Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 498/2018 de 04 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062021100025

Núm. Ecli: ES:AN:2021:241

Núm. Roj: SAN 241:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000498/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05086/2018

Demandante:NANWANI COMUNICACIONES, S.L

Procurador:D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 498/2018 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de NANWANICOMUNICACIONES S.L.,frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de mayo de 2018, que desestima los recursos de alzada interpuestos contra las siguientes resoluciones del TEAR de Canarias:

Resolución de 30 de diciembre de 2014, por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas frente al acuerdo de imposición de sanción de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT correspondiente al IVA 2004 del que resulta una sanción de 675.681, 23 euros.

Resolución de 30 de septiembre de 2014, por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas frente a acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT correspondiente al IVA 2005 y 2006 del que resulta una cantidad a ingresar de 866.142,46 euros y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de dichas actuaciones del que resulta una sanción de 937.668,35 euros.

En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpuso recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 24 de mayo de 2018, que desestima los recursos de alzada interpuestos contra las siguientes resoluciones del TEAR de Canarias:

Resolución de 30 de diciembre de 2014, por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas frente al acuerdo de imposición de sanción de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT correspondiente al IVA 2004 del que resulta una sanción de 675.681,23 euros.

Resolución de 30 de septiembre de 2014, por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas frente a acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT correspondiente al IVA 2005 y 2006 del que resulta una cantidad a ingresar de 866.142,46 euros y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de dichas actuaciones del que resulta una sanción de 937.668,35 euros.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que, en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia por la cual:

'tenga por formulada Demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución dictada con fecha 24 de mayo de 2018 por Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada, interpuesto contra las reclamaciones económico-administrativas de referencia y en última instancia, contra los Acuerdos de liquidación y sancionador emitidos por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Las Palmas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2004, 2005 y 2006, solicitando su anulación..'

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba y, una vez evacuados por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día 20 de enero de 2.021.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma. La cuantía quedó fijada en 2.497.492,04 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de mayo de 2018, que desestima los recursos de alzada interpuestos contra las siguientes resoluciones del TEAR de Canarias:

Resolución de 30 de diciembre de 2014, por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas frente al acuerdo de imposición de sanción de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT correspondiente al IVA 2004 del que resulta una sanción de 675.681,23 euros.

Resolución de 30 de septiembre de 2014, por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas frente a acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT correspondiente al IVA 2005 y 2006 del que resulta una cantidad a ingresar de 866.142,46 euros y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de dichas actuaciones del que resulta una sanción de 937.668,35 euros.

SEGUNDO.-El acuerdo del TEAC aquí recurrido explica que el iva soportado no tiene carácter deducible porque Alberto tenía o al menos debía tener conocimiento de que las operaciones que realizaba formaban parte de una cadena de fraude al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Relata que 'este tipo de fraude ya fue tratado a partir de 2001 por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (CMT), se trataba de fraudes relacionados con Packs que contenían una tarjeta SIM de prepago con saldo y un teléfono móvil subvencionado.

Para atraer a nuevos clientes las grandes operadoras lanzaron ofertas consistentes en packs que incluían un teléfono y una tarjeta con saldo, de tal manera que el teléfono era entregado de forma gratuita o a un precio muy bajo pues el precio del pack era prácticamente igual al importe de la tarjeta prepago. Estas ofertas iban dirigidas a consumidores finales y se comercializaban fundamentalmente a través de grandes almacenes o establecimientos especializados.

Sin embargo, y esto se detectó por las propias operadoras, la realidad fue que no sólo los consumidores finales adquirieron los mencionados packs sino que estos fueron adquiridos también por empresas intermediarias que realizaban la disociación o rotura del mismo.

Tal y como se explica en la primera resolución de 2001 de la CMT, una vez liberados los teléfonos 'se exportan a países donde el precio final del terminal es muy superior al precio del pack activa subvencionado, y se revenden a precios mucho más altos'. En cuanto a las tarjetas prepago con saldo, estas se vendían 'en el mercado negro a un precio más bajo' o bien se descargaba el saldo en números de tarificación adicional con los que estaban relacionados.

Esta forma de fraude, analizada por la CMT desde la perspectiva de las grandes operadoras emisoras de los citados ¯packs, presenta también una vertiente tributaria cuya finalidad es la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las empresas que adquieren y disocian los mencionados ¯packs soportan el correspondiente IVA. En consecuencia, la venta de las tarjetas y de los terminales debería suponer:

La existencia de un IVA devengado correspondiente a la venta de las tarjetas.

