Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000479/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03922/2017
Demandante:CRISOLAR, S.A.
Procurador:Dª GEMA SAINZ DE LA TORRE VILLALTA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 479/17 promovido por la Procuradora Dª Gema Sainz de la Torre Villalta en nombre y representación deCRISOLAR, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de abril de 2017, sobre devolución de ingresos indebidos por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido en cuantía de 150.364,99 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que'... estimando en todas su partes el presente recurso contencioso-administrativo declare no ajustada a derecho la resolución del TEAC de 25 de Abril de 2017 impugnada, ordenando que se proceda a completar la devolución de ingresos indebidos ordenada por el TEAC en su resolución de 20 de febrero de 2013, por importe de 150.364,99 euros, más los preceptivos intereses de demora; y, subsidiariamente, para el supuesto en que no se estime esta pretensión, que se ordene la devolución de las cuantías repercutidas por 'INTER GOLD EUROPA, S.L.' que constan en las declaraciones de IVA de este proveedor obrantes en el expediente. Todo ello con imposición de costas a la contraparte, si se opusiera a nuestras justas pretensiones'.
a la Administración reconocer y practicar la devolución de las cuotas interesadas por importe de 18.901,57 euros más los intereses de demora que correspondan ...'.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 14 de mayo de 2019, en que tuvo así lugar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de 25 de abril de 2017, del Tribunal Económico Administrativo Central(TEAC), recaída en los incidentes de ejecución promovidos por la entidad actora en relación a la resolución del mismo TEAC de 20 de febrero de 2013, sobre devolución de cuotas de IVA, ejercicios 1996 a 1998.
Como antecedentes de interés para resolverlo merecen destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los aportados a los autos, los siguientes:
1-. Como consecuencia de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo en relación a las cuotas de IVA devengadas por la entidad y correspondientes a los ejercicios 1996, 1997 y 1998, con fecha 31 de octubre de 2001 se firmaron las correspondientes actas de disconformidad. La liquidación practicada entonces minoraba el importe de las cuotas a deducir por cuanto, a juicio de la Inspección, debería haberse producido la inversión del sujeto pasivo en la compra de oro superior a 750 milésimas, y ello en relación a las repercusiones realizadas por los proveedores de la recurrente INTER GOLD EUROPA, S.L. y TRADING GOLD, S.A. Al propio tiempo, se instruyó expediente sancionador por los mismos hechos, que concluyó con la imposición de la correspondiente sanción.
2-. Contra tales acuerdos se interpusieron sendas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que las estimó parcialmente en el sentido de que, si bien confirmó la liquidación girada, al propio tiempo ordenó la devolución del IVA devengado en las declaraciones de los proveedores, además de anular la sanción.
3.- Recurridas en alzada tanto por la entidad ahora demandante como por la Administración, mediante resolución de 17 de enero de 2006 el TEAC estimó parcialmente el recurso formalizado por la Administración y desestimó el presentado por CRISOLAR, manteniendo las liquidaciones recurridas y denegando las devoluciones solicitadas por considerar que debían tramitarse en expediente distinto de devolución de ingresos indebidos.
4.- La precitada resolución del TEAC de 17 de enero de 2006 fue recurrida ante esta Audiencia Nacional que, en sentencia de 5 de diciembre de 2007 , la anuló en el sentido de mantener la resolución del TEARA que ordenaba la devolución del IVA devengado en las declaraciones de los proveedores y confirmaba las liquidaciones. Esta sentencia quedó firme ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 ), y en ejecución de la misma se han dictado las resoluciones que constan en el recurso núm. 174/2006, seguido ante esta misma Sección.
