Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 503/2011 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230062012100587


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil doce.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoDº Samuel, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Eugenia Pato Sanz, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución presunta del Consejo de Universidades a la solicitud de fecha 26 de marzo de 2011, relativa a acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Samuel , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Eugenia Pato Sanz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución presunta del Consejo de Universidades a la solicitud de fecha 26 de marzo de 2011, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día once de diciembre de dos mil doce.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.


Fundamentos


PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución presunta del Consejo de Universidades a la solicitud de fecha 26 de marzo de 2011, relativa a acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad. El recurrente sostuvo ante la Administración y sostiene ahora ante la Sala que no han sido valorados todos los méritos presentados, y que se han excluido sin motivación el desempeño de los cargos de Coordinador de Asignatura y Coordinador de Área de Conocimiento.

SEGUNDO: Antes de examinar las concretas circunstancias del presente caso, hemos de recordar la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009 :

'Como es conocido, esta doctrina de la discrecionalidad técnica viene siendo matizada por la última jurisprudencia, que distingue, la absoluta libertad para decidir del Tribunal Calificador, ajena su decisión a los poderes políticos que le han nombrado, lo que no viene sino a reafirmar los principios de mérito y capacidad que deben regir, según nuestra Constitución, el acceso al ejercicio de la función pública, y de otra parte, la revisión jurisdiccional del acto administrativo firme que pone fin al procedimiento selectivo. Si la existencia de recursos administrativos es contingente, pudiendo el legislador prescindir de los mismos, la del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en elartículo 24.1 de la Constituciónno lo es, y es evidente que todos los actos administrativos son revisables jurisdiccionalmente, tal como dispone con cláusula universal elartículo 106.1 de la Constitución, sin excepción alguna. Pues bien esa tutela judicial efectiva no puede quedarse en una mera admisión formal de los recursos jurisdiccionales, para después, en base a una supuesta discrecionalidad técnica, negar la admisión de la prueba o el análisis de fondo de la pretensión planteada.

Esta Sala es consciente de la dificultad de combatir la decisión de un Tribunal Calificador, cuya rectitud, cualquiera que fuera el resultado de la revisión jurisdiccional, en principio no se cuestiona, para lo que debe valerse el órgano judicial de todas las pruebas, (especialmente la pericial), de las que las partes decidan servirse y sean pertinentes, debiendo valorarse las mismas, con arreglo al principio de la sana crítica.'

Esta doctrina, desarrollada en el ámbito de tribunales calificadores de pruebas selectivas, es aplicable a la ANECA, pus las facultades que ejercen tienen por base la discrecionalidad técnica.

TERCERO: La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en sus artículos 31 y 32, previó la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con funciones de evaluación y las conducentes a la certificación y acreditación, entre otras, de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario.

Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, se dictó en desarrollo de la misma (y en sustitución del Real Decreto 1052/2002, de 11 de octubre), el Real Decreto 1312/2007, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y que regula, por lo que aquí interesa, el procedimiento para la obtención de la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y de su certificación, a los efectos de la elección del personal docente e investigador universitario.

El artículo 4º de dicho Real Decreto, señala que la valoración de los méritos y competencias será realizada por comisiones designadas al efecto por el Consejo de Universidades, añadiendo que tales comisiones llevarán a cabo el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes y emitirán la correspondiente resolución.

El artículo 32 de la citada Ley Orgánica, en su párrafo segundo, dispone:

'2. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional.'

Pues bien, la seguridad jurídica, legalidad y transparencia imponen la necesidad de razonar individualizadamente los méritos presentados, motivación que no se aprecia en el presente caso, razón por la que hemos de estimar el recurso y, con retroacción de actuaciones, ordenar la debida motivación individualizada de todos y cada uno de los méritos presentados por el recurrente de manera motivada.

En el presente caso el problema se plantea en relación a la valoración del desempeño de cargo unipersonal estatutario o asimilado, y concretamente respecto de los cargos de coordinador del área de conocimiento y coordinador de asignaturas, ambos declarados asimilados por la Universidad.

El Sr. Abogado del Estado razona que aún cuando dichos cargos se asimilaron por la Universidad a los unipersonales estatutarios, no reunían los requisitos para ello. Ahora bien, es la ANECA la que ha de realizar tal valoración y motivar expresamente la misma pues es el órgano al que corresponde tal valoración, y es el único medio de salvaguardar la unidad de criterio.

No obstante la Sala no puede sustituir tal valoración y reconocer la situación jurídica que se pretende por la actora, por lo que debemos acoger parcialmente su pretensión y acceder a la declaración de ilegalidad del Acuerdo origen de este recurso, ordenando la retroacción de actuaciones para que se motive la misma la decisión.

Conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998 en su redacción dada por la Ley 37/2011 no procede imposición de costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo


Queestimando parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto porDº Samuel, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Eugenia Pato Sanz, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución presunta del Consejo de Universidades a la solicitud de fecha 26 de marzo de 2011, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuenciadebemos anularlay laanulamos,ordenandola retroacción de actuaciones y la valoración motivada de todos y cada uno de los méritos presentados por el actor, sin imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en la forma acostumbrada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo el Secretario, doy fe.


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