La existencia de operaciones exentas a efectos del IVA por la exportación de los teléfonos.

Sin embargo, como se pone de manifiesto por la CMT, las tarjetas prepago se vendían en el mercado negro, lo cual supone que, por dichas operaciones, no se repercutía IVA.

Por tanto, las empresas que adquieren y disocian los packs deberían verse obligadas a presentar declaraciones a efectos del IVA con una importante solicitud de devolución, pues tienen un IVA soportado por la adquisición de los packs a los grandes almacenes, pero no tienen IVA devengado pues las tarjetas se destinan al mercado negro y los teléfonos se dedican a la exportación. Es sabido por las empresas que una declaración tributaria de estas características - a devolver- es bastante probable que sea objeto de control por la Agencia Tributaria de ahí la necesidad de presentar una declaración equilibrada lo cual se consigue vendiendo los teléfonos con IVA a una empresa establecida, la cual se encargará de la exportación y será quien solicite la devolución del IVA. Esta empresa, al poder acreditar la existencia de un IVA soportado por la compra de los terminales, en principio, no tiene por qué tener problemas ante una posible comprobación de la devolución.

Dentro de esta forma de fraude descrita, NANWANI COMUNICACIONES se encargaría de la venta final, -exportación-, de los terminales procedentes de la rotura de packs, como expresamente reconoce el representante de la entidad en la diligencia citada, teléfonos que han sido adquiridos a proveedores establecidos en el territorio de aplicación del IVA y los cuales le han repercutido IVA.

La existencia de este tipo de fraude se ve confirmada con el análisis de los datos obrantes en la base de datos de la AEAT correspondientes a los principales proveedores de NANWANI COMUNICACIONES SL:

De la información que obra en el expediente se deriva que en el año 2004 el obligado tributario ha ejercicio la actividad consistente en la compraventa de teléfonos móviles. Las cuotas del IVA autoliquidadas a favor del sujeto pasivo tienen su origen en la realización de compras interiores de teléfonos móviles, soportando las correspondientes cuotas del IVA, y la posterior venta, exenta del IVA, de parte de esos teléfonos al exterior, fundamentalmente a Emiratos Árabes y Mauritania.

Se ha elaborado por parte de esta Inspección, y consta en el expediente, un cuadro en el que se recogen los movimientos de los teléfonos por modelo, y en el que figuran las fechas de compra y venta, el número de unidades compradas y vendidas, así como el nombre del proveedor y del cliente. Analizado el mismo, se ha podido comprobar que en la mayor parte de los casos la venta de los teléfonos (fecha factura) se produce inmediatamente después de la compra, en un plazo inferior a diez días, incluso en 60 ocasiones la venta de un determinado modelo de teléfono se produce el mismo día que la compra y en más de 25 el día siguiente.

El obligado tributario podía haber realizado la actividad descrita sin soportar IVA en las adquisiciones efectuadas con destino a la exportación en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley de IVA , sin embargo, ha preferido simular la existencia de un establecimiento en el territorio de aplicación del impuesto con la finalidad de que sus compras fueran gravadas por dicho impuesto y solicitar la devolución. Este comportamiento carece de cualquier lógica comercial y mucho menos económico financiera puesto que supone el pago de las correspondientes cuotas soportadas a sus proveedores y, posteriormente, la solicitud de devolución de dichos importes a la Administración tributaria. Sin embargo, esta forma de actuación puede explicarse desde la perspectiva de la participación consciente por parte de la sociedad en una trama de IVA.

Precisamente el papel de NANWANI COMUNICACIONES SL en dicha trama consiste en soportar el IVA repercutido y solicitar la devolución, apareciendo ante la Administración como una empresa cumplidora de los requisitos necesarios para ello, puesto que adquiere la mercancía de forma real, soporta el IVA y, finalmente, exporta dicha mercancía.

Según el modelo 037 de declaración censal que forma parte del expediente, el contribuyente tiene su domicilio fiscal y su domicilio social en la Calle Juan Rejón, 15, código postal 35008 de Las Palmas de Gran Canaria.

