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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 495/2011 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230062012100519
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num. 495/11 que ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Hijosa Martínez en nombre y representación deSIDOGRAS S.A.frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 7 de junio de 2011 en materia relativa aImpuesto sobre el Valor Añadidocon una cuantía de 35.912,31 euros. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO-. La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo el día 27 de septiembre de 2011, ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 16 de marzo de 2012 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, así como los actos administrativos de que trae origen y se acuerde el derecho de la recurrente a la devolución de 35.912,31 euros en virtud de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por SIDOGRAS S.A. el día 16 de enero de 2003.
TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 30 de octubre de 2.012, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 7 de junio de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1480-09) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por SIDOGRAS S.A. hoy actora contra acuerdo del TEAR de Cataluña dictado el día 16 de octubre de 2008 resolviendo para desestimarla la reclamación económico-administrativa interpuesta por dicha mercantil contra acuerdo de la AEAT de Cataluña inadmitiendo el recurso de reposición por presentación extemporánea interpuesto contra liquidación derivada de acta de disconformidad A02 70544163 por el IVA periodos 2000 y 2001 por importe de 310.667,44 euros.
SEGUNDO-. Son antecedentes relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:
-. El día 12 de abril de 2002, la AEAT incoa acta de disconformidad A02 70544163 por el IVA años 2000 y 2001. El sujeto pasivo había presentado declaraciones liquidaciones por los periodos comprobados, resultando una suma a devolver de 24.488.772 ptas que se hizo efectiva el día 22 de mayo de 2001; y en el periodo de diciembre de 2001 una suma por importe de 19.119.357 ptas que no se había devuelto en la fecha de incoación del acta.
-. La regularización se realizó sobre la base de que la actividad del contribuyente consistía en fabricar tejidos de algodón que vende a un cliente residente en Francia, (Fabristyl) pero los envíos de la mercancía se hacen a Marruecos siguiendo instrucciones de su cliente, quien aparece en las facturas como exportador. Es decir, los tejidos viajan desde la fábrica de la actora a Marruecos a una dirección que aparece en la factura coincidiendo con la del DUA, por lo tanto, salen del territorio de la UE con destino a Marruecos.
-. La actora no repercutió el IVA al considerar que se trata de exportaciones exentas al amparo de lo dispuesto por el art. 21.2 LIVA . La Inspección, por el contrario, entendió que había una doble operación: la venta de SIDOGRAS S.A. a FABRISTYL, que no está exenta por no haber tenido lugar el transporte a Francia, y no ser por tanto una entrega intracomunitaria, y la exportación que FABRISTYL hace a Marruecos.
-. La AEAT incrementa las bases imponibles declaradas de IVA repercutido en los importes de las facturas consignadas.
-. La consecuencia es una liquidación de fecha 1 de octubre de 2002 notificada el 4 de octubre de dicho año, y se devuelve al interesado una suma menor a la solicitada, 304.130,98 euros más 6.536,46 euros de intereses.
-. El día 16 de enero de 2003 la hoy actora presenta escrito en cuyo suplico dice:'Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en mérito del mismo y de la documentación acompañada se sirva acordar la procedencia de la devolución solicitada por ser de estricta justicia'.
-. El importe de la liquidación fue devuelto al interesado el día 13 de noviembre de 2002, junto con 1.833,12 euros en concepto de intereses devengados desde la fecha en que se dictó el acto de liquidación hasta la fecha en la que tuvo lugar el pago efectivo.
-. El día 4 de marzo de 2003, notificado el día 8 de marzo de dicho Año, la AEAT Delegación de Cataluña dicta resolución de inadmisión de recurso de reposición por presentación fuera de plazo.
TERCERO-. La Administración aborda la calificación del escrito presentado por la actora el día 16 de enero de 2003 y señala que aunque en el mismo no se habla de que se interponga un'recurso de reposición'contra la liquidación tributaria de 1 de octubre de 2002'un análisis del contenido del mismo nos conduce irremediablemente a tal concusión'con el siguiente fundamento:
-. La persona a la que va dirigido.
-. Las continuas referencias que contiene al acta de disconformidad A02 70544163 y al acto administrativo de liquidación, del que se reproducen citas textuales.
Y concluye que, puesto que el acto administrativo de liquidación fue notificado el 4 de octubre de 2002 y el recurso se presenta el 16 de enero de 2003 han transcurrido con mucho los quince días de plazo que para interponer el recurso de reposición contempla el R.D. 2244/1979.