5.- Al propio tiempo, con fecha 29 de diciembre de 2006 se había iniciado expediente de devolución de ingresos indebidos por concurrir duplicidad de pago, previo abono por la entidad solicitante de las cantidades adeudas según las actas de disconformidad, que ascendían a 648.511,37 euros de los que 533.816,16 euros correspondían a la cuota, y 114.704,76 euros a intereses. La solicitud fue denegada por resoluciones de la Delegación de Córdoba de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fechas 26 y 29 de enero de 2007 en las que, en síntesis, se argumentaba, por un lado, la falta de competencia para entrar a conocer las operaciones efectuadas por el proveedor domiciliado en Madrid (TRADING GOLD, S.A. Si bien ha de decirse que con fecha 23 de julio de 2013 la Delegación de Hacienda en Madrid devolvió las cuantías correspondientes a TRANDING GOLD, S.A.); y, por otro, la ausencia de ingreso de las cuotas indebidamente repercutidas a CRISOLAR, S.A. como consecuencia de que las declaraciones del proveedor domiciliado en Córdoba (INTER GOLD EUROPA, S.L.) no habían resultado a ingresar.
6.- Interpuestas sendas reclamaciones económico administrativas ante el TEARA, fueron estimadas por resolución de 26 de febrero de 2009, que ordenó la retroacción de las actuaciones para que se procediera a completar las devoluciones. Resolución que ganó firmeza.
7.- Con fecha 12 de mayo de 2009 la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de Córdoba acordó, en ejecución de lo resuelto por el TEARA, anular las liquidaciones y retrotraer actuaciones, si bien en el mismo día dictó en el expediente de devolución de ingresos indebidos en el que se retrotraían las actuaciones nueva propuesta denegatoria de devolución y, con fecha 3 de noviembre de 2009, acuerdo de denegación.
8. -Contra los anteriores acuerdo de ejecución y propuesta de resolución se planteó incidente de ejecución en las reclamaciones económico administrativas números 14/00513/2007 y 14/00514/2007, acumuladas, que fueron desestimados por el TEARA. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (núm. 1009/2009), fue igualmente desestimado al entender el TSJA que la controversia debía resolverse en reclamación contra los nuevos actos dictados.
10.- Al propio tiempo, contra el acuerdo de 3 de noviembre de 2009, denegatorio de la devolución de ingresos indebidos, interpuso la entidad interesada reclamación económico administrativa, que fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución del TEARA de 29 de julio de 2010 en la cual argumentaba, en síntesis, que habiéndole practicado la Administración al proveedor INTER GOLD EUROPA, S.L., una liquidación con cuota a cero, no se había producido ingreso de cuota alguna en el Tesoro Público, por lo que no procedía la devolución.
11.- Interpuesto recurso de anulación contra dicho acuerdo, fue desestimado; y contra esta resolución desestimatoria presentó CRISOLAR recurso de alzada ante el TEAC quien dictó resolución con fecha 20 de febrero de 2013 por la cual ordenaba la devolución de ingresos indebidos solicitada, previa comprobación de que no se hubiera efectuado ya. Siendo así que, como se ha dicho, con fecha 23 de julio de 2013 la Delegación de la Agencia Tributaria de Madrid devolvió el IVA repercutido por 'TRADING GOLD, S.A.' por importe de 277.140,93 euros, más los intereses de demora desde la repercusión, la entidad ahora demandante instó incidente de ejecución por escrito de 16 de marzo de 2015 con el fin de obtener la devolución de la totalidad delos ingresos indebidos acordada por el TEAC, incluyendo por tanto la del IVA repercutido por INTER GOLD EUROPA, S.L. A ello se opuso la Administración argumentando que no procedía la devolución toda vez que ya se había regularizado al proveedor, lo que confirmó el TEAC al desestimar el incidente de ejecución mediante resolución de 25 de abril de 2017. Acuerdo este contra el que CRISOLAR, S.L., interpuso el recurso contencioso administrativo que dio origen a los presentes autos.
SEGUNDO.- El primero los motivos en los que CRISOLAR, S.L., funda su recurso se refiere a la existencia de un pronunciamiento del TEAC, de fecha 20 de febrero de 2013, que habría reconocido ya de manera expresa el derecho a la devolución de las cuotas solicitadas por la entidad actora.
