Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5/2018 de 17 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062018100544

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4824

Núm. Roj: SAN 4824:2018

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000005/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00102/2018

Apelante:AGRUPACIÓN DE CINE 004, A.I.E

Apelado:INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso de apelación 5/2018 interpuesto por la Procuradora Dª María Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de la AGRUPACIÓN DE CINE 004, A.I.E, frente a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por AGRUPACIÓN DE CINE 004, A.I.E.contra la resolución de la Directora General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de 28 de septiembre de 2015, por la que se acuerda el procedimiento de reintegro de la ayuda percibida para la amortización de la película de largometraje llamada'Paisito'.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2017, recayó Sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 54/15 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 a instancia de AGRUPACIÓN DE CINE 004, A.I.E, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:' Desestimo el recurso interpuesto por la representación de la AGRUPACION DE CINE 004, A.I.E. contra la Resolución de la Directora General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de fecha 28/9/15 [por la que se acuerda el procedimiento de reintegro de la ayuda percibida para la amortización de la película de largometraje 'Paisito' y, en consecuencia, confirmo dicho acto.

Todo ello con imposición de costas al demandante si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 9º de la presente resolución.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia interpuso AGRUPACIÓN DE CINE 004, A.I.E, recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado al Abogado del Estado, quien presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.-Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 26 de septiembre de 2018, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2017, en el Procedimiento Ordinario núm. 54/15 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 a instancia de AGRUPACION DE CINE 004, A.I.E, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:

'Desestimo el recurso interpuesto por la representación de la AGRUPACION DE CINE 004, A.I.E. contra la Resolución de la Directora General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de fecha 28/9/15 [por la que se acuerda el procedimiento de reintegro de la ayuda percibida para la amortización de la película de largometraje 'Paisito'] y, en consecuencia, confirmo dicho acto.

Todo ello con imposición de costas al demandante si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 9º de la presente resolución.'

Se aceptan los hechos que la sentencia apelada entiende acreditados.

Resulta así que la película, largometraje 'Paisito' fue producida en régimen de coproducción entre la demandante, AGRUPACION DE CINE 004, A.I.E. (99%), y la entidad Tornasol Films, S.A. (1%). Ésta última asumió la producción ejecutiva. Su distribución se encomendó a las salas comerciales de la mercantil Alta Classics, S.L., participada en un 100% por Alta Films, S.L.

La actora percibió la cantidad de 49.936,11 euros en concepto de ayuda general y 562.765,11 euros en concepto de ayuda complementaria, ascendiendo dicha suma a una subvención total concedida para la amortización de la película de 612.701,22 euros. La entidad Tornasol Films, S.A. percibió una subvención total por importe de 6.188,91 euros.

La película obtuvo en el período comprendido entre el 24/7/09 y el 23/7/10 una recaudación bruta de 336.270,09 euros, según certificado emitido por el ICAA de fecha 25/1/11. La recaudación mínima exigible para alcanzar la ayuda complementaria era de 330.557 euros.

Advierte la Resolución impugnada, por remisión al Informe de control financiero de la IGAE, que los requerimientos a la demandante de 'diversa documentación necesaria para la realización del control financiero fueron atendidos parcialmente'. Precisa que 'tras el análisis de la recaudación bruta de la taquilla obtenida por la película y considerar poco verosímiles los datos de recaudación y espectadores proporcionados al ICAA por 9 salas de cine, se requirió a las dos empresas productoras y beneficiarias de las ayudas a la amortización, así como a la empresa distribuidora y a las entidades gestoras de las salas de cine la justificación de la recaudación, sin que ninguna de ellas haya efectuado ninguna explicación o aportado documentación alguna que lo justifique'. Añade que en 'las alegaciones presentadas al ICAA por la empresa productora AGRUPACION DE CINE 004, AIE al inicio de procedimiento de reintegro se insiste en que la información de que disponen es la proporcionada por la empresa distribuidora, desglosada por dia y sala, pero no por horarios, pero no se aporta explicación alguna sobre dichos datos de recaudación y espectadores, por lo que este organismo esta de acuerdo con la IGAE en que la empresa productora solicitó las subvenciones a la amortización de la película de largometraje PAISITO sin disponer de la documentación acreditativa y justificativa del cumplimiento de los requisitos presentados para su obtención' [F.D. 1º].

Explica la resolución recurrida que ' el Informe de control financiero realizado por la IGAE a partir de los datos proporcionados por et ICAA y que son los comunicados por las salas de cine, pone de manifiesto que el 92,47% de la recaudación se concentró en 9 de los 51 cines donde se exhibió y que el 25,25% del total recaudado se obtuvo en sesiones matinales en 5 de esos 9 cines, con aforos superiores al 90%'.

