Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 494/2018 de 21 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Núm. Cendoj: 28079230062022100016
Núm. Ecli: ES:AN:2022:244
Núm. Roj: SAN 244:2022
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintidós.
Se ha visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 494/2018, interpuesto por
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
De la liquidación practicada por el ejercicio 2007 resultaba una cantidad a ingresar por la entidad de 219.271,04 euros, de los que 169.995,19 euros correspondían a cuota y 49.275,85 euros a intereses de demora. La del ejercicio 2008 ascendió una cantidad a ingresar por la entidad de 330.275,60 euros, de los que 284.879,66 euros correspondían a cuota y 45.395,94 euros a intereses de demora.
En cuanto a las sanciones por infracciones del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre, LGT), se elevaron a 84.997,60 euros en el ejercicio 2007 y a 142.439,84 euros en el ejercicio 2008.
La resolución del TEAC apreció la prescripción de todos los periodos de 2007 y los meses de enero y febrero de 2008.
Declarada la prescripción de estos periodos, en los no prescritos la única controversia se centró en la deducibilidad de la cuota de IVA soportada por el arrendamiento del inmueble de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, tras considerar que no estaba afecto a la actividad económica desarrollada por MECONSA. El TEAC también anuló la sanción impuesta respecto de los periodos prescritos, manteniendo la antijuridicidad y culpabilidad de la infracción del artículo 191 de la LGT imputable respecto de los periodos no prescritos.
El TEAC justificó su decisión tras tener en cuenta lo que dijo en su anterior resolución de 12 de enero de 2017, RG: 718/2015, eh la que resolvía la reclamación interpuesta frente a la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, donde también se negaba la deducibilidad de los gastos relacionados con ese mismo inmueble.
Por parte del Abogado del Estado, los argumentos de la contestación a la demanda coinciden en su mayor parte con los razonamientos de la resolución impugnada.
No podemos pasar por alto que, a raíz de un procedimiento de inspección relativo al Impuesto sobre Sociedades de esos mismos ejercicios, la Administración constató los siguientes extremos respecto de ese mismo inmueble:
1.- Los gastos contabilizados de electricidad no varían significativamente a lo largo de los meses, lo cual lleva a suponer un uso regular de la vivienda y no esporádico como plantea la empresa.
2.- El único domicilio, tanto fiscal como social, es el situado en la Avenida de Pirineos en San Sebastián de los Reyes. Asimismo, tras el análisis de las facturas y la contabilidad aportada, no se observa justificación alguna a la existencia del arrendamiento de dicho inmueble dedicado a vivienda y no a oficinas.
3.- De acuerdo con la información existente en la base de datos de la AEAT, dicho inmueble consta como domicilio fiscal de don Faustino, padre de don Felix, administrador de INMO MECONSA S.L. desde el 25 de octubre de 1996 hasta el momento actual.
4.- En visita de personación de un agente tributario en dicho domicilio el 24 de mayo de 2011, este hace constar que «
El TEAC llega a la conclusión que el carácter no deducible del gasto en el Impuesto sobre Sociedades por el alquiler de inmueble, resulta aplicable al IVA para denegar su deducibilidad no tratarse de un bien afecto a la actividad.
Debemos tener presente, que la regularización por el Impuesto sobre Sociedades y la resolución del TEAC, han sido confirmadas por la SAN de 20 de julio de 2020, de la Sección Segunda, en el recurso 249/2017. Anticipamos que difícilmente podemos apartarnos de esta valoración, ya que en el Impuesto que aquí nos ocupa, en lo que se refiere a la afectación del activo, obedece a la misma razón de ser y no se aportan razones de peso para explicar una decisión distinta.
En el presente caso, a pesar de las quejas y discrepancia expresadas en el escrito de demanda, lo cierto es que la actora nunca acreditó ante la Administración ni ante esta Sala que el inmueble arrendado tuviera que ver o estuviera afecto a su actividad. No acredita en ese lugar ningún tipo de actividad, reunión o centro para la toma de decisiones que justifique la vinculación. Tampoco se incide en las características de este inmueble, que teniendo todas las condiciones para constituir una vivienda se le atribuyen las condiciones de un centro de actividades económicas que, según el alta en los epígrafes 501.1, era la construcción completa, reparación y conservación, y 833.2, promoción inmobiliaria de edificaciones, del Impuesto de Actividades Económicas (IAE).
El que la comprobación del agente de la Administración tributaria fuera en el año 2011 y el año inspeccionado fuera el 2008, no desvirtúa la realidad de los datos y comprobaciones efectuadas. Al contrario, quien debió acreditar que en ese año el destino y el objeto de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid estaba afecto a una actividad sujeta y no exenta era el sujeto pasivo. La existencia de un contrato de arrendamiento y las facturas constituyen un medio adecuado para acreditar el negocio jurídico y su contabilización, pero no de manera taxativa e inapelable que la realidad del inmueble se destina a actividades sujetas a Impuesto. El cumplimiento de los requisitos formales nos pueden poner sobre la pista del derecho, pero lo relevante no es la formalidad si no va acompañada de la realidad material de la afectación a la actividad, y sobre este extremo nada ha acreditada la actora.
A juicio de esta Sala, el acuerdo sancionador sí da respuesta a los estándares mínimos de motivación de una infracción, para la que solo se requería el concurso de una falta de diligencia, en los términos exigidos por la STC 76/1990, 253/2004 o 59/2008, que omitimos reiterar por ser sobradamente conocidas.
Centrándonos en el caso concreto, el acuerdo sancionador contiene una descripción de los hechos sancionables como fue la deducción del IVA de unos gastos sin cumplir los requisitos que lo permiten. Identifica que los gastos del inmueble de la CALLE000 es claramente la utilización del inmueble para fines ajenos a la actividad propia del obligado tributario. También hace un análisis individualizado de las causas por las que aprecia la concurrencia de culpabilidad en la conducta del sujeto infractor, además de las normas aplicadas, lo que aleja la decisión de cualquier atisbo de inmotivada arbitrariedad.
Aunque de manera sucinta, sin olvidar el contexto en que tuvo lugar la regularización que dio lugar a la posterior infracción, sí expresó el acuerdo sancionador, detalles relevantes de cara a la falta de diligencia del sujeto pasivo. También dio una explicación razonable de los motivos por los que no eran creíbles las razones invocadas relativas al destino del bien adquirido, cuya afectación no resultó ni probada ni acreditada. Sí razonó sobre la finalidad perseguida con esta operación, cuyo único motivo era la deducción de un IVA soportado en la adquisición de una vivienda que por sus características y condiciones, poco o nada tienen que ver con su actividad.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