De acuerdo con su parte dispositiva, el Tribunal acordó entonces '...la devolución por el importe solicitado más los pertinentes intereses de demora, previa comprobación de que no ha sido realizada ya la devolución o compensadas las cantidades por el sujeto pasivo en declaraciones-liquidaciones de ejercicios posteriores', pronunciamiento que ampararía en que'... atendiendo a la documentación incorporada al expediente y a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia comunitaria, (...) es procedente reconocer el derecho a obtener la devolución solicitada por la entidad recurrente, previa comprobación de que no se haya procedido ya a su devolución o no se haya compensado en declaraciones posteriores a su devengo'.
Recuerda la recurrente que en el recurso de alzada que dio pie a dicha resolución reclamaba expresamente se anulase la resolución recurrida y se acordase'... la devolución de ingresos indebidos por importe de 427.500 euros, más los intereses de demora que proceda, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente nº 0049 1874 09 2210013085.'
Por tanto, producida la devolución de las cuotas repercutidas por TRADING GOLD, S.A. por importe de 277.140,93 euros en los términos que hemos relatado en el fundamento anterior, quedaría pendiente la diferencia que asciende a 150.359,07 euros, que es la que se reclama ahora, y que correspondería a repercusiones realizadas por INTER GOLD EUROPA, S.L., a excepción de una factura procedente de EMIRSA, S.A. por importe de 5.347,97 euros.
Frente tal argumento, opone el TEAC que la decisión ahora recurrida da pleno cumplimiento a la citada de 20 de febrero de 2013 toda vez que las cuotas indebidamente repercutidas por INTER GOLD EUROPA, S.L., ya han sido devueltas a esta entidad mediante regularización inspectora en la que se suprimieron de la partida 'cuotas devengadas', por lo que no procedería su devolución por la AEAT a favor de la reclamante al no haber sido, en definitiva, ingresadas en el Tesoro Público'... sin perjuicio de la acción civil que pueda tener la reclamante frente a INTER GOLD EUROPA SL respecto de las cuotas indebidamente repercutidas',remitiéndose, además, a lo resuelto por esta Audiencia Nacional en igual sentido en la ejecución de la sentencia recaída en el recurso 174/2006 .
Y, en cuanto a las cuotas indebidamente repercutidas por EMIRSA, aduce que tampoco han sido ingresadas por lo que, de acuerdo con el mismo fallo del TEAC de 20 de febrero de 2013, no procedería su devolución.
Los términos en que tales argumentos, de una parte y de otra, conforman el debate en este proceso, reconducen la cuestión a lo ya analizado y resuelto por esta Sección en sentencias de 13 y 29 de junio de 2017 , dictadas, respectivamente, en los recursos número 391/2015 y 199/2016 , pues también allí, como ahora sucede, entendía la Administración tributaria que no procedía la devolución porque no se había justificado el requisito del ingreso de las cuotas por el proveedor, y porque la devolución de ingresos indebidos ya se habría materializado en realidad cuando se aprobó la liquidación girada al mismo en la cual habría reducido el IVA repercutido con el resultado de una liquidación a cuota 0.
Pues bien, dijimos en la referida sentencia de 13 de junio de 2017, recurso núm. 391/2015 , lo siguiente:
'CUARTO.- Centrado el objeto de debate corresponde examinar si la recurrente tiene derecho a la devolución de los ingresos indebidos que reclama. Ninguna de las partes niega que se está ante la reclamación de la devolución de cuotas soportadas por IVA que habían sido indebidamente repercutidas a la mercantil recurrente por su proveedor SUMEP, S.L. Y ello porque estamos ante lo que se ha calificado como 'inversión del sujeto pasivo' que se da en las relaciones comerciales de suministros de oro con una determinada pureza y forma en cuyas entregas el sujeto pasivo no es el proveedor sino el fabricante de objetos con metales preciosos y adquirente del oro que será quien repercuta el IVA derivado de dichas transacciones comerciales.
