Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 496/2011 de 05 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ACÍN AGUADO, LUCÍA

Núm. Cendoj: 28079230062012100354


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 496/11 interpuesto ante la Sección Sexta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional porDª Leonorrepresentada por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri contra la resolución de 21 de julio de 2011 del Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Educación por la que acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de enero de 2010 dictada por el Director General de Política Universitaria por delegación del Ministro del Educación por la que se deniega la concesión del título de psicólogo especialista en Psicología Clínica al amparo del Real Decreto 2490/1998 de 20 de noviembre. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


UNICO:El 27 de septiembre de 2011 la representación procesal de D.ª Leonor interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 21 de diciembre de 2011 la parte solicitó'dicte en su día sentencia por la que se estime la demanda, se anule la resolución recurrida, y se reconozca el derecho de mi mandante a obtener el título de Psicólogo Especialista en psicología clínica. '

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 18 de enero de 2012 en el que solicitó la desestimación del recurso.

Solicitado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes quedaron el 14 de junio de 2012 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 26 de junio de 2012 en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO:El acto recurrido es la resolución de 21 de julio de 2011 del Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Educación por la que acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de enero de 2010 dictada por el Director General de Política Universitaria por delegación del Ministro del Educación por la que se deniega la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al amparo del Real Decreto 2490/1998 de 20 de noviembre.

SEGUNDO:La parte demandante solicitó en la precedente vía administrativa el acceso al título de referencia al amparo de la disposición transitoria tercera (ejercicio profesional colegiado) del Real Decreto 2490/1998, de 20 noviembre 1998 , que crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el procedimiento de obtención del título de especialista a que se refiere el presente recurso en reiteradas sentencias por citar las más recientes de 28 de noviembre de 2011 (recurso 7/654/2009 ) y 6 de marzo de 2012 (recurso 7/298/2010 ) en las que se recuerda que el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exijan y ello, como señala su exposición de motivos, con la finalidad de'consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama elart. 43 de la Constitución'.

Pero la propia norma, con el fin de no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de la entrada en vigor de la misma ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró un mecanismo transitorio y excepcional para acceder a la obtención del título. Los requisitos básicos para tener acceso al título por esta vía transitoria y excepcional se contemplan en las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , y fueron desarrollados por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 654/2005, de 6 de junio.

En la disposición transitoria tercera se exige para la obtención del título de Especialista en Psicología Clínica ser Licenciado en Psicología y haber ejercido las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica, durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad, aportando al efecto un certificado expedida por el correspondiente Colegio Profesional. El período de ejercicio profesional exigido debe haberse iniciado con anterioridad al 3 de diciembre de 1998, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998, que podrá completarse, hasta el mínimo exigido en cada caso, con períodos de ejercicio profesional desarrollados hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 654/2005 (16 de junio de 2005).

Dicha disposición transitoria dispone que las solicitudes que cumplan estos requisitos mínimos serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, órgano consultivo formado por 11 vocales, todos ellos especialistas en la materia, encargados de emitir una de estas tres propuestas: a) la expedición directa del título, la Comisión, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad b) la superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y Consumo, que versarán sobre los contenidos teórico-prácticos del correspondiente programa formativo, cuando la Comisión considere, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad (disposición transitoria tercera); y c) la desestimación de la solicitud, cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aún siendo superior al plazo que se determina en el apartado 2 de la propia disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

Como se desprende de la anterior regulación, el mero hecho de ser licenciado en Psicología y haber acreditado el tiempo exigido de ejercicio profesional en la especialidad en psicología clínica con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, no garantizaba la obtención automática de la titulación pretendida, sino sólo que la solicitudes que cumplieran estos requisitos mínimos deberían ser examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica. Por tanto el cumplimiento de los requisitos previstos en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2490/1998 constituye el mínimo necesario para poder acceder a la titulación por esta vía destinada a obtener la especialidad, pero no conlleva la expedición directa del título. Su obtención se condiciona a la valoración por la Comisión Nacional de la Especialidad del cumplimiento de los presupuestos exigidos, pudiendo la Comisión proponer la denegación, como hemos expresado anteriormente, si el peticionario no cumple con las exigencias establecidas en las citada disposición transitoria.

