Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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17/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 500/2017 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 28079230062022100021

Núm. Ecli: ES:AN:2022:274

Núm. Roj: SAN 274:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000500/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04121/2017

Demandante:Ayuntamiento de Écija

Letrado:Dª VICTORIA CORRO BUENO

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de enero de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 500/2017 promovido por Dª Victoria Corro Bueno, letrada de los Servicios Jurídicos Municipales del Excmo. Ayuntamiento de Écija, contra la Resolución de fecha 22 de junio de 2017 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Subdirección General de Gestión Económica y Financiera, por la que se resuelve que el Ayuntamiento de Écija proceda al reintegro de 64.469,89 euros a efectos de principal más 12.875,09 euros de intereses de demora, en to tal 77.344,98 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dicte en su día Sentencia dicte por la que se proceda a estimar el presente recurso contencioso administrativo formulado contra la Resolución de reintegro de fecha 22 de junio de 2017 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Subdirección General de Gestión Económica y Financiera, por la que se resuelve que el Ayuntamiento de Écija proceda al reintegro de 64.469,89 euros a efectos de principal más 12.875,09 euros de intereses de demora, en total 77.344,98 euros, a que las presentes actuaciones se contraen, anulándose la misma de conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 30 de junio pasado, señalamiento que fue suspendido en la misma fecha acordándose requerir a la Administración demandada para que para que remitiera a la Sala copia del anteproyecto de rehabilitación del Palacio de Benamejí, a que se refiere la subvención concedida al Ayuntamiento de Écija, tras lo cual se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo la audiencia del día 1 de diciembre del 2021, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .-A través de este proceso impugna la ,letrada de los Servicios Jurídicos Municipales del Excmo. Ayuntamiento de Écija la Resolución de fecha 22 de junio de 2017 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Subdirección General de Gestión Económica y Financiera, por la que se resuelve que el Ayuntamiento de Écija proceda al reintegro de 64.469,89 euros a efectos de principal más 12.875,09 euros de intereses de demora, en total 77.344,98 euros Para la adecuada resolución del presente recurso, conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:

La resolución recurrida fundamentó la obligación de reintegro en los siguientes términos:

'La Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Intervención Regional de Andalucía, en uso de las competencias que le atribuye el artículo 44 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y, en ejecución del Plan Anual de Auditorias y Control Financiero de Subvenciones y Ayudas para el año 2015, ha realizado un control financiero de la subvención otorgada a dicho Ayuntamiento.

Como resultado de dicho control se emitió un informe de fecha 16 de enero de 2017 en el que se concluye la existencia de incumplimientos de la normativa reguladora de subvenciones contemplados en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones y de la Resolución de concesión de la subvención. (...)

Los fundamentos del reintegro constan en el citado informe, que pasa a ser reproducido en su integridad en la parte que afecta. Dice así:

IV.Resultado del Trabajo

(...)

El objetivo del Proyecto presentado por el beneficiario consiste en la reforma de cuatro Salas, de la planta alta del entorno del Patio de las caballerizas del Palacio de Benamejí dejándolas listas para su musealización y puesta en uso, Sala junto a la escalera, Sala sobre caballerizas, entre patios, Sala del balcón principal y Sala sobre zona de aseos en primera crujía.

(...)

Entre las actuaciones de control realizadas por esta Intervención Regional, se realiza la vista al Palacio de Benamejí (Écija) para la comprobación material del proyecto subvencionado.

Se visitan las cuatro Salas del entorno al Patio de las caballerizas del Palacio de Benamejí, situadas en la primera planta del edifico, 'Sala a junto a la escalera', 'Sala sobre caballerizas', entre patios, 'Sala del balcón principal' y 'Sala sobre zona de aseos en primera crujía, que, según el Proyecto presentado por el beneficiario, son el objeto de la actuación

En la vista se constata que, de manera general, las actuaciones llevadas a cabo se adecúan a lo recogido en el Proyecto subvencionado de Rehabilitación del Palacio de Benamejí.

Se observa, no obstante, que en estas salas no existe ninguna instalación de aire acondicionado. Preguntado al respecto, el representante del Ayuntamiento muestra a equipo de control la existencia de la unidad exterior de dicha instalación, situada en la terraza exterior a dichas salas, pero manifiesta que las salas de esta instalación se encuentran en el denominado 'Salón de Mosaicos', extremo que se comprueba por el equipo de control

Hay que significar que, en el Proyecto presentado por el beneficiario y aprobado por el órgano gestor, esta sala no se encuentra entre las descritas como objeto de actuación.

Solicitadas las oportunas explicaciones sobre la instalación del aire acondicionado a los servicios técnicos y dirección facultativa de la obra se nos remite a un plano de dichas instalaciones 'Esquema red de climatización', fechado en mayo de 2013, en el que constan, tanto la unidad principal del mismo, localizado en una terraza exterior, ya comprobada por el equipo de control, como las siete salidas ubicadas en la Sala de Mosaicos del Museo.