Mediante diligencia de 07/04/2009 se aportan por el contribuyente fotocopias de los recibos correspondientes a los gastos contabilizados en la cuenta ¯alquiler local Madrid, posteriormente, en diligencia de 15 de septiembre de 2009 se recoge la aportación, por parte del compareciente, de fotocopia del contrato de alquiler de dicho local. Sin embargo, a pesar de la existencia de dicha documentación, debe afirmarse que realmente el sujeto pasivo nunca ha dispuesto de establecimiento en Madrid ni en ningún otro lugar de aplicación del IVA por los siguientes motivos:

Las dos personas que figuran como trabajadores de la entidad en el ejercicio 2004, D. Luis Andrés y D. Jesús Manuel tienen su domicilio en Las Palmas de Gran Canaria en el ejercicio inspeccionado por lo que la sociedad no dispone de ningún trabajador que desarrolle sus funciones en Madrid. Tampoco ninguno de los administradores y apoderados de la sociedad (el citado D. Jesús Manuel, D. Ángel Daniel, D. Alberto) residen en Madrid, sino que todos ellos declaran su domicilio en Las Palmas de Gran Canaria. Por tanto, no se entiende que utilidad se puede dar al mencionado local si en el mismo no desarrolla su labor ninguno de los trabajadores o administradores de la entidad.

En el contrato y en las facturas aportadas figura como empresa arrendadora y emisora de las facturas QUERCUS SL, sin embargo en el sello que figura en estos documentos figura el nombre de ¯PELEUX SL, entidad cuyo domicilio social se encuentra precisamente en Marroquina, 67 y que, por volumen, es el segundo proveedor en importancia del obligado tributario, ascendiendo el importe de compras en el ejercicio 2004 a 616.968,29 euros (según listado aportado por el contribuyente en diligencia de 03/10/2005). Si bien más adelante haremos nuevamente mención a esta empresa, cabe afirmar aquí que PELEUX SL, en tanto proveedor de NANWANI COMUNICACIONES, es una de las empresas que repercute el IVA cuya devolución solicita ésta última.

En el seno de las actuaciones inspectoras realizadas cerca de la entidad CELLULAR SAT SL,- vinculada a NANWANI COMUNICACIONES SL-, y relativas al IVA de los periodos 2004 a 2007, se efectuó requerimiento de información a Doña Florencia, trabajadora de la entidad CELULAR SAT desde el ejercicio 2003 a 2007 y quien, en respuesta a preguntas de la inspección, manifiesta:

'- Que estuvo contratada por la entidad Cellular Sat SL hasta el ejercicio 2007.

- Que desarrollaba labores tanto relacionadas con dicha sociedad como con NANWANI COMUNICACIONES SL.

- Que su trabajo consistía fundamentalmente en impulsar la rápida salida de las mercancías una vez que llegaban a los almacenes de DHL así como que por parte de los encargados de dicho almacén se realizara de forma rápida el control de la correcta entrada de las mercaderías (comprobación del número de terminales, contenido de las cajas e imeis). Dichas funciones se realizaban con independencia de que la mercancía correspondiese a Cellular Sat o a Nanwani Comunicaciones S.L. En ocasiones solicitaba facturas a clientes por mandato de Jesús Manuel, desconociendo las operaciones realizadas y limitándose a seguir las indicaciones de su jefe.

- Que todas las gestiones con los proveedores y los compradores se llevaban directamente por Alberto, mientras que Ángel Daniel se encargaba del servicio técnico y liberación de móviles.

- Que no existía ningún local desde el que Nanwani Comunicaciones o Cellular Sat ejerciera su actividad en la península y nunca se relacionó con un local de Madrid de dichas empresas.'

A la vista de las funciones que la Sra. Florencia realizaba en NANWANI COMUNICACIONES, SL no parece creíble que pueda existir un establecimiento de dicha entidad en Madrid sin que ella lo conociera.

De acuerdo con lo expuesto, parece razonable concluir que el obligado tributario simuló la existencia de un establecimiento en Madrid, para ello firmó un contrato de alquiler - en cuyo sello figura el nombre de uno de sus principales proveedores- y se dio de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas declarando ejercer su actividad desde dicho local, y todo ello con la finalidad de simular la existencia de un establecimiento en territorio de aplicación del IVA para que sus proveedores pudieran repercutirle dicho impuesto y él a su vez, repercutir IVA a sus clientes establecidos en península y exportar mercancías a terceros países aplicando la exención prevista en el impuesto.'

Destaca el TEAC otros indicios que revelan que NANWANI COMUNICACIONES tenía o al menos debía tener conocimiento de que las operaciones que realizaba formaban parte de una cadena de fraude al Impuesto sobre el Valor Añadido. Así:

'El volumen de las operaciones disminuye drásticamente en el ejercicio 2006, pasando de más de 12 millones de euros en 2005 a menos de un millón en 2006. En concreto la caída de las ventas se produce a partir de septiembre/octubre 2005.

