Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000509
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04881/2013
Demandante:Dº
Víctor
Procurador:Dº FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR
Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a quince de abril de dos mil quince.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Dº
Víctor
, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la
Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre
Resolución del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte de fecha 5 de agosto de 2013, relativa
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, siendo la cuantía del presente recurso de 160.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido Dº
Víctor , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte de fecha 5 de agosto de 2013, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la resolución que nos ocupa y reconozca el derecho de la recurrente a percibir la indemnización que solicita.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de abril de dos mil quince.
CUARTO:
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte de fecha 5 de agosto de 2013, que deniega la indemnización por perjuicios causados por la imposición de una sanción de privación de licencia federativa por plazo de dos años, que, posteriormente, resultó anulada por la
sentencia del TSJ de Cataluña de 18 de febrero de 2010 .
SEGUNDO: Conviene recordar la doctrina declarada por el Tribunal Supremo en torno a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La responsabilidad patrimonial del estado, regulada en el
artículo 106.2 CE , queda configurada mediante el acreditamiento de: a) daño efectivo, b) relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la Administración, c) ausencia de fuerza mayor -
sentencias de 20 de febrero y
25 de octubre de 1989 del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3 º y
19 de enero de 1990 de la Sección 1 ª -.
En relación con daño causado, es necesario que el perjudicado no tenga obligación de soportarlo, debiendo ser real y probado ya que la efectividad excluye, por su propia naturaleza, la eventualidad, posibilidad o contingencia.
En cuanto a la actuación de la Administración, no se exige que ésta sea antijurídica, ya que la obligación de indemnizar se configura como responsabilidad objetiva -
sentencias del Alto Tribunal, Sala 3ª Sección 3ª de fecha 20 de febrero de 1989 y
14 de junio de 1990 -. Pero sí es necesario que entre la acción u omisión administrativa y el daño producido exista una relación causal, de suerte que el daño no se hubiera producido, o hubiese sido menor, de no mediar la acción u omisión administrativa -
sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 -. Igualmente se requiere que el perjudicado no tenga obligación de soportar el perjuicio.
El alcance de la indemnización, se extiende al supuesto, no solo del daño emergente, sino también a la ganancia dejada de obtener, esto es, el lucro cesante, como consecuencia de la acción administrativa, si bien no pueden computarse las ganancias meramente posibles, sino tan sólo aquellas cuya real existencia resulte suficientemente probada -
sentencia del tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 -.
TERCERO: Por su parte, el
artículo 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , establece: '1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable, económicamente individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'.
Con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, el
Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 1997 , dictada en el recurso ordinario 455/1997, tuvo ocasión nuevamente de sintetizar los elementos esenciales que han de concurrir para originar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Así, en su fundamento jurídico cuarto concreta los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones como sigue: A) Lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, B) la lesión se define como un daño ilegítimo, C) el vínculo entre el resultado dañoso y la Administración implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas, y D) la lesión ha de ser real y efectiva nunca potencial o futura.
Señala, a continuación, la propia sentencia que la responsabilidad se configura como objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo.
Por su parte, la
sentencia de 21 de julio de 2001, dictada en el recurso de casación 2193/97 , especifica respecto del nexo causal, que no se requiere que el mismo sea directo, inmediato y exclusivo - doctrina ésta abandonada por el Alto Tribunal -, admitiéndose una relación de causalidad bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que de existir moderan la reparación a cargo de la Administración.
CUARTO: Analizaremos en primer lugar el requisito de la antijuridicidad en la actuación administrativa, y, en segundo lugar, la cuestión de la naturaleza de los daños y perjuicios alegados.