Esta preceptiva intervención de la Comisión Nacional de la Especialidad fue considerada conforme a derecho por sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección de Cuarta, de 7 de octubre de 2002, recurso número 43/1999 , afirmando el Alto Tribunal que el propio Real Decreto 2490/1998 configuraba la Comisión Nacional'como órgano consultivo del Ministerio de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo, con una composición y unas funciones que le hacen especialmente idóneo para su participación en el procedimiento'; y que 'los problemas científicos en orden a la diferenciación de los distintos aspectos de la psicología no dotan de incertidumbre jurídica a la norma, sino al contrario, justifican la necesidad de un asesoramiento cualificado a la hora de valorar el período de actuación profesional que se alegue para la obtención del título de Especialista por la vía transitoria que se arbitra'.

De ahí que la intervención de esta Comisión Nacional se constituye como una pieza esencial del proceso cuyo parecer, al estar emitido por una Comisión de Valoración formada por expertos, entraña un juicio dotado de discrecionalidad técnica sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado. En este sentido citar la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012 que establece que'la Comisión Nacional de la Especialidad es un Órgano con competencia para todo el territorio nacional, cuyos componentes además de altamente especializados son ajenos a los intereses de las partes y sus informes gozan de la presunción de acierto, fundada en la preparación técnica y especialización de sus miembros, de manera que solo cabe rectificar la resolución que sustente su sentido de conformidad el informe cuando se acredite que la Administración no haya apreciado convenientemente los hechos o circunstancias determinantes de la homologación interesada, y no por una valoración alternativa a la calificación técnica realizada por la Comisión Nacional de la Especialidad que, cualquiera que fuera su resultado, carece de habilidad para de ella tener aportada máxima alguna de conocimiento técnico, que a su vez permitiera al Tribunal decidir si el informe incurrió o no en error en la apreciación de los hechos habilitantes.'

TERCERO:Partiendo del planteamiento general anteriormente expresado, procede examinar las circunstancias concretas del caso enjuiciado.

En el supuesto de autos, la Administración ha denegado el título solicitado al amparo de la disposición transitoria tercera ante, esencialmente, el informe propuesta negativo emitido por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, que, en acta de fecha 6 de noviembre de 2009 (folio 139 del expediente administrativo) estableció lo siguiente:

'Por la Disposición Transitoria Tercera: Se acuerda emitir INFORME-PROPUESTA NEGATIVO por no haber acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, derivada del ejercicio colegiado de la misma, durante un periodo de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad, según lo previsto en el Real Decreto 2490/1998,Real Decreto 654/2005 y articulo 5de la Orden de desarrollo PRE/1107/2002, dado que, si bien el solicitante aporta el certificación del Colegio Oficial de Psicólogos, requisito esencial para que el expediente sea examinado por dicha Comisión Nacional, el período de ejercicio profesional acreditado dentro del ámbito de la especialidad solicitada es posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998. Ejercicio profesional acreditado dentro del ámbito propio de la especialidad de psicología clínica: centro gabinete de psicología y salud Leonor fecha de inicio 10-09-1999.'