Tampoco se discute que a la mercantil recurrente, a quien se le habían repercutido indebidamente cuotas por IVA por parte del suministrador de metales preciosos -oro-, se le había denegado la posibilidad de deducir las cuotas que había soportado precisamente porque habían sido cuotas indebidamente soportadas. Y ahora pretende su devolución como ingreso indebido.
No obstante, la Administración considera que, en el caso analizado, no procede dicha devolución porque las citadas cuotas no han sido ingresadas en la Agencia Tributaria por la entidad que había repercutido a la recurrente las cuotas correspondientes a IVA.
Y, por tanto, el debate en este proceso supone determinar exclusivamente, a la vista de las circunstancias concretas que se van a exponer, si efectivamente las cuotas indebidamente repercutidas han sido o no ingresadas en la Hacienda pública por la mercantil que había repercutido dichas cuotas.
La Administración en la resolución que ahora revisamos ha denegado el derecho a la devolución porque ha entendido que las cuotas que había soportado la recurrente no habían sido ingresadas en el tesoro público por parte de la mercantil que las había repercutido. Y por ello concluye que si se accediera a la devolución se estaría causando un perjuicio económico a la hacienda pública al tener que devolver unas cuotas que no han sido ingresadas por quien debía hacerlo. Y se apoya en el requisito previsto en el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005 , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
En el citado artículo 14 se regula quienes están legitimados para instar el procedimiento de devolución y quienes son los beneficiarios del derecho a la devolución. Y en su apartado 2 dispone:
'Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:
...
c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:
1º. Que la repercusión del importe del tributo se hay efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
2º. Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
No obstante, lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, solo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultara exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.
La Administración Tributaria condicionara la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.
3º. Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.
4º. Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitara al importe que no hubiese resultado deducible.
....
4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizara directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión'.
Como ya se ha expuesto se ha denegado la devolución porque la Administración ha entendido que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución insta la recurrente no han sido ingresadas en el tesoro público. Afirmación que la Administración justifica refiriendo que: '...SUMEP, S.L. fue objeto de actuaciones inspectoras con resultado a compensar de las cuotas indebidamente repercutidas a sus clientes...En consecuencia, se considera que al no haberse ingresado esas cuotas en el tesoro público no procedería su devolución'. Dicha afirmación se apoya en el informe emitido en fecha 19 de mayo de 2005 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria -folios 54 al 58 del expediente administrativo- en el que se concluye: 'en este caso, se entiende, no se ha producido ingreso indebido por mediar regularización administrativa en relación al proveedor, minorando la deuda tributaria en las cuotas indebidamente repercutidas'.
Esta Sección anticipa la estimación del presente recurso y, por tanto, acepta la solicitud de devolución pretendida por la mercantil recurrente. De los documentos aportados por la recurrente junto a su escrito de demanda resulta que la mercantil SUMEP, S.L. presentó en tiempo y forma las correspondientes autoliquidaciones por IVA de los ejercicios analizados en las que se incluyeron las cuotas de IVA que había repercutido a los fabricantes de productos de metales preciosos en sus adquisiciones de metales preciosos entre los que se incluía a la mercantil ahora recurrente. Por tanto, presentadas las autoliquidaciones, cualquiera que hubiera sido el resultado de las mismas, se entiende ya ingresadas las cuotas repercutidas por IVA tal como refiere el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005 cuando dispone '...se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad (se refiere a quien repercute indebidamente el tributo) las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo con independencia del resultado de dicha autoliquidación'.
En otras palabras, la Administración deniega la devolución de ingresos indebidos apoyándose en una única razón. Y es que considera que las cuotas indebidamente repercutidas y soportadas por la recurrente no pueden devolverse porque no reúnen la consideración de 'ingreso' indebido toda vez dichas cuotas no han sido efectivamente ingresadas por la entidad que las había repercutido indebidamente. Requisito exigido en el artículo 14.2.c) 2º del Real Decreto 520/2005 . Y la Administración llega a dicha conclusión refiriendo que '...en relación a las cuotas indebidamente repercutidas que constan en las facturas emitidas por su proveedor SUMEP, S.L., dicha entidad fue objeto de actuaciones inspectoras con resultado a compensar de las cuotas indebidamente repercutidas a sus clientes. En consecuencia, se considera que al no haberse ingresado esas cuotas en el tesoro público no procedería su devolución'.
