Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000005/2020
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00043/2020
Apelante:REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE AUTOMOVILISMO
Apelado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dos de octubre de dos mil veinte.
VISTO el presente recurso de apelación 5/2020 interpuesto por la Real Federación Española de Automovilismocontra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, por la que se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eusebio contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte, de fecha 1 de junio de 2018, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 19 de abril de 2018, del Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina de la Real Federación Española de Automovilismo y se anulan dichos actos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2019, recayó Sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 31/18 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 a instancia de D. Eusebio, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte, de fecha 1 de junio de 2018 que acuerda desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina de la Real Federación Española de Automovilismo de 19 de abril de 2018, anulando los citados actos por disconformes a derecho.
Con imposición de costas procesales a la parte demandada si bien su cuantía se limita a un máximo de 500 euros'
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia interpuso la Real Federación Española de Automovilismo recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado a D. Eusebio y al Abogado del Estado, presentando únicamente el primero escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Sala, ante quien se han personado en forma ambas partes, por ser la competente para conocer del recurso.
TERCERO.-Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 30 de septiembre de 2019, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2019, en el Procedimiento Ordinario núm. 31/18 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 a instancia de D. Eusebio , cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:
'Estimar la demanda interpuesta contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte, de fecha 1 de junio de 2018 que acuerda desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina de la Real Federación Española de Automovilismo de 19 de abril de 2018, anulando los citados actos por disconformes a derecho.
Con imposición de costas procesales a la parte demandada si bien su cuantía se limita a un máximo de 500 euros'.
SEGUNDO.-Se aceptan los hechos que la sentencia apelada entiende acreditados.
Resulta así que, el Tribunal Administrativo del Deporte, el 1 de junio de 2018 confirmó la resolución del Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina de la Real Federación Española de Automovilismo de 19 de abril de 2018, que acordó:
'Considerar a D. Eusebio, Presidente de la Federación de Automovilismo del Principado de Asturias, como autor responsable de una FALTA MUY GRAVE a la disciplina deportiva prevista en el artículo 118.n) de los Estatutos federativos, debiendo imponérsele la sanción de INHABILITACIÓN PARA OCUPAR CARGOS EN LA ORGANIZACIÓN DEPORTIVA POR UN PLAZO DE DOS AÑOS, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 124, f) de los Estatutos de la RFEDA.'
La infracción se apreciaba en relación a los siguientes hechos:
PRIMERO.- Mediante carta de fecha 10 de Noviembre de 2017, el Sr. Presidente de la RFEDA puso en conocimiento del Tribunal que el Sr. Presidente de la Federación de Automovilismo delPrincipado de Asturias (en adelante FAPA) D. Eusebio, venía incumpliendo el acuerdo adoptado en la Asamblea General de fecha 4 de Marzo de 2017, cuya Acta fue aprobada por la de fecha 24 de Junio de 2017 y en virtud del cual todas la FFAA se comprometían a realizar liquidaciones y pagos mensuales de las licencias que fueran expidiendo, acuerdo que es incumplido por la Federación presidida por dicho señor, que ha dejado de abonar el 25% acordado por la Asamblea, durante meses, haciendo además en su calidad de presidente de la FAPA alarde público de que no iba a hacer frente a dichos pagos hasta el día 31 de diciembre de 2017.
Constan en el expediente diversas comunicaciones y cartas que tuvieron lugar entre el Sr. Presidente de la FAPA y el Sr. Presidente de la RFEDA en relación con los hechos denunciados y en las que se acreditan los requerimientos efectuados a D. Eusebio para que cumpliera los acuerdos adoptados por unanimidad en la Asamblea General celebrada el día 4 de marzo de 2017 y las respuestas facilitadas por el Sr. Eusebio que acreditan un deliberado incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General.'
TERCERO.- La sentencia, respecto de los distintos motivos impugnatorios formulados por la parte recurrente se centra en la denuncia de incompetencia por razón de la materia para conocer por parte del Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina de la Real Federación Española de Automovilismo, de conformidad con el art. 21 y 22 quinquies, de la LOPJ, que atribuyen la competencia para conocer del presente asunto a los tribunales del orden jurisdiccional civil, señalando que solo se ha producido un retraso en el pago de las facturas de tres meses, por lo que se trata del cumplimiento de una obligación contractual, no del Presidente de la Federación de Automovilismo del Principado de Asturias, sino de la propia Federación, estimando que el TAD no da respuesta a tal motivo opuesto.