Frente a casi un millón y medio de euros de devolución solicitada en 2005 se pasa a algo más de 50.000 euros de devolución en 2006. El importe de las devoluciones solicitadas disminuye a partir de octubre de 2005. Incluso en las autoliquidaciones de los meses de septiembre y octubre de 2006 es mayor el IVA devengado que el soportado.

Junto con lo expuesto en este punto hay que apuntar también que el 18/07/2005 se produce, por parte de la AEAT, la devolución del importe solicitado correspondiente al mes de abril de 2005 (última devolución efectuada al contribuyente), no efectuándose la devolución de los importes solicitados posteriormente. Asimismo, conviene recordar también que a finales de junio de 2005 se inician las presentes actuaciones inspectoras.

Curiosamente, la no devolución del IVA soportado no tuvo por efecto el que la sociedad aplicara la posibilidad recogida para los sujetos no establecido en el art.21 de la Ley de IVA y que supondría la adquisición de las mercancías sin IVA soportado, sino que el efecto es, precisamente, la disminución de sus operaciones. Este tipo de comportamiento es habitual en el seno de las empresas vinculadas con tramas organizadas de IVA en las que un elemento básico en las compras a proveedores es, precisamente, que dicha compra se efectúe con el correspondiente IVA devengado. La empresa distribuidora, que en el esquema de las tramas aparece como cumplidora de todas sus obligaciones, debe adquirir con IVA, precisamente, para obtener la devolución.

Se analizan más indicios en el acuerdo de liquidación.

Por todo ello, se niega a la entidad recurrente el derecho a deducir el Iva soportado resultando una cantidad a ingresar de 669.710,23 euros de los que 540.927,49 corresponden a cuota y 128.782, 23 euros a intereses de demora.'

Asimismo, se impone sanción por dejar de ingresar y obtener indebidamente devoluciones.'

Este acuerdo del TEAC, es el objeto del presente recurso.

TERCERO.-En la demanda, NANWANI COMUNICACIONES, S.L. explica que es una entidad dedicada a la compraventa de terminales móviles establecida en Canarias, que cuenta con un establecimiento permanente en Península (en concreto, en Madrid) a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el desarrollo de su actividad, la Sociedad adquiere a sus distintos proveedores situados en Península los teléfonos móviles, soportando en dichas adquisiciones las correspondientes cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que le son repercutidas. Los teléfonos son destinados a la venta por parte de la Sociedad bien a clientes situados en el territorio de aplicación del Impuesto (en cuyo caso la Sociedad repercute el IVA correspondiente), bien a clientes situados fuera del territorio de aplicación (quedando en estos casos la operación exenta por estar destinada a la exportación).

Como primer motivo impugnatorio, considera que la interrupción injustificada de la actuación inspectora por un plazo superior de 6 meses así como el hecho de que se ha superado igualmente el plazo de duración de los 12 meses tienen como consecuencia que no se considera interrumpida la prescripción con la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras respecto de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, en estos momentos el derecho a liquidar de la Administración Tributaria ya habría prescrito, resultando improcedente la regularización propuesta por la Inspección en el Acuerdo de Liquidación confirmada por la Resolución del TEAC.

Respecto del acuerdo de liquidación del IVA 2004-2005, 2006 recuerda que según la jurisprudencia del TJUE, la Administración Tributaria no puede limitar el derecho a la deducción del IVA soportado por un sujeto pasivo si no demuestra que éste tenía o podía tener conocimiento de que otra operación anterior o posterior de la cadena de entrega incurre en fraude, puesto que lo contrario supondría un atentado contra el derecho a la presunción de inocencia.

Insiste en que la carga de la prueba recae plenamente sobre la Administración constituyendo un requisito sine qua nonpara el rechazo de la deducibilidad de las cuotas del IVA, teniendo en cuenta que la propia Inspección ha reconocido que las operaciones han sido efectivamente realizadas y no constituyen en sí mismas fraude alguno del Impuesto y tras casi 8 años, la inspección debería tener pruebas reales y no meros indicios para demostrar la participación en la trama. Sin embargo, no ha conseguido demostrar que participaba o era conocedora del fraude que se le imputa, y por tanto, tiene derecho a la devolución de las cuotas.

Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso 2487/2011) en un asunto similar.