Esta Sección no comparte la tesis de la Administración. El citado artículo 14.2.c) 2ª señala cuando y como se entienden ingresadas las cuotas indebidamente repercutidas a los efectos de que la entidad que había soportado la repercusión pueda obtener la devolución. Y en ese sentido dicho precepto dispone que se entiende que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas por la entidad que las había repercutido indebidamente cuando 'dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación'.
La mercantil, SUMEP, S.L., que había repercutido indebidamente las cuotas por IVA si había presentado todas las autoliquidaciones por IVA correspondientes a los periodos afectados por la devolución. Por lo que se puede presumir que las cuotas que había repercutido el recurrente si se habían ingresado en la hacienda pública por el mero hecho de que había presentado las autoliquidaciones tal como refiere el citado artículo y ello 'con independencia del resultado de dicha autoliquidación'. Hecho este que no se niega por la Administración.
La Administración, que deniega a la recurrente la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas por SUMEP, S.L., se apoya en el resultado obtenido en el procedimiento de regularización tributaria iniciado de oficio por la Inspección tributaria a la citada mercantil, SUMEP, S.L. con posterioridad a la presentación de las correspondientes autoliquidaciones. Y en ese procedimiento se dictó acuerdo de liquidación el que se minoraron las cantidades que había repercutido por IVA en las operaciones en las que se aplica la 'inversión del sujeto pasivo' y ello supuso un resultado final positivo a compensar a favor de la entidad que había repercutido dichas cuotas al ser mayores las cuotas a las que, en su caso, tenía derecho a deducirse. Y esa compensación es lo que conduce a la Administración a considerar que las cuotas cuya devolución ahora solicita la recurrente no han sido ingresadas en la hacienda pública y, por tanto, no procede su devolución sin perjuicio de que la interesada pueda ejercer acciones civiles contra la mercantil proveedora.
Esta Sección considera que la conclusión que alcanza la Administración es errónea. En este caso no puede obviarse que en relación con las cuotas indebidamente repercutidas por la mercantil SUMEP, S.L. se han seguido dos actuaciones tributarias distintas: una realizada por la propia mercantil aportando las correspondientes autoliquidaciones que permiten presumir legalmente que las cuotas indebidamente repercutidas son cuotas que efectivamente se han ingresado; y otra seguida por la Inspección que concluyó en un acuerdo de liquidación en el que se minoraron las cuotas indebidamente repercutidas por IVA con el resultado positivo a su favor de poder compensar las cuotas que efectivamente había soportado en ejercicios fiscales posteriores. Pero esa regularización con el resultado de compensación no encaja en el supuesto que ha llevado a la Administración a denegar la devolución a la recurrente porque el artículo 14.2.c.2ª dispone que la persona que haya soportado la repercusión indebidamente para que sea posible su devolución se exigirá, entre otros requisitos, que esas cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Y en ese precepto se consideran ingresadas cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo las hubiese consignado en su autoliquidación con independencia del resultado de dicha autoliquidación. Situación que como hemos señalado si concurre en el caso examinado.
