por los anunciantes en contestación a los requerimientos de información:
Llegados a este punto se trata de conjugar el derecho de defensa del sancionado y el secreto comercial y el carácter confidencial de algunas de las pruebas de cargo de las que se ha servido la CNMC para sancionar.
En este punto esta Sección da la razón a la recurrente porque considera que la CNMC en el procedimiento sancionador debió proporcionar el contenido íntegro de las respuestas dadas por los anunciantes de publicidad al formulario dirigido por la DC en el expediente de vigilancia. Y ello porque, a diferencia de la CNMC, no consideramos que la identidad del anunciante de publicidad sea un dato que deba ocultarse a la sancionada porque es difícil concluir que se trata de un dato confidencial cuando ha mantenido relaciones comerciales con la recurrente. Tampoco compartimos con la CNMC que la razón por la que deba ocultarse la identidad del anunciante sea por las posibles represalias de la recurrente y ello porque es este un dato hipotético respecto del cual la CNMC no aporta un solo indicio e, incluso, para el caso de que así fuera, quedaría abierta la posibilidad de que se utilizaran diversas vías frente a la actuación de la recurrente pero, en este procedimiento sancionador y con los datos que disponemos, entendemos que debemos dar preferencia y prioridad al derecho de defensa del recurrente que ha sido sancionado en base a las declaraciones de los anunciantes de publicidad respecto de los cuales, como se desconoce la identidad del anunciante que ha realizado una manifestación concreta se le está privando de la posibilidad de desvirtuar, en su caso, esa afirmación. No es inocuo conocer la identidad de quien afirma algo en tu contra que va a convertirse, además, en prueba de cargo sin que la sancionada pueda rebatir su concreta afirmación y, por otra parte, esa identidad no solo deja de tener carácter secreto y confidencial cuando han existido entre los anunciantes y la recurrente relaciones comerciales sino que, precisamente, en virtud de ese conocimiento comercial y de las negociaciones con los anunciantes, el recurrente podía, quizás, demostrar la inexactitud de las afirmaciones efectuadas por algunos anunciantes en su contra si hubiera podido conocer su identidad. Idénticas consideraciones realizamos en cuanto que la CNMC no ha proporcionado a la recurrente todas las respuestas que han dado al formulario presentado por la DC sino únicamente un extracto que ha sido, además, preseleccionado por la propia CNMC escogiendo párrafos de algunas de esas respuestas, agrupando respuestas por bloques de tema e incluso realizando aclaraciones para facilitar la comprensión de las respuestas literales para las que pudiera haber dudas de comprensión y con ello la CNMC que sanciona está privando así al sancionado de la posibilidad de interpretar también las respuestas dadas por los anunciantes en el contexto integro en el que se han dado. El carácter confidencial y el carácter secreto en que se apoya la CNMC no puede interpretarse en términos tan extensos que supongan privar al sancionado de su derecho de defensa al desconocer la totalidad de las respuestas dadas por los anunciantes. Y tampoco podemos admitir la tesis de la CNMC de que lo que se ha declarado confidencial no era esencial, carecía de valor probatorio significativo ni tenía virtualidad relevante para la defensa del sancionado ya que, en ese contexto y en el ejercicio del derecho de defensa, corresponde al sancionado valorar la prueba de cargo así como su relevancia.
En consecuencia, esta Sala concluye que con la versión no confidencial analizada otorgada a la recurrente por parte de la CNMC se ha visto mermado su derecho de defensa por cuanto que ignora en qué contexto el anunciante ha dado una respuesta determinada que, si se hubiera conocido en su totalidad, ello habría permitido al recurrente aportar pruebas que desvirtuaran esas afirmaciones. Y, además, porque eran informaciones dadas por entidades que como anunciantes de publicidad habían mantenido relaciones comerciales con la recurrente por lo que en esas respuestas ya es difícil apreciar el carácter confidencial así como en relación al nombre del anunciante que otorga esas respuestas. Por lo que no poder conocer la identidad de los anunciantes impide a la sancionada reconstruir documentalmente las negociaciones llevadas a cabo con cada uno de los anunciantes para de este modo identificar y, en su caso, aportar prueba documental de descargo en relación con las manifestaciones de esos mismos anunciantes que se utilizan como prueba de cargo contra la recurrente. Además, la falta de acceso a la versión original de las contestaciones, que podría haber sido puesta a disposición de la recurrente en forma censurada (mediante la censura de los documentos originales y no mediante el volcado selectivo de manifestaciones en un documento elaborado por la propia CNMC), podría contener información relevante para valorar el presunto incumplimiento por Atresmedia de la condición primera del Acuerdo del Consejo de Ministros.