Denuncia la falta de motivación del acuerdo de imposición de sanción correspondiente al IVA 2005-2006, que culminó con la imposición de una sanción tributaria por un importe total de 937.668,35 euros porque la Inspección no justifica la culpabilidad y se basa en meros indicios para sostener que debía conocer la existencia de una trama de defraudación del IVA aun cuando el procedimiento penal contra la actora fue sobreseído por el Juez de Instrucción al no existir pruebas de la culpabilidad de la Sociedad en el fraude del IVA; pese a ello esta Inspección partiendo de meros indicios y sin más actividad probatoria al respecto, concluye que la conducta fue voluntaria y dolosa a efectos de los dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT ejerciendo de Jueces de Instrucción en contra de sus legítimos intereses.

Denuncia por último la aplicación de la agravante de 'utilización de medios fraudulentos' por el hecho de consignar en las facturas el domicilio de la calle Menorquina, 67 en Madrid como falso. A su juicio, resulta sorprendente que el mero hecho de que el domicilio consignado en la factura no sea el verdadero (recordemos, domicilio de DHL) según el parecer de la Inspección, conlleve de forma automática la concurrencia de la agravante de utilización de medios fraudulentos, obviando que la operación subyacente a la misma ha sido efectivamente realizada.

CUARTO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación, se opone al recurso e interesa su desestimación.

Según el criterio de la actora la suspensión ordenada por el Juzgado Central de instrucción, no determina la interrupción de los plazos de prescripción habilitados al efecto, de modo que una vez levantada la suspensión decretada judicialmente vuelva a contarse el plazo habilitado desde su inicio, (como defiende la AEAT), sino que dicho plazo debe reiniciarse considerando los plazos ya trascurridos, asumiendo en lo demás, los razonamientos de la resolución recurrida.

QUINTO.-De bemos comenzar examinando el primer motivo impugnatorio que deduce la parte recurrente, relativo a la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

En cuanto al ejercicio 2004, los hitos esenciales son los siguientes:

El 31 de enero de 2005, la recurrente presentó el resumen anual del IVA de 2004.

Las actuaciones inspectoras se inician el 27 de junio de 2005.

Han de tenerse en cuenta como dilaciones imputables al interesado 336 días más otros 731 días (total 1067 días), periodo en el que las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas por orden judicial, Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de 30 de noviembre de 2006 que levantó la suspensión mediante Auto notificado a la AEAT, el 30 de octubre de 2008

El 5 de enero de 2009 finalizó el plazo de 12 meses de actuaciones inspectoras mientras que la liquidación se dictó el 5 de octubre de 2012 y aunque tanto la Inspección como el TEAC reconocen que se ha sobrepasado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras ello no supone la prescripción pues en éste caso concreto desde el levantamiento de la suspensión por orden judicial el 30 de octubre de 2008 se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años que no había transcurrido cuando se dictó la liquidación el 5 de octubre de 2012.

A juicio del TEAC, cuando la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal se produce en el seno del procedimiento inspector, le son aplicables las consecuencias del incumplimiento de los plazos del procedimiento en el curso del cual se ha producido, el procedimiento inspector, lo que supone que perderá su eficacia interruptora de la prescripción si dicho procedimiento se ha excedido de plazo y es de aplicación el artículo 150.2 a), ('La interrupción injustificada delprocedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis mesespor causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duracióndel procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará lacaducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá lossiguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a). Nose considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectorasdesarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado enel apartado 1 de este artículo').

Así, si una vez devuelto el expediente por el Ministerio Fiscal, se excede el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, todas las actuaciones inspectoras realizadas hasta el momento pierden su eficacia interruptora de la prescripción, incluida la remisión al Ministerio Fiscal.

En el presente caso, la situación es diferente a su juicio, puesto que la paralización ordenada por la Audiencia Nacional no ha tenido lugar en un proceso penal iniciado tras la remisión de las actuaciones inspectoras por la Inspección al Ministerio Fiscal dentro del proceso inspector que se estaba llevando a cabo, sino que existía un procedimiento inspector, y de forma paralela se iniciaron actuaciones judiciales referidas a esa misma empresa, y es en el seno de esas actuaciones judiciales donde la Audiencia Nacional decreta la paralización de las actuaciones inspectoras. Considera que el artículo 68.1.b) de la LGT se tratan de forma independiente ambos supuestos, y tienen distintos efectos uno y otro caso:

A) los supuestos de remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, o de presentación de una denuncia ante la Fiscalía.