Es cierto que la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas no puede causar perjuicios ni a la entidad que las soporta, puesto que podría verse afectado el principio de neutralidad impositiva que caracteriza al IVA, ni tampoco puede causar daños al tesoro público ordenando la devolución de unas cuotas que no le han sido ingresadas o que, en su caso, ya se han podido devolver o bien a quien se repercutieron o bien a quien las repercutió como así se señala en el artículo 14.2.c.3ª al disponer que 'las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero'. No obstante, la regularización tributaria realizada a la mercantil SUMEP con el resultado de compensar no puede entenderse como cuotas que no han sido ingresadas ya que se entiende ingresadas con la mera presentación de las autoliquidaciones. Es posible que pudiéramos estar ante cuotas que ya se habían devuelto por la Administración, en este caso a quien las repercutió, en cuyo caso la ahora recurrente no podría exigir su devolución puesto que se estaría causando un perjuicio económico a la hacienda pública ordenando la devolución de las mismas cuotas indebidamente repercutidas en dos ocasiones. No obstante, en este supuesto la carga de la prueba corresponde a quien lo invoca, en este caso a la Administración, y es a ella a quien le correspondía acreditar que, en su caso, la compensación a que se alude se había hecho efectiva por la entidad SUMEP, S.L. en los ejercicios fiscales posteriores al reconocimiento de la compensación. Nada de esto se acredita ni tampoco la Administración entiende que pudiera ser necesaria su acreditación porque su argumento consiste es identificar la compensación con la conclusión de que las cuotas no se habían ingresado. Identificación que, al menos, a los efectos analizados es incorrecta.
Por ello debemos concluir que la recurrente reúne los requisitos legalmente exigidos para poder obtener la devolución solicitada ya que el único requisito cuyo cumplimiento objeta la Administración no es correcto porque dichos ingresos -cuotas indebidamente repercutidas- si se habían ingresado en el tesoro público por la entidad que los había repercutido'.
El mismo criterio ha sido acogido también en sentencia de 29 de junio de 2017, recaída en el recurso núm.199/16 , que reproduce en buena parte la transcrita.
Y su aplicación ha de conducir a la estimación del recurso en cuanto a las cuotas indebidamente repercutidas por INTER GOLD EUROPA,S.L., a CRISOLAR si se tiene presente que tampoco en este caso ha acreditado la Administración de manera suficiente que tales cuotas hubieran sido devueltas al repercutidor; y sin que a esta circunstancia, la devolución, pueda equipararse la compensación a que se refiere la Administración tributaria quien, pese a disponer de la facilidad probatoria que cabe atribuirle al contar con la justificación documental que podría permitir adverar la correlación entre cantidades compensadas y cuotas ingresadas por razón del suministro y repercusión a CRISOLAR, se ha limitado, como el propio TEAC, a remitirse a dicha compensación, sin prueba alguna.
Sin embargo, el pronunciamiento estimatorio no puede extenderse a las cuotas indebidamente repercutidas a la actora por la entidad EMIRSA, S.A., al faltar en este caso el presupuesto del ingreso de las cuotas. En efecto, no consta que dicha mercantil las hubiera ingresado, ni tampoco incluido en ninguna autoliquidación, por lo que no puede producirse en este caso la asimilación que prevé el artículo 14.2.c) 2º del Real Decreto 520/2005 . Téngase presente, además, que la parte interesada, en este caso la actora, no propuso prueba alguna en el momento procesalmente oportuno para hacerlo con el fin de acreditar la existencia del ingreso, o de la presentación de la autoliquidación correspondiente que pudiera asimilarse al mismo.
TERCERO.-No se hace expresa imposición de las costas de esta instancia atendido lo dispuesto en el en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional para los casos de estimación parcial del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Gema Sainz de la Torre Villalta en nombre y representación deCRISOLAR, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de abril de 2017, sobre devolución de ingresos indebidos por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido en cuantía de 150.364,99 euros.
2.- Anular la referida resolución en cuanto deniega la devolución de las cuotas de IVA repercutidas a la actora por la entidad INTER GOLD EUROPA, S.L., en relación a los ejercicios 1996, 1997 y 1998 por resultar en este extremo contraria al ordenamiento jurídico.
3.- Reconocer el derecho que asiste a CRISOLAR, S.L., a la devolución de las referidas cuotas de IVA, más los intereses de demora que correspondan.
Sin hacer expresa imposición de costas.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 09/07/2019 doy fe.