Analizando los datos relativos a los cinco cines que comunicaron sesiones matinales, concluye que éstos contrastan con 'los datos proporcionados por el resto de cines donde se exhibió la película, donde la afluencia de publico fue muy inferior, con una media de 5 espectadores por sesión. Incluso en el primer fin de semana del estreno, cuando habitualmente se registra mayor recaudación, la película alcanzó una media de 21 espectadores por sesión contabilizando todos los cines donde se exhibió y una media de 6 espectadores por sesión si se descuentan las sesiones de los 9 cines Renoir' [F.D. 2º].

Tras admitir que los datos obtenidos por una película, en cuanto a recaudación y espectadores, no tienen por qué responder a parámetros estadísticos, resalta que ' los parámetros de aceptación del público y, por tanto, de la recaudación obtenida son, en una gran generalidad, de una mayor afluencia de espectadores durante las primeras cuatro o cinco semanas de exhibición de la película en las salas de cine, para ir descendiendo paulatinamente en las semanas siguientes hasta la retirada de la película de las carteleras. Y que una gran afluencia de público en horarios matinales los ultimos dias de proyección de la pelicula en las salas de cine, es consecuencia de una promoción y campana publicitaria entre sectores de población concretos o de una reducción importante del precio de las localidades'. Sin embargo, apunta a que pese a que se solicitó reiteradamente a las productoras y distribuidora la documentación acreditativa de los pagos por publicidad, ninguna de ellas habría dado respuesta. Asimismo, tampoco se ha constatado que los precios de las sesiones matinales no fueran similares a los del resto de sesiones [F.D. 2º].

Seguidamente, aludiendo al contrato de acceso a la base de datos IBOE, propiedad de la entidad Rentrak Spain, S.L., con el fin de determinar la veracidad de los datos disponibles en cuanto al número de espectadores y recaudación de la película, señala que ' la IGAE ha observado que las mayores diferencias entre unos y otros datos se han producido en los cines pertenecientes al grupo Alta Classics, S.L. y, concretamente, en los cines que habian declarado sesiones matinales al ICAA, datos que, por el contrario, esos cines no proporcionaron a Rentrack' [F.D. 2º].

Concluye por ello, que ' la empresa productora AGRUPACION DE CINE 004, AIE, pudo optar a la ayuda a la amortización complementarla de la pelicula PAISITO como consecuencia de la recaudación declarada por los cines RENOIR en las sesiones matinales los ultimos doce dias de exhibición de la pelicula, y las empresas productoras, beneficiarias de las ayudas recibidas, no han proporcionado a la IGAE o a este organismo justificación alguna de los datos de recaudación alcanzados en dichos cines. Por lo tanto, que el procedimiento de reintegro iniciado acuerde que se debe descontar el 100% de la taquilla declarada por los Cines Renoir en las sesiones matinales, no es consecuencia de una actuación arbitraria de la Administración sino consecuencia de los resultados obtenidos tras las actuaciones de control financiero ejercidas por la IGAE conforme al articulo 44 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ' [F.D. 2º].

A resultas de lo anterior, la Resolución de la Directora General del ICAA de fecha 28/9/15 acuerda el procedimiento de reintegro de la ayuda percibida para la amortización de la película de largometraje ' Paisito', siendo el importe total a reintegrar el de 694.556,65 euros. Asimismo dispone el reintegro por parte de la AGRUPACION DE CINE 004, A.I.E. de 12.608,44 euros por la ayuda general percibida y de 562.765,11 euros por la ayuda complementaria. Todo ello con la aplicación del interés de demora conforme al artículo 38,2 LGS.

SEGUNDO.-La sentencia apelada, tras explicar el sistema de ayudas estatales a la actividad cinematográfica que se regula en la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley del Cine interpreta el concepto de la 'resistencia, excusa, obstrucción o negativa' a las actuaciones de comprobación y control financiero.

A su juicio, la interpretación conjunta de los artículos 37,1 e) y 14,1 de la Ley General de Subvenciones lleva a entender que concurre la causa de reintegro concernida no solo en aquellos supuestos en los que existe una voluntad manifiestamente obstativa por parte de la beneficiaria a aportar aquella documentación que le es requerida, sino también en casos como en el presente, en el que la entidad actora pretende sustraerse a la obligación de disponer de la documentación justificativa de los requisitos para la obtención de la subvención. Rechaza así posibilidad de obtener una subvención derivando a terceros la acreditación de los elementos esenciales para ello.