En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal General de la Unión Europea ponderando en el conflicto ente el ejercicio del derecho de defensa y la denegación del acceso a determinados documentos de terceros integrantes del expediente por su carácter de secreto comercial. Destacamos las sentencias de 29 de junio de 1995, T-30/91, Solvay contra Comisión Europea y de 27 de septiembre de 2012, T-370/06, Kuwait Petroleum contra Comisión Europea.
Una de las cuestiones que dicho Tribunal analizó en el asunto Solvay contra Comisión Europea estaba relacionada, precisamente, con si la denegación por parte de la Comisión Europea del acceso por parte de la demandante a determinados documentos aportados por una tercera empresa (aquellos denominados documentos 'código V'), podrían haber afectado al derecho de defensa de la recurrente en la medida en que, habiendo sido valorados por la Comisión Europea para formular los correspondientes cargos contra Solvay, podrían haber contenido información igualmente útil para la defensa de la misma en el procedimiento administrativo. Y el TGUE da prioridad al derecho de defensa que entiende se ha visto vulnerado por la negativa de la Comisión Europea a permitir el acceso a determinada documentación del expediente. Concretamente, se dijo:
Asimismo, el TGUE en relación con la vulneración del derecho de defensa derivado de la denegación del acceso a determinados documentos del expediente ha señalado que:
En definitiva, esta Sala, por las razones anteriormente expuestas, considera que la CNMC ha vulnerado el derecho de defensa de la entidad sancionada previsto en el artículo 24 de la CE y, en consecuencia, no entendemos ajustada al ordenamiento jurídico la imputación efectuada a la recurrente por parte de la CNMC relativa al incumplimiento de la condición primera del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de agosto de 2012 que ahora anulamos.
La finalidad de las obligaciones recogidas en esa condición tercera era asegurar que, tras la operación de concentración, la entidad resultante permitiera la salida periódica al mercado de los contenidos audiovisuales que hubiera adquirido o que pudiera adquirir.
Concretamente, la CNMC en relación con las obligaciones contenidas en los apartados c) y f) de la condición tercera señala que:
En este sentido, la CNMC considera que Atresmedia ha incumplido las obligaciones recogidas en la referida condición tercera porque ha llevado a cabo las siguientes conductas no permitidas por la citada condición:
1 No ha enviado a todos los proveedores de contenidos audiovisuales afectados por los límites temporales recogidos en la citada condición las correspondientes comunicaciones ofreciéndoles la posibilidad de modificar el contrato en el que se establecía una puesta a disposición del contenido a favor de Atresmedia superior a tres años desde la firma del contrato, o bien un periodo de explotación del contenido superior a tres años o a cinco años (en el caso de los largometrajes). En este sentido, la CNMC señala:
2. No ha especificado en las comunicaciones enviadas una compensación económica formulada en términos objetivos y proporcionales. Concretamente, en las cartas remitidas en septiembre de 2012 a los proveedores de contenidos, dando la opción de ajustar los plazos de puesta a disposición y/o de emisión de dichos contenidos a los límites señalados en la condición tercera, no se incluía la compensación económica exigida ni los criterios para calcularla; y en las cartas enviadas en noviembre de 2012 aunque se fijaron fórmulas matemáticas para obtener la compensación económica tampoco suponían la aplicación de criterios objetivos ni proporcionales.
3. No remitió la comunicación a los proveedores de los contenidos afectados por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 5.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual.
La recurrente reconoce que a la fecha límite fijada en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 -11 de septiembre de 2012- no había enviado comunicaciones a los proveedores de contenidos de algunos contratos porque, a su juicio, no tenía obligación de enviar comunicación alguna y, por tanto, no ha incumplido la condición referida y no se le puede imputar la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 62.4.c) de la LDC. Y ello según afirma afectaba a los contratos en los que no se fijaba una fecha concreta de puesta a disposición de los contenidos, así como a los contratos en los que se fijaba un sistema de ventanas alternas de explotación por operadores distintos.
Así, la recurrente reconoce que no envió cartas en algunas ocasiones porque entendía que no tenía obligación de comunicar a los proveedores de contenidos audiovisuales cuyos contratos no disponían de una fecha de puesta a disposición del contenido desde la firma del contrato ni tampoco incluían un periodo concreto de explotación. Según la recurrente, se trataría de proveedores cuyos contratos no podían estar afectados por los límites temporales de puesta a disposición ni de explotación porque no se había determinado la fecha en la que tendría lugar la puesta a disposición del contenido ya que ello estaba vinculado a otros hechos, como la fecha del estreno en cines o en televisión de pago, por lo que, a su juicio, no era posible determinarla con anterioridad y, en consecuencia, no se le podía atribuir ningún incumplimiento tipificado como infracción administrativa.