a) Alega el primer lugar la recurrente que corresponde al Colegio Profesional la acreditación del ejercicio profesional de la actividad propia de la psicología clínica y en este caso el certificado de dicho Colegio acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición transitoria tercera y por tanto no resulta admisible que la resolución impugnada considere que no se cumplen los requisitos. No se comparte este razonamiento ya que como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior el mero hecho de haber acreditado el tiempo exigido de ejercicio profesional en la especialidad en psicología clínica mediante certificación expedida por el correspondiente Colegio Profesional no implica la obtención del título ya que la Comisión Nacional de Psicología Clínica puede desestimar la solicitudcuando 'a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aún siendo superior al plazo que se determina en el apartado 2 de la propia disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica (disposición adicional tercera)'.En este sentido citar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2011 que señala'Por lo demás, tampoco apreciamos -en relación con lo argumentado por el recurrente- que la certificación del Secretario de la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio Profesional de Psicólogos, a que se refiere el artículo 5 de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo, por la que se regulan las vías transitorias de acceso al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, haya de constituir una prueba irrebatible de la fecha de inicio del ejercicio profesional del solicitante de dicho título. Si así fuera, se pondría en primer lugar impedimento a la posible fiscalización judicial de la actividad administrativa consistente en el otorgamiento -o denegación- del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. En segundo lugar, se dificultaría toda pretensión de asegurar un trato igual a los solicitantes, con independencia del concreto Colegio Profesional a que figuren adscritos, puesto que el rigor o flexibilidad con que éste actuase, podría determinar diferencias de trato entre los diferentes aspirantes, que sólo la labor uniformadora de la Comisión Nacional de Psicología Clínica puede paliar. En fin, ha de darse prevalencia al requisito material de acreditación efectiva del ejercicio profesional de la especialidad en el tiempo a que se refiere ladisposición transitoria tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica (en particular, en el primer párrafo de su apartado primero y en su apartado segundo), sobre la forma o documentación mediante la que se acredite. Si bien puede afirmarse que, sin el correspondiente certificado colegial a que se refiere el apartado 1 de la mencionada disposición transitoria tercera, no cabe obtener el título correspondiente, no cabe en cambio negar la posibilidad de someter a discusión, cuando sus apreciaciones resulten contradichas por otros medios de prueba, el contenido de dicho certificado.'

b) Considera que existe falta de motivación, ya que desconoce por qué no se valora el trabajo desarrollado con anterioridad al 3 de diciembre de 1998, y en concreto el trabajo desarrollado entre el 2 y 21 de noviembre de 1998 para Belles Arts Ferrán SL constando en el expediente administrativo el certificado de dicha Institución (folio 283) y el estudio redactado con motivo de ese trabajo (folio 286 a 315).

La jurisprudencia define la motivación como'la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus motivos y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurre contra el acto'( sentencia del Tribunal de 15 de octubre de 1981 ). En este caso existe una falta de motivación ya que la Comisión no explica por qué no se trata de un trabajo propio de la especialidad de psicología clínica ni se remite a ninguno de los criterios generales aprobados, lo que impide al recurrente conocer las razones de la desestimación de su solicitud y a esta Sala realizar sus funciones de control jurisdiccional vulnerándose el artículo 54 de la Ley 30/1992 que exige la motivación de los actos administrativos, y específicamente el artículo 12 de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo, que desarrolla el Real Decreto 2490/1998 , al señalar que las resoluciones del Ministerio de Educación deberán ser motivadas.

La valoración de ese trabajo es esencial ya que el período de ejercicio profesional exigido (tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad) debe haberse iniciado con anterioridad al 3 de diciembre de 1998, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998, si bien puede completarse, hasta el mínimo exigido en cada caso, con períodos de ejercicio profesional desarrollados hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 654/2005 (16 de junio de 2005).

Como consecuencia de ello procede ordenar la retroacción del expediente administrativo al momento inmediatamente anterior a la emisión del informe por la Comisión Nacional de la Especialidad en Psicología Clínica, para que emita un nuevo informe, suficientemente motivado, sobre el cumplimiento o no por la recurrente de los requisitos exigidos por la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2490/1998 previo análisis de todos los documentos aportados.

CUARTO:Conforme a lo razonado procede la estimación parcial del recurso al no poder acogerse la pretensión de la concesión directa del título ya que el órgano que debe realizar la valoración es la Comisión Nacional de Especialidad como de forma reiterada hemos declarado en pronunciamientos anteriores.

De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo


En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deDª Leonorcontra la resolución de 21 de julio de 2011 del Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Educación que se anula, ordenando se retrotraiga el procedimiento para que la Administración demandada motive en debida forma la resolución administrativa que dicte sobre la base de un informe de la Comisión Nacional de la especialidad que cumpla dichas premisas en relación a la solicitud presentada para la obtención de la especialidad por el cauce de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2490/1998 y que deberá ser emitido respecto de la totalidad de la actividad alegada como desarrollada por la recurrente.

Sin expresa imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en la forma acostumbrada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo el Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.