Razona así que el requerimiento de información fue dirigido no sólo a las coproductoras (ambas beneficiarias) sino también a la distribuidora y a las gestoras de las salas de cine. Aquel se ordenaba a obtener los datos de recaudación y espectadores desglosados no solo por día y sala, sino también por horarios, extremo éste decisivo habida cuenta de los anormales aforos que se estaban produciendo en las sesiones matinales de 5 de los 9 cines (Renoir Palma de Mallorca, Renoir Les Corts, Renoir Cuatro Caminos, Renoir Price y Renoir Zaragoza) en los que, a su vez, se había llegado a obtener el 92,47% de la recaudación del largometraje. Las disfunciones en tales aforos habrían sido la circunstancia determinante para alcanzar la ayuda complementaria.

En cuanto a la ' documentación por pagos publicitarios', el que ésta no estuviera a su disposición por mor del contrato que vinculara a la otra coproductora y a la distribuidora solo puede operar en contra de la demandante toda vez que los datos a la publicidad relativos pretendían ser utilizados por la Administración precisamente para encontrar una posible explicación a la inusual afluencia de público en horarios matinales, circunstancia ésta que suele anudarse precisamente a campañas publicitarias o, en su caso, a reducciones significativas del precio de las localidades, extremo éste que tampoco se justifica.

Sobre la falta de veracidad de los datos ofrecidos por la entidad Rentrak Spain, S.L. dice que ' No aportándose ni por las productoras, ni tampoco por la distribuidora o salas exhibidoras los datos por la IGAE requeridos, no puede pretenderse por la demandante el que la Administración se vea impedida de recurrir a otros datos como los suministrados por la entidad Rentrak Spain, S.L. merced al sistema IBOE con el que la misma opera.

Adviértase que la recurrente prescinde de toda referencia o explicación a los anormales aforos de las sesiones matinales y de la aun más extraña circunstancia de que ésta se concentre en cinco cines en un porcentaje muy superior al del resto de salas. Debe recordarse que si el 92,47% de la recaudación se concentró en 9 de los 51 cines donde se exhibió la pelicula, el 25,25% del total recaudado se obtuvo en sesiones matinales en 5 de esos 9 cines, con aforos superiores al 90% y por encima de las sesiones de tarde inmediatamente posteriores al fin de semana del estreno.'

Sobre la falta de aportación del expediente completo que debió incluir, a juicio de la actora, ' las Cuentas del Mayor de Caja y Bancos, así como de Clientes y Proveedores de la Distribuidora y de las Salas exhibidoras, y las facturas emitidas por la recaudación obtenida de la película'. Y la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acto impugnado al amparo del art. 62.1.e) ley 30/1992 por la falta de aportación no solo de la documentación antedicha sino también y por parte de la IGAE de ' copia certificada' de 'la totalidad del expediente de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), - expediente de la IGAE DIV V RMO-2014/531, que concluye con el informe de 23 de junio de 2015- [...]'.

La sentencia razona que 'Prescindiendo de lo que constituye el objeto de la presente litis, esto es, el cumplimiento de los requisitos precisos para la obtención de la subvención pública concernida, invoca genéricamente una suerte de indefensión que en modo alguno proyecta en qué haya de traducirse y en qué forma contribuiría a justificar la documentación que demanda la no concurrencia de las ya abordadas causas de reintegro en los apartados a ) y e) del artículo 37,1 LGS previstas.'

Respecto a la denegación de determinados medios de prueba, la sentencia recurrida critica que 'en la demanda se invoque la indefensión causada sin que venga acompañada del menor despliegue argumental a la hora de justificar en qué habría de traducirse ésta a tenor de la prueba en particular inadmitida y a qué elementos de los decisivos para la resolución del litigio habría de afectar la prueba que finalmente no se accedió a practicar.'

Respecto a la infracción del principio de confianza legítima por la confianza creada en la demandante al haber concedido la subvención tras constatar que cumplía con los requisitos para ello conforme a las certificaciones aportadas, y generando unas expectativas que se habrían visto frustradas por la consideración administrativa de que la taquilla había sido falseada, solicitando pruebas imposibles o exigiendo una carga de la prueba desproporcionada. La sentencia razona lo siguiente:

'Convocadas las ayudas concernidas, las obligaciones que por la beneficiaria se han de asumir ( artículo 14,1 LGS ) no se han visto cumplimentadas y, en consecuencia, previo control financiero por parte de la IGAE conforme al artículo 44 LGS , ha de procederse al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos del artículo 37 LGS ( artículo 14,1 i) LGS ). La aceptación de la tesis de la actora llevaría a desvirtuar el sistema de reintegro de subvenciones que la LGS prevé y a desnaturalizar el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los beneficiarios, inhabilitando a la Administración para controlar las medidas de fomento otorgadas.'

La sentencia, por todo lo razonado, desestimaba el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.-La parte apelante, en su recurso plantea los siguientes motivos impugnatorios.