La CNMC no admite esa posibilidad al indicar en la resolución sancionadora que:
Esta Sala, al igual que la CNMC, considera que la entidad recurrente ha incumplido la obligación recogida en la condición tercera del Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 y ello porque esa condición es clara en su redacción y no admite dudas interpretativas ni excepciones en su aplicación al decir que '
Asimismo, la recurrente sostiene que no ha incumplido la obligación de comunicación analizada respecto de aquellos contratos en los que se había fijado un sistema de ventanas alternas de explotación por distintos operadores que implica que un mismo producto puede ser emitido por varios operadores, durante un tiempo exclusivo (ventana) para cada uno de ellos, pero de manera alterna e intercalada con el tiempo exclusivo del otro operador. Y, a su juicio, en los contratos con un sistema de ventanas alternas el periodo de puesta a disposición del contenido debe computarse entre la fecha de la firma del contrato y la fecha de primera puesta a disposición del contenido (fecha de inicio de la primera ventana de explotación asignada a Atresmedia).
Por el contrario, la CNMC considera que la recurrente también ha incumplido la obligación de comunicar a los proveedores de contenidos los límites temporales de puesta a disposición y de explotación de los contenidos audiovisuales en aquellos contratos en los que el contenido se compartía con un tercero mediante un sistema de ventanas alternas. Según la CNMC, en esos contratos, la disposición del contenido se produce en cada una de las ventanas de tal manera que, el cómputo del límite temporal de puesta a disposición del contenido no puede fijarse en la puesta a disposición y explotación del contenido en la primera ventana de tal modo que, siendo alguno de ellos (los relativos a las ventanas posteriores) superiores a tres años desde la fecha de firma del contrato tenía obligación de cumplir las exigencias de la citada condición tercera. Y ello, porque tal como recoge en la resolución sancionadora,
Nuevamente compartimos el criterio de la CNMC sobre este punto y, por ello, concluimos que la recurrente ha realizado conductas que han supuesto el incumplimiento de la condición tercera. Si partimos de que la finalidad de fijar en la operación de concentración esos límites temporales era para evitar que la recurrente adquiriera un gran poder en el mercado de la adquisición y explotación de contenidos audiovisuales impidiendo a terceros operadores participar en esa explotación, lo correcto, entonces, para alcanzar esa finalidad es que en los contratos que se regulan por ventanas el límite temporal de tres años se compute ya con la primera ventana.
Por otra parte, l a CNMC ha entendido que la recurrente también ha incumplido la obligación de enviar la referida comunicación al proveedor de contenidos audiovisuales en relación con los contratos preexistentes que la recurrente coproduce o cofinancia los contenidos audiovisuales que se producen y en los que se involucra con menos de un 50 por 100 en los derechos de explotación económica y de propiedad intelectual del contenido. Actividad que la recurrente realiza en cumplimiento de la obligación de financiación anticipada de obras europeas dispuesta en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que impone a Atresmedia, en tanto que es operador de servicios de comunicación audiovisual televisiva estatal, una obligación consistente en contribuir anualmente a:
La CNMC justifica su decisión en este punto diciendo:
Sin embargo, l a recurrente considera que no existe incumplimiento en relación con los contratos de financiación anticipada de determinados contenidos audiovisuales que suscribe ya sea mediante la participación directa en su producción o a través de la adquisición de los derechos de explotación de los mismos, toda vez que no pueden estar sometidos a los límites temporales exigidos ya que es habitual que el proceso de producción de un determinado contenido abarque varios años y el momento en el que el contenido audiovisual terminado está disponible para Atresmedia no sucede, en la mayoría de los casos, antes de que transcurran tres años desde la firma del contrato de financiación anticipada. Y ello porque, por la misma naturaleza de estos contratos, su suscripción se formaliza en un momento muy inicial del proyecto cinematográfico y en circunstancias de incertidumbre financiera para el productor. Por ello, la recurrente considera que la obligación de exigir contractualmente la limitación del periodo de puesta a disposición del contenido contractual a un plazo máximo de tres años desde la suscripción del contrato resulta en muchos casos materialmente imposible, dado que la introducción de tal limitación contractual impide al productor de la obra cinematográfica obtener la financiación indispensable para realizar el proyecto. Y, por ello, considera que en este tipo de situaciones (coproducción o financiación minoritaria de obras europeas en cumplimiento de las obligaciones previstas en la LGCA), a efectos de la obligación de remitir la comunicación a los proveedores de contenidos, se le debió reconocer un tratamiento análogo a las consideradas como producciones propias de Atresmedia que, como regula el apartado j) de la condición tercera del Acuerdo del Consejo de Ministros, no están sometidas a los límites temporales ni a ninguna de las demás obligaciones de la propia condición tercera.