La sentencia, analiza el pronunciamiento del TAD cuando éste afirma que 'Dicho esto, la postura del recurrente es un tanto ambigua. Si lo que cuestiona es la sanción propiamente dicha -como aparentemente puede advertirse por incumplir el acuerdo adoptado por la Asamblea General de 4 de marzo de 2017,en virtud del cual las federaciones de automovilismo se comprometían a realizar liquidaciones y pagos mensuales de las licencias que fueran expidiendo, resulta acreditado que no cumplió, al menos cuando debió hacerlo, por lo que la sanción sería la adecuada de conformidad con las normas federativas, confirmando este Tribunal la Resolución del TNAD y los términos del informe aportado por el mismo tras la presentación del recurso presentado por el Sr. Eusebio.
Si, por el contrario, lo que en el fondo está cuestionando es la procedencia o no del pago de esos acuerdos, este Tribunal no es competente para revisar el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la RFEA, toda vez que se trataría, en todo caso, de una cuestión de derecho privado que nada tiene que ver con la disciplina deportiva y los recursos que cabe plantear en esta materia deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria.'
A partir de aquí, la sentencia recurrida sostiene que:
'lo esencial es determinar si se está o no en el ámbito de la disciplina deportiva, lo que se ha de analizar a la luz del precepto que se dice infringido y de la concreta conducta imputada al recurrente.
Respecto al primer aspecto, el artículo 118.n) de los Estatutos federativos, dispone:
'Art. 118.- Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas:
n) El incumplimiento por parte de cualquier persona física o Entidad que forme parte de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE AUTOMOVILISMO -o de su estructura orgánica- de los acuerdos adoptados por la Asamblea General, o de disposiciones estatutarias o reglamentarias, siempre que revistan especial gravedad.'
Lo primero que se ha de significar es que se está ante lo que la jurisprudencia ha califica como cláusula residual por las que se castiga genéricamente la infracción de los deberes contemplados en una norma e incluso, en este caso, de los acuerdos que se adopten por una asamblea general, no pudiéndose desconocer la efecto lo razonado por la sentencia 341/1993, de 18 de noviembre ( RTC 1993, 341), que enjuició la constitucionalidad del apartado «j» del art. 26 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC [ RCL 1992, 421]), en el que se establecía una regla de carácter residual por la que se calificaban como infracciones leves cualesquiera incumplimientos de obligaciones o vulneración de prohibiciones establecidas ya en la propia Ley Orgánica o en leyes especiales y -éste era el inciso tachado de inconstitucional- «en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas», remisión a reglamento que -dijo- «ha de ser considerada inconstitucional, pues en modo alguno puede la ley habilitar o remitir al reglamento para la configuración 'ex novo' de obligaciones o prohibiciones cuya contravención dé origen a una infracción sancionable. Una tal remisión a normas infralegales para la configuración incondicionada de supuestos de infracción no es conciliable con lo dispuesto en el art. 25-1 de la Constitución ».
Partiéndose por tanto de que se considera infringido un precepto abierto y residual que no permite por sí mismo valorar la naturaleza precisa de la infracción , no cabe sino analizar los concretos hechos imputados para valorar si se está en el ámbito de la disciplina deportiva, y según se expresa en la resolución de 19-4-18, lo que se imputa es que el Presidente de la Federación de Automovilismo del Principado de Asturias , D. Eusebio, venía incumpliendo el acuerdo adoptado por la Asamblea General de 4-3-17, por el que todas las FFAA se comprometían a realizar liquidaciones y pagos mensuales de las licencias que fueran expidiendo, acuerdo que es incumplido por la citada Federación que ha dejado de abonar el 25% acordado por la Asamblea durante meses y que además en su condición de presidente de la FAPA ha hecho alarde público de que no iba a hacer frente a dichos pagos hasta el 31-12-17.
Por tanto, no resulta dudoso que lo que se sanciona es el incumplimiento de un acuerdo de contenido económico de una Federación nacional por parte de uno de sus miembros, que es lo relevante a efectos de la tipicidad, siendo cuestión que afecta más propiamente al principio de responsabilidad y proporcionalidad el hecho también mencionado de que se pudiera haber efectuado alarde público de no hacer frente de los pagos hasta una determinada fecha. Por tanto, lo que afecta al elemento típico es la primera parte y en él se inserta la controversia de si se está ante un incumplimiento o ante un mero retraso como afirma la parte recurrente y por supuesto, el hecho mismo de si se incumplió o no el citado acuerdo en relación a los términos concretos del mismo, abono o no mensual, posibles causas de justificación por la situación económica de la Federación e incluso el elemento subjetivos de si la responsabilidad es personal o de la Federación Asturiana en cuanto tal.