En primer lugar, la infracción por la sentencia recurrida del artículo 35 a) de la LRJPAC, vigente a la fecha a que se refieren las actuaciones, junto a la falta de motivación suficiente respecto de la infracción alegada en la instancia referida a la formación incompleta del expediente administrativo que no incluye el expediente de control financiero de la IGAE en el que se fundamenta la resolución del ICAA y, en consecuencia, la AGRUPACIÓN DE CINE 004, A.I.E, hoy apelante, no pudo conocer las razones o motivos que le hicieron resolver en tal sentido.

En segundo lugar, la vulneración del derecho a un proceso con las garantías debidas al no haberse accedido a completar el expediente con los antecedentes solicitados por la ahora apelante, artículo 55 LJCA en relación con el 24 CE. A su juicio, la negativa de acceso a los datos contenidos en el dicho expediente confirma que la verificación del taquillaje o recaudación es ajena a AGRUPACIÓN DE CINE 004, A.I.E, pues niega el acceso basándose en que su contenido no se refiere a ésta sino a terceros cuyos intereses se verían afectados de acceder la ahora apelante a su contenido.

En tercer lugar, las denegaciones de prueba, en particular, las Cuentas del Libro Mayor de Caja y Bancos, así como de Clientes y Proveedores y las facturas emitidas por la recaudación obtenida por la película, documentos que obran en el expediente DIV V RMO-2014/531 y que son claves para argumentar la defensa porque a AIE (y a la otra coproductora, TORNASOL) se le presume una relación comercial con las salas exhibidoras.

Las Cuentas del Mayor y Proveedores y las facturas emitidas por la recaudación obtenida de la película permitirían: en primer lugar, comprobar que se habría tributado correctamente por la recaudación bruta de la taquilla declarada al ICAA, excluyendo así cualquier tipo de fraude que se le pudiera imputar; y, en segundo lugar, rebatir, el hecho de que esta AIE (junto con la coproductora ejecutiva de la película) no tienen relación comercial alguna con las salas exhibidoras.

De éste modo, la facturación y las cuentas permitirían reflejar que no hubo fraude en la recaudación de la taquilla y el principal indicio de esa imputación, la atribución por parte de la Administración de una presunta relación comercial entre AIE (y la coproductora TORNASOL), que no ha podido ser contradicha.

El deber de justificación de la mercantil demandante no puede alcanzar a documentos y pruebas de personas físicas o jurídicas que no se encuentren vinculados a la misma,

En cuarto lugar, denuncia la Infracción de los artículos 14.1 y 37.1.e) de la Ley General de Subvenciones pues no ha existido obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero, en la medida en que la documentación requerida no obraba en poder de la actora y no le corresponde el deber legal o convencional de disponer de ella.

Destaca que la sentencia apelada no se pronuncia sobre si le corresponde a la actora el deber legal o convencional de disponer de los datos de recaudación y de espectadores desglosados.

Al no haber quedado demostrada la vinculación entre la productora y las salas de exhibición, el procedimiento de control financiero de la subvención, ex art. 44 LGT, en ningún caso, podrá alcanzar a verificar el taquillaje o recaudación de la película 'Paisito'. Las dudas sobre la veracidad o falsedad del taquillaje o recaudación que la Administración pueda albergar, deberían haber sido sustentadas en el correspondiente procedimiento de verificación, al que alude la Sentencia recurrida, mediante el cual el ICAA podrá solicitar 'la información documental necesaria'a las mercantiles obligadas a informarle, ex Orden CUL/234/2009, de 19 de octubre, sobre la exhibición de la totalidad de películas proyectadas, el número de billetes vendidos y la recaudación obtenida

Finalmente, denuncia la falta de motivación de la sentencia sobre la valoración de determinados medios de prueba practicada.

Por ejemplo, sobre que el dato de facturación por horarios no obra en poder de las productoras, ya que éstas no mantienen relación directa con las salas de cine donde se proyectan sus películas, función asumida por la distribuidora; y que dicha información se gestiona directamente por las salas de exhibición mediante una aplicación informática del ICAA. Por esa razón, la productora no puede dar explicación sobre los concretos asistentes a las sesiones matinales, vespertinas o nocturnas, ni indagar los motivos que tienen los espectadores para asistir a las distintas sesiones, habida cuenta de que las decisiones sobre las salas de proyección, los horarios en los que se proyectan, si se realizan sesiones matinales o las denominadas 'golfas', son decisiones directas de las empresas exhibidoras o de la distribuidora licenciataria, y que no cuentan ni con el consentimiento ni con la autorización de TORNASOL FILMS.

Que las liquidaciones practicadas con ALTA CLASSICS S.L. en relación al largometraje 'Paisito' coincidían con los datos de recaudación aportados en las declaraciones a la administración mediante la aplicación informática del ICAA, y no con los incluidos en la base de datos privada de la empresa RENTRAK.