La CNMC se opone a que se otorgue a los contratos de coproducción o financiación minoritaria de obras europeas el mismo tratamiento que aquellos contratos de coproducción o financiación en los que la recurrente cuenta con, al menos, el 50 por 100 de los derechos de explotación económica y de propiedad intelectual del contenido (a los que el apartado j) de la condición tercera se refiere como contratos de 'producción propia') diciendo que:
En relación con la limitación temporal en este tipo de contratos y la obligación de la recurrente de enviar las comunicaciones a los proveedores de contenidos, esta Sala no aprecia que la CNMC haya realizado una interpretación extensiva de las obligaciones fijadas y acogemos la interpretación que se realiza respecto de las obligaciones fijadas en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Por otra parte, a efectos de la acreditación del elemento subjetivo de la infracción imputada, el criterio exigido por la CNMC no era desconocido para la recurrente toda vez que, en el procedimiento de la operación de concentración, ya intentó dejar fuera de las limitaciones temporales a este tipo de contratos que no fue aceptado ni por la resolución de la CNC de 13 de julio de 2012 ni por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012.
La recurrente niega ese incumplimiento porque afirma que en las comunicaciones que envió en noviembre de 2012 si ofreció a los proveedores de contenidos una compensación económica indicándoles fórmulas de cálculo para obtener la compensación. Señala que en esas comunicaciones se ofrecía a los proveedores de contenidos, a cambio de limitar los periodos de puesta a disposición y de explotación de sus contratos con Atresmedia, una compensación atendiendo a dos fórmulas alternativas: (i) bien a la parte proporcional de los honorarios que corresponden con el período de licencia del título que se da la opción de recortar, o (ii) al total de los honorarios previstos para ese título, en caso de eliminarlo de su catálogo. La CNMC considera conforme al apartado c) de la condición tercera la fórmula de compensación propuesta por Atresmedia, que se recoge en el punto (ii) anterior, pero la fórmula de compensación en la que se solicita el pago de una parte proporcional de los honorarios que se corresponde con el periodo de explotación del contenido que se recorta (punto (i) anterior) no cumple con el requisito al que se refiere el apartado c) de la condición tercera en cuanto exige que se ofrezca una compensación basada en criterios objetivos y proporcionales. Y, por ese motivo, la CNMC entiende que la recurrente incumple también la citada condición.
La CNMC señala, en particular, que la fórmula de compensación propuesta por Atresmedia no reúne el requisito de la proporcionalidad exigido en la condición analizada ya que esa fórmula otorga el mismo valor a las primeras emisiones del contenido audiovisual que a las últimas cuando las emisiones que se realizan en los últimos años del periodo de explotación tienen menor valor que las primeras y la compensación que debería solicitarse debería ser también menor. Criterio este que la recurrente no comparte, pero no ha demostrado que esa conclusión no fuera cierta a los efectos de exigir una compensación que fuera proporcional a fin de que los proveedores aceptasen modificar el plazo y difícilmente se aceptará recortar el periodo de explotación del contenido cuando es desventajoso para el proveedor porque otorga el mismo valor a las primeras emisiones que a las últimas las cuales, en un principio, tienen menor valor menor que las emisiones iniciales que cuentan a su favor con el elemento de la novedad en la emisión.
En consecuencia, esta Sala concluye que existe prueba que permite alcanzar la convicción de que la recurrente ha incumplido las condiciones tercera y cuarta fijadas con claridad en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 y, además, era consciente de ese incumplimiento porque ello le permitía reforzar su papel en el mercado de la adquisición y explotación de los contenidos audiovisuales limitando así las condiciones competitivas. Conducta que está tipificada como infracción muy grave en el artículo 64.2.c) de la LDC que, además, se ha calificado correctamente como infracción única y continuada por la realización de conductas desde septiembre de 2012 hasta noviembre de 2014, fecha esta en la que aun persistían varios contratos respecto de los cuales la recurrente no les había enviado a los proveedores de contenidos ninguna comunicación relativa a los nuevos periodos de adquisición y explotación de contenidos audiovisuales.
Sin embargo, esta Sala acuerda la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo en cuanto que, como ya hemos reflejado anteriormente, la CNMC no puede incluir como conducta infractora en la infracción única y continuada de carácter complejo imputada la relativa al incumplimiento de la condición primera del Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 y ello afectará a la gravedad de la conducta imputada que, en su caso, deberá implicar que la CNMC efectué un nuevo cálculo en la cuantía de la sanción de multa.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo 47/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y en representación de ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A., contra la Resolución sancionadora dictada en fecha 12 de noviembre de 2015 por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el expediente SNC/0039/15, ATRESMEDIA. Y, en consecuencia, dicha resolución se anula exclusivamente en cuanto que no puede integrarse en la infracción única y continuada de carácter complejo imputada el incumplimiento relativo a la condición primera fijada en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012 y ello determina la nulidad de la sanción ahora impuesta que deberá calcularse de nuevo por la CNMC atendiendo a un nuevo parámetro de gravedad de la conducta imputada.
No se efectúa un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, lo mandamos, pronunciamos y firmamos.