Se ha comprobado que, en el anteproyecto de reforma de las salas, aprobado por el Órgano Gestor, existía una partida para aire acondicionado por importe de 23.612,76 euros, y en el proyecto básico de ejecución de la rehabilitación del Palacio, la misma partida se ha elevado a 44.773,87 euros, pero la citada cantidad de ha invertido en la instalación del aire acondicionado en una sala diferente de las que son objeto del Proyecto de rehabilitación aprobado por el órgano gestor.

Sobre tal incidencia, ni se ha acreditado que con fecha posterior a la concesión de la subvención se haya solicitado al órgano gestor ni que se haya autorizado, por éste, la modificación del Proyecto en este sentido, tal y como se exige en la resolución de concesión que, de acuerdo con el artículo 65.3 del Real Decreto 887/2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, tiene el carácter de bases reguladoras de la subvención.

De acuerdo con lo expuesto, esta intervención regional considera que las instalaciones de aire acondicionado no se encuentran en la zona de rehabilitación concretada en el proyecto autorizado y al no acreditarse la autorización del órgano concedente para la modificación del proyecto en este sentido, como se recoge en la resolución de concesión, procede la solicitud de reintegro del importe del coste de la instalación de Aire acondicionado, 44.773,87 euros, a tenor de lo establecido en los apartados b ) y f) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el artículo 91.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones. Dicho artículo establece como causas de reintegro, total o parcial, el incumplimiento de los compromisos y obligaciones que la Administración impone al beneficiario con motivo de la concesión de la subvención'.

SEGUNDO.-Disconforme con las resoluciones impugnadas, se afirma en la demanda que la actuación del Ayuntamiento de Écija se ha adecuado a lo previsto en la Resolución de concesión de 9 de octubre de 2012 para actuaciones en el Museo Histórico Municipal de Écija por cuanto que todas las actuaciones llevadas a cabo son 'Actuaciones en el Museo Histórico Municipal (Palacio Benamejí)', como se indica en la Resolución de Concesión de Subvención, formando parte la climatización, de las obras realizadas en el Museo Municipal de Écija con cargo a la subvención nominativa de 200.000 euros, sin que el hecho de que los aires acondicionados se dispusieran fuera de la zona de actuación, de conformidad con el proyecto de ejecución, pueda ser objeto de incumplimiento alguno.

Expone el Ayuntamiento de Écija que consta acreditado en el expediente administrativo que la instalación responde exactamente a la indicada en el proyecto, tanto en unidades interiores como en unidad exterior. Que en el proyecto de ejecución original, en cuanto a la climatización, sólo aparece una partida alzada, sin acompañamiento alguno de plano ni memoria que lo definiera por una errata técnica que impidió que se adjuntara finalmente el proyecto en su impresión y entrega finales, algo que sin embargo no impidió que se aprobara por los organismos competentes ni por la entidad subvencionadora y que a pesar de que no apareciera en estos apartados del proyecto, sí que aparecía en el capítulo de mediciones y presupuesto, condición indispensable para su ejecución.

Añade que este tipo de instalaciones, como se indica en el informe de Ingeniero Técnico Municipal Sr. Augusto de fecha 13 de febrero de 2017, que se acompaña con la demanda, son muy específicas y se diseñan de manera completamente especial para las salas o habitaciones, es decir completamente a medida del lugar que tienen que climatizar, al depender de las características propias y especiales de cada sala: volumen, soleamiento, altura de habitaciones, distancia hasta la unidad exterior.

Así la cosas concluye que, aun habiendo querido la Administración ejecutar la instalación que aparece en las mediciones del proyecto en las salas que aparecen como 'zona de actuación', ello resultaría imposible, al no coincidir la distribución con la del proyecto, que realmente ha sido ejecutado.

Explica que la denominada 'Zona de Actuación' delimita la parte del edificio donde el proyecto y las obras que lo desarrollan se centra en su mayoría y en la que la actuación de rehabilitación es integral, retomando el estado anterior de las salas para permitir que se pusieran en funcionamiento, abarcándose todos los capítulos del proyecto, como estructuras, instalaciones, albañilería, revestimientos, pavimentos , pero que , al tratarse de un proyecto integrado en un edificio que constituye una unidad completa con un uso unitario (Museo Histórico Municipal), hay otro tipo de actuaciones aisladas que se han contemplado y ejecutado como estaba previsto, y con ello no nos referimos solo a la instalación de climatización, sino a otra como es por ejemplo la de los trabajos de retirada del cableado eléctrico de la fachada, sin aparecer en los planos de 'Zona de Actuación'.