Que sí se pagaron y presentaron al IGAE facturas en concepto de publicidad de la película 'Paisito'.

Que no se han alterado los datos de recaudación con el objeto de obtener la ayuda general y alcanzar el límite de recaudación para obtener la ayuda complementaria.

-Que TORNASOL FILMS no participaba ni en la gestión ni en la programación de la cadena de cines Renoir.

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone al recurso, interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Rechaza, en primer lugar la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho por la denegación, por parte del ICAA, del acceso al interesado del expediente de control financiero tramitado por la Intervención General de la Administración del Estado, pues no ha existido una omisión absoluta del procedimiento.

A su juicio, ni el artículo 35.a) de la Ley 30/1992 ni el artículo 105 CE, en que se apoya aquel, amparan la petición de la apelante relativa al acceso al expediente tramitado por la IGAE, pues el artículo 35.a) de la LRJPAC, contempla un genérico 'derecho'del ciudadano, y no un trámite esencial y obligatorio para la Administración Pública cuya omisión pueda ser causante de una nulidad de pleno derecho.

Se refiere exclusivamente al acceso a expedientes en los que el ciudadano de que se trate tenga la condición de 'interesado',lo que no concurre en el caso del expediente de control financiero tramitado por parte de la IGAE, en el que la Agrupación de Cine 004, AIE carecía de dicha condición.

A mayor abundamiento, el acceso solicitado por el recurrente lo era referido a un expediente tramitado por un órgano (la Intervención General de la Administración del Estado) distinto del ICAA, en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas al amparo del Título III de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Título, además, que no prevé el acceso de los 'ciudadanos' a los expedientes tramitados, en ejercicio de sus actuaciones, por parte de la IGAE sino que consagra la especifica finalidad a que han de servir los datos recabados; finalidad que no es otra, en lo que al caso de Autos interesa, que dar traslado al órgano competente para que, por éste, se inste el procedimiento oportuno (procedimiento de reintegro, en este caso).

Además, la denegación al expediente tramitado por la IGAE no lo fue en su totalidad. Así, resulta del folio 154 del expediente administrativo que nos ocupa que, con fecha de entrada en el registro de la IGAE de 16 de julio de 2015, se recibió solicitud por parte de la AGRUPACIÓN DE CINE 004, AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO de 'una copia del expediente de control financiero'realizado. Como consecuencia de dicho requerimiento, el 3 de agosto de 2015 le fue remitido, en soporte electrónico, la información a cuyo acceso no había causa legal de oposición, facilitándose, en particular, elinformede control.

Además yerra la parte apelante cuando indica, que el expediente de control financiero es el 'presupuesto del expediente de reintegro',comparándolo con las 'diligencias previas a la incoación de un procedimiento administrativo o un acta de inspección de Hacienda'.Y yerra debido a la distinta naturaleza jurídica que presenta la figura ante la que nos encontramos (subvención y las causas que motivan su reintegro) frente a las restantes figuras mencionadas. Debe recordarse, en este sentido, que no estamos ante un procedimiento sancionador o limitativo de los derechos del administrado, sino que se ha tratado por la Administración de examinar el cumplimiento de una serie de requisitos para acceder a subvenciones públicas, siendo obligación de la empresa beneficiaria, ahora apelante, justificar tal cumplimiento, así como conservar y disponer de cuantos documentos justificativos específicos sean exigibles, y aportar cuantas explicaciones sean necesarias en tal acreditación.

En cuanto al segundo motivo, el expediente administrativo del que trae causa la Resolución del ICAA, de 28 de septiembre de 2015, por la que se acuerda el procedimiento de reintegro de la ayuda percibida para la amortización de la película de largometraje 'Paisito'se encuentra absolutamente completo. Es a ese expediente administrativo, y no a otros, al que alude el artículo 55 de la LJCA, habiendo actuado el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 conforme a derecho cuando atendió, mediante sucesivas Diligencias de Ordenación de 14 de marzo y 15 de abril, a las solicitudes de complemento de expediente formuladas por la parte actora.

Entiende que es la falta de justificación por la apelante relativa a los requerimientos de información sobre datos de recaudación y número de espectadores que se le formularon en vía administrativa, lo que ha justificado el reintegro acordado mediante la resolución de 28 de septiembre de 2015, habiéndose tratado por la apelante de distraer en todo caso la atención, bien hacía la necesidad de conocer 'la totalidad del expediente de control financiero de la IGAE',bien al argumento de que ' la obligación de acreditación le compete a la empresa distribuida y las salas de cine'. Todo con la finalidad de evadir el cumplimiento de la obligación que le corresponde, como beneficiaria de la subvención concedida.