B) los supuestos en los que se haya recibido una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordena la paralización del procedimiento administrativo en curso.

El art. 68 de la LGT dice:

'1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley (derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación) se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.'

Y en ese caso, dice el apartado 6 de ese art. 68 que ' el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente'.

Entiende el TEAC que el art. 68 LGT diferencia los supuestos de remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, o de presentación de una denuncia ante la Fiscalía, de aquellos otros en los se haya recibido una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordena la paralización del procedimiento administrativo en curso.

En el primer caso, el art. 180.1 LGT dice que 'de no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió '.

En el supuesto enjuiciado, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional ordenó cautelarmente, el 5 de marzo de 2007 en relación con NANWANI COMUNICACIONES, la paralización de todos los procedimientos administrativos que pudieran encontrarse en curso en ese momento, y la paralización de los procedimientos de gestión tributaria y de las devoluciones tributarias por IVA que se hallasen pendientes o que se pudieran solicitar en adelante. Estas medidas fueron dejadas sin efecto por Auto del mismo Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2008, notificado a la AEAT el día 30 de ese mes y año.

A juicio de la Sala, el art. 68 no establece distinción alguna según que el procedimiento penal se abra a iniciativa de la Inspección o como aquí sucede que sea directamente la Jurisdicción penal la que ordene la paralización de las actuaciones inspectoras.

El precepto contempla las diferentes causas por las que se interrumpe la prescripción de los distintos derechos a liquidar, a pagar la deuda tributaria, a solicitar la devolución, etc.

En todos los casos, dice el apartado 6, del art. 68 'producida la interrupción se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción salvo lo establecido en el apartado siguiente'.

Eso no significa que en todos los supuestos anteriores comience de nuevo el cómputo de los cuatro años de prescripción, sino que se reanuda y en el apartado siguiente precisa desde cuando se reanuda el cómputo en el supuesto de la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

Y en ese caso, dice el apartado 6 de ese art. 68 que ' el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente'.

La expresión se iniciará de nuevono significa que, desde el 30 de octubre de 2008, fecha de notificación a la AEAT del auto de levantamiento de la orden judicial de paralización comenzase a correr un nuevo plazo de prescripción de cuatro años.

Únicamente que el plazo de prescripción se reanuda, en este caso, desde esa notificación por el plazo que reste, y si como afirma la Inspección, el 5 de enero de 2009 finalizó el plazo de 12 meses de actuaciones inspectoras, es evidente que cuando se dictó la liquidación el 5 de octubre de 2012 había prescrito con anterioridad el derecho a determinar la deuda tributaria en cuanto a 2004.

Respecto al ejercicio 2005, el 14 de septiembre de 2005 se comunica al obligado tributario el inicio de actuaciones de comprobación de carácter parcial por el iva de mayo y junio de 2005 para comprobar la devolución mensual solicitada.

El 11 de diciembre de 2006 se le comunica la paralización de las actuaciones administrativas por el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 paralización que se levanta el 20 de octubre de 2008.

El 2 de diciembre de 2008, se comunica la ampliación del alcance del procedimiento para que la comprobación pasase a ser de carácter general por el IVA de los ejercicios 2005 y 2006.

El 22 de octubre de 2012 se le notifica la liquidación por el IVA 2005-2006.

En el presente caso no se ha incumplido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras pero el rechazo de la prescripción lo ampara el TEAC en que el 30 de octubre de 2008 vuelve a iniciarse un plazo de prescripción de 4 años para liquidar, razonamiento que hemos rechazado, por lo que debemos concluir que también había prescrito el derecho a liquidar los ejercicios 2005 y 2006 cuando se dictó la liquidación el 22 de octubre de 2012.

La prescripción del derecho a liquidar conlleva la anulación de las sanciones correspondientes.

SEXTO.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, procede hacer expresa imposición de costas a la Administración demandada dada la estimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación deNANWANI COMUNICACIONES S.L.,frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de mayo de 2018, que desestima los recursos de alzada interpuestos contra dos resoluciones de 30 de diciembre de 2014, del TEAR de Canarias que confirman, la primera, la imposición de sanción correspondiente al IVA 2004 por importe de 675.681,23 euros y la segunda, liquidación correspondiente al IVA 2005 y 2006 del que resulta una cantidad a ingresar de 866.142,46 euros y sanción por importe de 937.668,35 euros, declarando que la citada resolución es disconforme a derecho, por lo que la anulamos.

2º.- Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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