Pues bien, delimitado de esta forma la naturaleza de la infracción imputada , resulta evidente que no se está ante ninguno de los supuestos que integran el concepto de disciplina deportiva, ya que la actuación sancionada no guarda relación con actividades o competiciones de ámbito estatal ni afecta a personas que participen en ellas ni hace referencia a infracciones de reglas del juego o competición o a normas generales deportivas, reconociendo el propio acto recurrido que si la cuestión afecta a la procedencia o no del pago de los acuerdos de la Asamblea General de la RFEA, se trataría de cuestión de derecho privado que no tiene que ver con la disciplina deportiva y el recurso, debería interponerse ante la jurisdicción ordinaria, debiéndose añadir al respecto, que no es posible diferenciar entre aspectos sustantivos y procedimentales de una actividad para que, distinguiendo unos de otros, afirmar la competencia para los segundos prescindiendo de los primeros, ya que lo determinante para decidir si se está ante materia de disciplina deportiva es analizar la actividad implicada y el bien jurídico protegido, que si es deportivo recaerá en todos sus aspectos en el ámbito de la disciplina deportiva y que si no lo es, no podrá acogerse a los procedimientos y principios propios de la misma y, en el presente caso, al llegarse a la conclusión de que no se está ante ninguno de los supuestos que integran el concepto de disciplina deportiva, procede acoger la opuesta falta de competencia en que incurren los actos recurridos ratione materiae, lo que comporta la anulación de los mismos, por lo que el recurso debe prosperar sin que proceda analizar el resto de los motivos opuestos dada la naturaleza de la objeción que se acoge.'
CUARTO.-La parte apelante, la Real Federación Española de Automovilismo, en su recurso cuestiona el razonamiento de la sentencia recurrida porque, dice, que nunca se ha pretendido resolver en vía administrativa sancionadora un supuesto retraso en el cumplimiento de la obligación de pago del 25% del importe de cada licencia, mediante liquidaciones mensuales porque en ese caso hubiera acudido a la jurisdicción civil sino sancionar un reiterado y voluntario incumplimiento de un acuerdo firme, adoptado por el máximo órgano de gobierno de la RFEDA que es la Asamblea General.
Entiende por ello que se equivoca el Juzgador de instancia cuando considera que la finalidad del expediente disciplinario era cobrar una deuda por parte de la RFEDA cuando lo pretendido era impedir que se incumpliera de forma deliberada y reiterada un acuerdo de la Asamblea General de la RFEDA, adoptado válidamente por unanimidad, para preservar el principio de legalidad y de autoridad.
Destaca que nunca se le ha reclamado al sancionado el pago de las deudas en el Expediente Disciplinario porque aquel había afirmado que iba a pagar el 6 de diciembre de 2017 y así lo hizo, pagó cuando quiso, lo que revela que su actitud era de desprecio a los acuerdos expresos de la Asamblea General, con una clara voluntad de incumplirlos.
A juicio de la parte apelante los hechos determinantes de la infracción se encuentran acreditados por:
1) Certificación del Secretario General de la RFEDA, que refleja el contenido del Acuerdo de la Asamblea General de 4 de marzo de 2017, en donde se acordó unánimemente que las federaciones autonómicas debían abonar mensualmente a la RFDA la cuota del 25% sobre cada una de las licencias que expidieran por los próximos cuatro años.
El acta de esa Asamblea General fue aprobada en la Asamblea de fecha 24 de junio de 2017, con el voto favorable -de nuevo- del Sr. Presidente de la FAPA.
2) La grabación de la reunión de fecha 14 de noviembre de 2017 en la que (segundos 33 al 37) se escucha al Sr. Presidente de la RFEDA manifestar que esa reunión sería grabada y preguntando inmediatamente después si había algún inconveniente con ello, sin que nadie se opusiera.
Posteriormente (desde el minuto 65:26 al minuto 67:24) el presidente de la RFEDA se encontraba conversando con el Presidente de la Federación Vasca.
El primero afirmaba ser objeto de 'presión y chantaje' por parte de algunos presidentes de federaciones autonómicas a lo que el segundo dijo '¿yo te estoy chantajeando', contestando el Presidente de la RFEDA, 'Tu no, pero el que tienes al lado sí', refiriéndose al Sr. Eusebio, que lejos de negar dicha manifestación, reconoce su incumplimiento ya que el presidente de la RFEDA le recuerda que no ha pagado desde marzo, y el Sr. Eusebio responde que pagaría 'el día 6'.