Sobre la pretendida infracción de los artículos 14.1 y 37.1.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ante la 'inexistencia deobstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero'rechaza que puedan derivarse las obligaciones del beneficiario de la subvención hacia terceros, pues la concurrencia de la causa de reintegro que nos ocupa es indiferente de a quién sea imputable el falseamiento de los datos referidos. Del mismo modo, resulta indiferente lo invocado por parte del apelante (folio 42 del recurso) sobre lo 'ilógico'o no de entender que se haya producido un falseamiento de los datos por parte de las salas de exhibición.

En cuanto a la denegación de pruebas, el razonamiento de la parte apelante no es sino la plasmación de su intento de desviar sobre terceros las obligaciones de justificación que recaen sobre él, en cuanto beneficiario de la subvención concedida ex artículo 14.1 de la Ley General de Subvenciones además de que carece de fundamento la crítica que realiza sobre la supuestamente indebida denegación de la prueba acordada por el Juzgado, cuando no ha solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia.

Entiende, por último, el Abogado del Estado, que la sentencia apelada se halla suficientemente motivada y, en consecuencia, solicita su confirmación.

QUINTO.-Co menzando el examen de los motivos del recurso del apelante, se denuncia la infracción del artículo 35 a) de la LRJPAC, vigente a la fecha a que se refieren las actuaciones e inexistencia de motivación suficiente respecto de la infracción alegada en la instancia.

Dicho precepto establece que Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: 'a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.'

Se refiere, por tanto, a la posibilidad de acceso al expediente en la vía Administrativa y por eso la sentencia recurrida dice que 'más allá de la forma en la que se presenta el argumento, se circunscribe en su desarrollo exclusivamente a la desatención a sus solicitudes de contar con el expediente completo.'

Es decir, a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley Jurisdiccional en cuanto impone a la Administración demandada, entre otras obligaciones, la de remitir el expediente completo.

La tesis de la apelante es que el expediente no se halla completo porque no incluye el expediente de control financiero de la IGAE en el que se fundamenta la resolución del ICAA.

El examen de las actuaciones revela que el expediente remitido al Juzgado comprende el informe de control financiero a la productora recurrente por la subvención percibida correspondiente a la línea de amortización de largometrajes relativa a la película Paisito seguido del expediente de reintegro de la subvención.

Ello responde a lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo al procedimiento de reintegro cuyo apartado 2 dice que dicho expediente ' También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.'

Por lo tanto, el procedimiento de reintegro de la subvención comprende el informe de control financiero que tiene por objeto verificar la existencia de incumplimientos de la normativa de subvenciones y que, en caso de apreciar causas de reintegro conforme al art. 37 y, una vez notificado al órgano otorgante de la subvención determina la iniciación del procedimiento o expediente de reintegro.

Por lo tanto, el expediente administrativo correspondiente a la resolución recurrida, resolución de reintegro de la subvención concedida en su día, debe comprender el expediente de reintegro que se incoa a raíz del informe de control financiero. Por tanto, lo que debe remitirse y así se hizo puesto que forma un todo, es el expediente de reintegro que incluye el informe de control financiero de la Intervención General del Estado. Desde ese punto de vista el expediente administrativo que fue remitido se hallaba completo y así lo apreció el Juzgado en su auto de fecha 31 de enero de 2017, que resolvió motivadamente esta cuestión con independencia de que la parte apelante legítimamente discrepe de tal decisión.

Cuestión distinta es la afirmación de la apelante de que el reintegro es consecuencia del control financiero y que tiene derecho a conocerlo. En éste sentido, el 9 de julio de 2015, la Agrupación solicitó copia del expediente completo remitido por la IGE y se le contestó por el Ministerio el 13 de julio que para acceder a dicho expediente y obtener copias concertase una cita a través de una dirección de correo electrónico. No consta que se hiciese.

El 17 de julio se solicita una ampliación de plazo para formular alegaciones porque se ha pedido el expediente completo, ampliación que se concede el propio 17 de julio.

El 29 de julio se formulan alegaciones denunciando que se presentan sin haber recibido el expediente completo. Es verdad, por tanto, que se solicitó el acceso al expediente completo de la IGE de control financiero pero, ha de insistirse, éste no forma parte del expediente de reintegro sino únicamente el Informe que fue remitido al Juzgado.

No apreciamos por ello que se vulnere el art. 62.1.e de la Ley 30/1992 en la resolución de reintegro por ' prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido' (art. 62.1 e) de la LRJPAC.