El TEAR de Cataluña añade un argumento: aún si se considerase que la solicitud lo es de devolución de ingresos indebidos, hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en la D.A. Segunda del Real Decreto 1163/1990 por el cual se regulaba el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. Según esta disposición normativa, no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza.
Por su parte el TEAC señala que el interesado presentó una solicitud de ingresos indebidos y en consecuencia debió haberse tramitado el procedimiento correspondiente conforme al artículo 155 de la Ley General Tributaria 230/1963. Pero recuerda que, según la normativa que en aquellas fechas era de aplicación solo cabe acceder a la devolución de ingresos indebidos por causas tasadas, (que son la duplicidad en el pago, pago por importe superior al liquidado o autoliquidado, pago de deudas prescritas e ingresos excesivos derivados de rectificaciones de errores materiales, de hecho o aritméticos) ninguna de las cuales concurre en el presente caso. Y que si lo que ocurre es que como consecuencia de una liquidación tributaria, la suma a devolver reconocida es menor a la pretendida, lo que hay que hacer es impugnar dicha liquidación.
CUARTO-.La actora considera que el TEAC en consecuencia'estima íntegramente las pretensiones de mi representada'y que como debieron devolverse las actuaciones a la AEAT para que resolviera la petición. Centra sus alegatos en su legitimación para solicitar la devolución de ingresos indebidos y en el escrito de conclusiones expone que no existe razón ni justificación alguna para denegar la devolución del importe reclamado, porque la solicitud se presentó dentro del plazo de cuatro años establecido en el art. 3 del R.D. 1163/1990 .
El Abogado del Estado pone de relieve que el TEAC no ha estimado el recurso de alzada, no solo porque no lo dice así la parte dispositiva, sino porque el texto indica que aún tramitándolo como reclamación de devolución de ingresos indebidos la solución es desestimatoria.
El examen del conjunto de las actuaciones, y específicamente del escrito de la ahora actora presentado el día 22 de enero de 2003 pone de manifiesto que en el mismo no aparece mención alguna a como debe calificarse, pues ni se incluyen las palabras'recurso de reposición'ni se califica en forma alguna su pretensión, salvo para solicitar se acuerde la procedencia de la'devolución'.
Una vez establecido este extremo, de la resoluciones administrativas resulta que, si bien se califica de recurso de reposición y se declara inadmisible por extemporáneo, se analiza al tiempo cuales son las circunstancias de hecho y de derecho concurrentes, para concluir que aún si se calificase de solicitud de devolución de ingresos indebidos, la misma debería ser desestimada por no concurrir los elementos previstos en la Ley. Así en el acto administrativo que es objeto de recurso, el acuerdo del TEAC, se comienza señalando que'Este Tribunal considera que el interesado presentó una solicitud de ingresos indebidos y en consecuencia debió haberse tramitado el procedimiento correspondiente conforme alartículo 155 de la Ley General Tributaria230/1963'. Y, analiza la solicitud para comprobar si es o no conforme a derecho. Por lo tanto, como señala el Abogado del Estado, no se ha estimado el recurso de alzada, sino que una vez comprobado que se calificó incorrectamente, examina lo que entiende era la pretensión de la interesada.
El art. 155 pfo. 1 de la
Por su parte el artículo 7 del Real Decreto establecía que:
'-1. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en el Tesoro se realizará en virtud del procedimiento regulado en este capítulo, en particular. en los siguientes casos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas u obligaciones tributarias.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario.
c) Cuando se hayan ingresado después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario; así como cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación.'
Esta Sala considera, en primer lugar, que no se plantea la solicitud al amparo de ninguno de estos supuestos, y en segundo lugar, que no es procedente debatir en una solicitud de devolución de ingresos indebidos lo que quedó establecido en un acto administrativo que la actora no impugnó y que en consecuencia devino firme. Según la liquidación que está en el origen del litigio, la empresa actora vendió una mercancía a una empresa francesa que a su vez la remitió a Marruecos, pero el envio se realizó directamente desde España, por lo que no puede entenderse que haya tenido lugar la operación exenta que daría origen a la devolución pretendida.
De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.
QUINTO-. No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139. Pfo. 1 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes.
Vistoslos preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS
el recurso contencioso-administrativo interpuesto porSIDOGRAS S.A.contra Resolución dictada por el Tribunal Económico- administrativo Central el día 7 de junio de 2011 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.
Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
ASIpor esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.