Cuando se le pregunta por qué, responde: 'el día 6 de diciembre, día de la Constitución porque soy muy cumplidor de la Ley'; a lo que el Vicepresidente de la RFEDA pregunta por qué ese día, respondiendo el Sr. Presidente de la FAPA'porque lo decidió el que tiene el dinero y la potestad'.
3) Certificación del Secretario General de la RFEDA que hizo contar que con fecha 30 de noviembre de 2017 la FAPA le debía a la RFEDA la cantidad de 27.649,00 €, cantidad que fue abonada el día 8 de diciembre de ese mismo año, tal y lo anunció el Presidente de la FAPA en la grabación CITADA.
Es el hecho de haber pagado finalmente la deuda el día 8 de diciembre -ya que el 6 de diciembre, día de la Constitución, fue festivo- el que revela la voluntad de incumplimiento del acuerdo adoptado en la Asamblea General.
Destaca finalmente el error del Juzgador de instancia, porque existen supuestos de infracciones disciplinarias deportivas que no surgen en una competición o en una actividad deportiva y que no tienen nada que ver con las reglas de juego, como el incumplimiento de acuerdos de la Asamblea, la no convocatoria de órganos colegiados, la desviación de fondos, la realización de declaraciones públicas en perjuicio de la imagen y de la reputación del deporte, etc.
QUINTO.-En su escrito de oposición, el sr. Eusebio niega que se adoptara en la reunión de 4 de marzo de 2017, el acuerdo que me nciona el Presidente de la RFEDA puesto que no estaba entre los puntos del orden del día, por lo que la obligatoriedad del mismo carece de soporte jurídico. Únicamente admite que se produjo un retraso en los pagos de las facturas de tres meses por parte de la propia Federación autonómica asturiana que no supuso ninguna especial gravedad ya que la suma retrasada de abonos solo representa el 0,63% del presupuesto total de los ingresos de la Federación Española.
SEXTO.- La primera cuestión que corresponde abordar es la adecuada fijación de los hechos porque el sr. Eusebio en su escrito de oposición al recurso de apelación niega que se aprobara en la Junta de la Federación Nacional de 4 de marzo de 2017 el acuerdo de pagos mensuales pues no se contempla en el orden del día de dicha asamblea la fijación de ningún pago del 25% ni que se facturaran y efectuaran esos pagos de forma mensual.
Ahora bien, esta Sala debe partir de los hechos declarados probados por la sentencia que el sr. Eusebio no ha recurrido. En ella se da por probado lo reflejado en la resolución del TAD en los siguientes términos:
'Constan en el expediente diversas comunicaciones y cartas que tuvieron lugar entre el Sr. Presidente de la FAPA y el Sr. Presidente de la RFEDA en relación con los hechos denunciados y en las que se acreditan los requerimientos efectuados a D. Eusebio para que cumpliera los acuerdos adoptados por unanimidad en la Asamblea General celebrada el día 4 de marzo de 2017 y las respuestas facilitadas por el Sr. Eusebio que acreditan un deliberado incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General'.
Además, el propio planteamiento del sr. Eusebio a la hora de suscitar la falta de competencia material del TAD, acogida por la sentencia implica como premisa aceptar los hechos tal y como esta los declara probados.
Partiendo pues de esos hechos acreditados vamos a analizar el fondo del asunto.
A juicio de la Sala, el razonamiento del TAD puede parecer contradictorio e incluso llevar a confusión, aunque, en realidad, no es así.
Partiendo de los hechos declarados probados, antes transcritos, el TAD afirma que ' Si lo que cuestiona es la sanción propiamente dicha -como aparentemente puede advertirse por incumplir el acuerdo adoptado por la Asamblea General de 4 de marzo de 2017,en virtud del cual las federaciones de automovilismo se comprometían a realizar liquidaciones y pagos mensuales de las licencias que fueran expidiendo, resulta acreditado que no cumplió, al menos cuando debió hacerlo, por lo que la sanción sería la adecuada de conformidad con las normas federativas, confirmando este Tribunal la Resolución del TNAD'.