Ni se ha omitido de forma absoluta el procedimiento ni siquiera se ha omitido trámite alguno y la infracción sería, en su caso, del art. 48 Ley Jurisdiccional que no se ha producido por las razones apuntadas. Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca, de 21 de diciembre de 2004, rec. 946/2002, no guarda relación con el caso aquí enjuiciado pues alude al envío de un expediente administrativo equivocado lo que impidió en aquel supuesto, evidentemente, formalizar con plenas garantías la demanda, situación claramente distinta a la que aquí se contempla.

SE XTO.- El segundo motivo del recurso de apelación que formula la parte apelante alude a la denegación de la prueba consistente en ' las Cuentas del Mayor de Caja y Bancos, así como de Clientes y Proveedores y las facturas emitidas por la recaudación obtenida por la película, documentos que obran en el expediente DIV V RMO-2014/531 y que son claves para argumentar nuestra defensa. Ello obedece, a que en sede administrativa a esta AIE (y también a la otra coproductora, TORNASOL) se le está presumiendo una relación comercial con las salas exhibidoras,

Esa prueba, dice el recurrente, permitiría comprobar que se habría tributado correctamente por la recaudación bruta de la taquilla declarada al ICAA, lo que permitiría demostrar que no ha habido ningún tipo de fraude que se le pueda imputar a esta parte; y, en segundo lugar, posibilitaría rebatir un argumento que es trascendental para la causa, es decir, el hecho de que esta AIE (junto con la coproductora ejecutiva de la película) no tienen relación comercial alguna con las salas exhibidoras.

Ahora bien, el examen de la procedencia de la prueba requiere que el apelante haya solicitado conforme al art. 85.3 de la Ley Jurisdiccional el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas. Para resolver sobre la infracción del art. 60 de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 24 CE que la apelante denuncia resulta necesario solicitar la práctica de la prueba en segunda instancia y para resolver sobre su admisión que solo se contempla respecto de las pruebas denegadas o no practicadas por causas no imputables a la parte que las propuso es necesario analizar las resoluciones del Juzgado, los Autos que denegaron la práctica de tales medios probatorios a fin de verificar su pertinencia y necesidad.

No cabe hablar de indefensión cuando la parte apelante no agota las posibilidad de prueba que la ley Jurisdiccional le ofrece en el art. 85.3 LJCA y rechaza solicitar el recibimiento a prueba respecto de las pruebas que, argumenta, fueron denegadas en la instancia.

Esa circunstancia impide acoger el motivo pero, en todo caso, entiende la Sala, las diligencias de prueba a las que se refiere la apelante no son determinantes.

Con independencia de que, pese a lo que afirma la actora, se ignora la disponibilidad de dichos datos porque el representante de ALTA FILMS de ALTA CLASICS y de las entidades que gestionan los cines en los que se habían realizado sesiones matinales, que son las que la sentencia recurrida entiende fraudulentas, informó sobre la elevada recaudación obtenida en esas sesiones y otros datos que como el cine llevaba cerrado varios años no se disponía de la información, pero insistimos, la prueba no resulta relevante.

Si lo que se pretendía con tales diligencias de prueba es 'comprobar que se habría tributado correctamente por la recaudación bruta de la taquilla declarada al ICAA, lo que es evidencia de que no ha habido ningún tipo de fraude que se le pueda imputar a esta parte'ese dato tampoco sería determinante porque, en hipótesis, podría haberse ajustado la tributación a la recaudación declarada por resultar más beneficioso para obtener la subvención pero aunque supuestamente coincidiera la recaudación bruta de taquilla declarada al ICAA con las cifras de tributación declaradas ello tampoco permitiría desvirtuar la conclusión obtenida a través de los indicios recogidos en el informe de la Intervención y sobre los que la parte apelante guarda silencio.

Así omite el recurso de apelación hacer referencia a esos elementos como la elevada afluencia de espectadores a las sesiones matinales de los nueve cines Renoir que pertenecen o están participados por la entidad ALTA FIMS S.L.. El administrador de ALTA Films, Alta Clasics y las entidades gestoras de los cines es el mismo, dato éste, que la parte apelante no ha desvirtuado.

Tampoco se discute que una de las productoras TORNASOL FILMS S.A participa en las entidades gestoras de los cines Renoir Cuatro Caminos y Renoir Les Corts que son los que más sesiones matinales registran.

No se explica tampoco qué mecanismos han llevado a conseguir aforos rozando el lleno en sesiones matinales, siendo el número de espectadores par o número de diez a pesar de la dificultad de que estadísticamente ello sea así, No se ofrece explicación verosímil de por qué la película PAISITO obtiene una recaudación elevada frente a otras películas proyectadas en los mismos cines y en la misma época, si se han realizado gastos o inversiones en publicidad cuando ni siquiera se ha podido constatar la apertura de los cines en los días en que se llevaron a cabo las sesiones matinales lo que podría haberse verificado mediante la aportación de nóminas, partes de trabajo, etc.