Por todo ello considera que, de conformidad con los informes técnicos emitidos por la dirección facultativa de la obra, así como informe de 6 de marzo de 2017 de la Jefatura del Servicio de Arqueología del Instituto de Patrimonio Cultural de España, obrante a los folios 139 a 141 del expediente administrativo, las obras ejecutadas corresponden con las que figuran en el proyecto de ejecución, figurando en dicho proyecto en el CAPITULO 07 AIRE ACONDICIONADO una partida alzada por valor de 44.773,87 euros, en la que se describe la instalación del aire acondicionado con el número de unidades interiores y unidad exterior, tuberías de cobre, cableado, etc..., por lo que si bien la ubicación de la climatización no estaba especificada en el anteproyecto, si lo estaba en el proyecto de ejecución, constando que la zona de actuación que se señala en los anteproyectos sólo delimita la zona del edificio donde se van a realizar las mayoría de las obras, habiéndose realizado otro tipo de actuaciones en el Museo Municipal fuera de la zona de actuación, sin que este hecho haya sido objeto de expediente alguno por parte de la Administración demandada.

Por lo demás manifiesta que, aun aceptando, en mera hipótesis, que se hubiera producido una alteración de las condiciones de la subvención, la resolución de reintegro vulnera lo expresamente establecido en el artículo 86 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, y ello por cuanto que no se ha alterado la finalidad de la subvención, por cuanto que todas las actuaciones se han realizado en el Museo Histórico Municipal (Palacio Benamejí), tal y como se indica en la Resolución de Concesión de Subvención.

Para terminar, denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad por cuanto que no se cuestiona por la Administración demandada que la obra haya sido ejecutada y que los fondos se hayan realizado y destinado a la finalidad prevista, sino que la causa del reintegro es que se han empleado fondos fuera de la zona de actuación prevista en el proyecto para ser instalados en otra sala del museo.

TERCERO. -La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, remitiéndose a los Fundamentos de la Resoluciones administrativas recurridas. Precisa que la alteración de la ubicación mencionada por la Intervención no se ha cuestionado por la parte recurrente por lo que, pese al contenido de los informes técnicos presentados, debe confirmarse la existencia de una aplicación indebida de parte de la subvención.

CUARTO.-Ex puestos los términos del debate debemos recordar que, como ha destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995, 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.

Así, el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993. Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración que debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida.

Pues bien, en el supuesto examinado ha quedado acreditado que las salas de la instalación de aire acondicionado se encuentran en el denominado 'Salón de Mosaicos' que no estaba incluida entre las descritas como objeto de actuación.

Por lo demás, ha quedado también probado que, según el Proyecto presentado por el beneficiario, el objeto de la actuación subvencionada quedaba circunscrito a las Salas del entorno al Patio de las caballerizas del Palacio de Benamejí, situadas en la primera planta del edifico, 'Sala a junto a la escalera', 'Sala sobre caballerizas', entre patios, 'Sala del balcón principal' y 'Sala sobre zona de aseos en primera crujía.

Así las cosas, hemos de convenir con la resolución recurrida en que la instalación del aire acondicionado fuera de la zona de rehabilitación concretada en el proyecto autorizado, y sin autorización del órgano concedente para la modificación del proyecto a esos efectos, constituye un incumplimiento de los compromisos y obligaciones que la Administración impone al beneficiario con motivo de la concesión de la subvención que a su vez determina el reintegro del importe del coste de la instalación de Aire acondicionado.

QUINTO. -Tampoco puede ser acogida la alegación relativa a la vulneración del principio de proporcionalidad.

El artículo 37.2 de la LGS señala que 'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.

La aplicación al presente caso de dicho precepto nos conduce a la desestimación del motivo de impugnación examinado pues la resolución impugnada acordó el reintegro parcial de la ayuda concedida, en el importe correspondiente a la instalación del aire acondicionado- 44.773,87 euros-, a los que se suma el porcentaje del 13% en concepto de gastos generales, un 6% en concepto de beneficio industrial y el IVA del 21%.

Por lo demás, no estamos ante el supuesto previsto en el artículo 86 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones por cuanto en el caso examinado no se ha producido una alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención sino una alteración de las condiciones para las que fue concedida como consecuencia de la instalación del aire acondicionado fuera de las salas de actuación a las que se circunscribía la actuación subvencionada.

SEXTO. -To do lo dicho nos lleva a la desestimación de este recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Victoria Corro Bueno, letrada de los Servicios Jurídicos Municipales del Excmo. Ayuntamiento de Écija, contra la Resolución de fecha 22 de junio de 2017 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Subdirección General de Gestión Económica y Financiera, por la que se resuelve que el Ayuntamiento de Écija proceda al reintegro de 64.469,89 euros a efectos de principal más 12.875,09 euros de intereses de demora, en total 77.344,98 euros, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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