No ofrece duda que el TAD aprecia la existencia de infracción por incumplir el acuerdo de la Asamblea General y confirma aquella y la sanción impuesta pero advierte a continuación que ' si lo que seestá cuestionando es la procedencia o no del pago de esos acuerdos, este Tribunal no es competente para revisar el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la RFEA, toda vez que se trataría, en todo caso, de una cuestión de derecho privado que nada tiene que ver con la disciplina deportiva y los recursos que cabe plantear en esta materia deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria.'
Estamos de acuerdo con esta afirmación si, efectivamente, ese fuera el objeto del procedimiento disciplinario, pero, una vez que el TAD había afirmado que la sanción es conforme a derecho al haberse acreditado el incumplimiento del acuerdo, el pronunciamiento citado resultaba innecesario porque la Federación ahora apelante no reclamaba en el expediente disciplinario el pago de las liquidaciones adeudadas y además el Sr. Eusebio las abonó con posterioridad.
La precisión es importante para verificar si partiendo de los hechos probados estos integran la infracción por la que el sr. Eusebio fue sancionado, conforme a los estatutos federativos y los artículos 76.2.a) de la Ley 10/1990 del Deporte y 15.a) del Real Decreto 1591/1992 de Disciplina Deportiva que tipifican 'a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias
La sentencia recurrida se plantea, con razón, si la conducta descrita se enmarca en el ámbito de la disciplina deportiva y concluye que ' lo que se sanciona es el incumplimiento de un acuerdo de contenido económico de una Federación nacional por parte de uno de sus miembros'.
Sin embargo, ya vimos como la denuncia no se refiere al impago de las liquidaciones como tal. No son objeto de reclamación por la Federación en el procedimiento sancionador y además fueron abonadas por el sr. Eusebio con posterioridad sino la abierta negativa de éste, representante de una Federación autonómica al cumplimiento de un acuerdo adoptado legalmente por la Asamblea General, hecho típico descrito como infracción muy grave por la Ley del Deporte, por el Real Decreto 1591/1992 de Disciplina Deportiva y el art. 118 n de los entonces vigentes estatutos federativos.
Efectivamente, el art. 73 de la Ley 10/1990, del Deporte dispone que:
'1. El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente Ley, y cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas.'
Seguidamente define las infracciones de las reglas del juego o competición y a continuación, las de 'las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.'
El art. 76 califica como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales... y califica también, dentro de estas últimas como infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, las siguientes:
2.a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.'
El art. 76, en su apartado 1, tipifica infracciones de las reglas de juego y competición y el apartado 2, infracciones de las normas generales deportivas que aluden al régimen organizativo interno y económico de las federaciones deportivas y ligas profesionales encuadradas ambas clases de infracciones dentro del Título XI de la Ley, la Disciplina Deportiva.
Por otra parte, el precepto aquí aplicado, 76.2.a) de la Ley 10/1990 y el correlativo art. 118 n) de los estatutos de la Federación de Automovilismo no distingue la naturaleza del acuerdo a efectos de la infracción pues lo que sanciona es su incumplimiento sin más, como medio de garantizar el respeto a los acuerdos de la Asamblea de la federación que es el órgano de gobierno y representativo de la Federación Deportiva cuya actuación responde a criterios representativos y de funcionamiento democrático.
En el presente caso, el acuerdo adoptado se enmarcaba en el ámbito de la gestión del presupuesto para la correcta financiación de la actividad deportiva que corresponde realizar a la Federación, conforme a los arts 36 de la Ley 10/1990, del Deporte y 29 del Real Decreto 1835/1991, por lo que su incumplimiento, integraba una infracción a las normas de disciplina deportiva, conforme a los arts 76.2.a) de la Ley 10/1990, del Deporte, 15. a) del Real Decreto 1591/1992 de Disciplina Deportiva y el art. 118 n de los entonces vigentes estatutos federativos.
SÉPTIMO.-Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Federación Española de Automovilismo contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2019, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 que anulamos y declaramos que la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte, de fecha 1 de junio de 2018 que desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina de la Real Federación Española de Automovilismo de 19 de abril de 2018 es conforme a derecho .
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta instancia conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y con imposición de costas a D. Eusebio, respecto de su recurso contencioso administrativo, dada su desestimación, conforme al art. 139.1 LJCA...
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Federación Española de Automovilismocontra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, que anulamos y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eusebio contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte, de fecha 1 de junio de 2018, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 19 de abril de 2018, del Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina de la Real Federación Española de Automovilismo, resoluciones que confirmamos.
2.- Sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta instancia conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y con imposición de las del recurso contencioso administrativo a D. Eusebio.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 20/10/2020 doy fe.