Tampoco se ofrece explicación alguna de por qué la recaudación facilitada por las salas de exhibición es inferior a la registrada por la empresa RENTRAK dándose la circunstancia que las diferencias siempre se producen en los cines del Grupo ALTA FILMS y que corresponden a las sesiones matinales no recogidas en la base de datos de RENTRAK.

Entiende por ello la Sala que las pruebas a las que alude la actora, denegadas y cuya práctica no se ha reiterado, en cualquier caso, no desvirtuarían la conclusión a las que llega la resolución de reintegro confirmada por la sentencia apelada.

Respecto de la necesidad de desvirtuar la relación comercial que se presume mantiene la coproductora, TORNASOL con las salas exhibidoras conviene destacar que lo único que se afirma es que TORNASOL participa en alguna de las entidades gestoras de los cines Renoir Cuatro Caminos y Renoir Les Corts que registran un número elevado de sesiones matinales, dato que, insistimos, no se ha desvirtuado.

Este dato de participación puede ser fácilmente rebatido por la recurrente con datos que obran en su poder al margen de la prueba que entiende indebidamente denegada pero, en cualquier caso, ni la resolución ni tampoco la sentencia recurrida, afirman en ningún momento que la ahora apelante o TORNASOL FILMS hayan intervenido en la alteración de los datos de recaudación pero al constatar ese dato objetivo reduce el importe que procedía subvencionar y declara el reintegro del exceso indebidamente percibido.

SÉPTIMO.-En tercer lugar, denuncia la actora la Infracción de los artículos 14.1 y 37.1.e) de la Ley General de Subvenciones por Inexistencia de obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero, en la medida en la que la documentación requerida no obraba en poder de la actora y no le corresponde el deber legal o convencional de disponer de ella.

La apelante denuncia que el Juzgado no se ha pronunciado sobre si le corresponde a la actora el deber legal o convencional de disponer de los datos de recaudación y de espectadores desglosados.

Para la Sala, ese aspecto no es relevante. El artículo 14.1. de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, apartados b) y c) contempla, entre otras obligaciones del beneficiario de la subvención, las relativas a 'Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención' y

c) 'Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.'

Estas obligaciones del beneficiario están claramente definidas en la ley, no necesitan interpretación alguna y su cumplimiento no puede quedar supeditado a la supuesta imposibilidad o dificultad de aportación de datos de terceros. El planteamiento de la apelante permitiría dejar sin efecto lo dispuesto en esos preceptos y nada menos que el control de la verificación de la actividad que justificó la concesión de la subvención si no se establece expresamente que un tercero debe disponer de los datos que así lo acrediten para que el beneficiario pueda acreditar lo que se le pide. La relación subvencional se establece únicamente entre la Administración concedente y el beneficiario sin que el cumplimiento de las obligaciones de éste se condicionen a la aportación de datos o intervención de un tercero.

Por lo tanto, éste motivo tampoco puede prosperar.

OCTAVO.-Fi nalmente, denuncia la apelante la falta de motivación de la sentencia sobre la valoración de determinados medios de prueba practicada.

Entiende la Sala que si la parte recurrente no desvirtúa el hecho acreditado de que la película obtuvo el 92,47% de la recaudación en 9 de los 51 cines donde se exhibió, el 25,25% del total recaudado se obtuvo en sesiones matinales en 5 de esos 9 cines, con aforos superiores al 90% y por encima de las sesiones de tarde inmediatamente posteriores al fin de semana del estreno, información desglosada en los datos que le fueron requeridos y no aportó, carece de trascendencia el hecho de que la sentencia no entre a valorar los elementos probatorios a los que alude la apelante pero que no desvirtúan los hechos anteriores en los que se fundamenta la procedencia del reintegro.

NOVENO.-Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la AGRUPACIÓN DE CINE 004, A.I.E. contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por laAGRUPACIÓN DE CINE 004, A.I.E.contra la resolución de la Directora General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de 28 de septiembre de 2015, por la que se acuerda el procedimiento de reintegro de la ayuda percibida para la amortización de la película de largometraje llamada 'Paisito'.

DÉCIMO.-La desestimación del recurso de apelación implica que la parte apelante debe correr con las costas procesales de esta instancia, conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la AGRUPACIÓN DE CINE 004, A.I.E, frente a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por AGRUPACIÓN DE CINE 004, A.I.E.contra la resolución de la Directora General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de 28 de septiembre de 2015, por la que se acuerda el procedimiento de reintegro de la ayuda percibida para la amortización de la película de largometraje llamada 'Paisito.

2.-.Con expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación a la AGRUPACIÓN DE CINE 004, A.I.E.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 17/12/2018 doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.