Debemos partir de los dispuesto en el
artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , al señalar que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización.En los supuestos de anulación de actuaciones administrativas, el TS ha declarado:
'En efecto, el primero de los argumentos está vinculado al razonamiento expreso de la sentencia de que la decisión de la Administración laboral era razonable y razonada, como ya se declaró en la misma motivación de la decisión administrativa, dejando la sentencia argumentos jurisprudenciales suficientes para justificar la afirmación. Y es que como se declaró en la
sentencia de 2 de diciembre de 2009 (recurso de casación 3650/2005
), con cita de otras anteriores, 'tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de..., que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por la existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.' Y en esa misma línea se declara en la
sentencia de 16 de septiembre de 2009 (recurso de casación 9329/2004
), que la apreciación de que la resolución anulada a que se imputa el daño por responsabilidad patrimonial es razonable y razonada, excluye la obligación de resarcimiento y genera la obligación del perjudicado de soportarlo, conclusión que se funda en que siendo razonada la decisión, aun cuando fuese posteriormente anulada, no puede concluirse la irrazonabilidad de la mera anulación cuando, como concluye la Sala de instancia en el presente caso, la decisión administrativa comporta una interpretación de los preceptos normativos que no pueden generar la responsabilidad reclamada...'(
sentencia de 8 de abril de 2014, recurso 3632/2011 )
Veamos la aplicación de esta doctrina al supuesto de autos. La
sentencia de 18 de febrero de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso del TSJ Cataluña en el recurso 599/2006 , que anuló la sanción impuesta al hoy recurrente y que ha fundado la pretensión que nos ocupa, declara, en lo que ahora interesa:
'...QUINTO.- En cuanto se refiere a la validez del procedimiento de análisis empleado por el Laboratorio del Consejo Superior de Deportes, resulta de interés destacar el contenido del escrito remitido el 6 de septiembre de 2005 por el Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje al Presidente de la Real Federación Española de Triatlón, en el que se hace referencia a los dos expedientes seguidos por la detección de EPO en dos triatletas, que el recurrente invoca como término de comparación a los efectos de la alegada vulneración del principio de igualdad.
En dicho escrito se hace referencia a los nuevos criterios científicos establecidos por la Agencia Mundial Antidopaje en enero de 2005 y, pese a reconocerse que la evaluación de los análisis realizados a los triatletas es correcta conforme a las nuevas formas de evaluación de la presencia de EPO, se termina concluyendo que debe procederse al archivo de los expedientes que se hallaban en trámite respecto de aquéllos, en aplicación del principio de retroactividad de la disposición más favorable al deportista.
En realidad, no cabe apreciar ninguna diferencia entre la situación de los referidos triatletas y la del recurrente, si no es la de que el expediente de éste último había ya concluido cuando se dictaron las nuevas reglas de la Agencia Mundial Antidopaje para la detección de EPO, lo cual, sin embargo, no debe obstar a la aplicación retroactiva de la norma más favorable, máxime cuando, como aquí acontece, la resolución sancionadora que afecta al interesado no ha ganado aún firmeza, al haber sido recurrida a través del presente recurso jurisdiccional.
Además de ello, debe tenerse en cuenta que los resultados del análisis de autos tampoco resultan concluyentes. Como pone de relieve el dictamen pericial practicado en autos, el primer análisis arrojó un resultado cuantitativo del 82 por ciento de bandas básicas, que resultaba inferior al criterio de positividad aplicado por el laboratorio en aquellas fechas, que era del 85 por ciento. De hecho, si se examina el 'informe analítico de confirmación de sustancias prohibidas' que ha sido aportado en el período probatorio, y al que antes se ha hecho referencia, resulta que el propio impreso utilizado por el laboratorio indica que el criterio cuantitativo se considerará positivo cuando el porcentaje de isoformas básicas sea mayor del 85 por ciento, en tanto que el resultado del análisis alcanzó sólo el 82 por ciento, de modo que, como afirma el perito, sorprende la calificación de positivo que se aplicó al análisis de la muestra 'A'. Como se afirma en el dictamen, el citado resultado hubiera exigido la solicitud de una segunda opinión a otro laboratorio acreditado, antes de ofrecer un resultado positivo, la cual resulta exigible con arreglo a la normativa vigente y, sin embargo, no se llevó a cabo en el caso que ahora se examina.'
En la parte dispositiva se determina:
'En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas de 4 de noviembre de 2005 y 20 de enero de 2006 del Comité Español de Disciplina Deportiva y de 22 de marzo de 2005 del Comité de Competición y Jurisdicción de la Real Federación Española de Atletismo.
2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'
De ello resulta, que, con independencia de la aplicación del principio de la retroacción de norma más favorable, lo cierto es que se cometió un error por la Administración en los análisis, ya que se consideró positivo lo que en realidad era un resultado negativo.
Podemos afirmar que en la actuación administrativa existe cierta irrazonabilidad y falta de fundamento en la medida en que se declaró un positivo que no era tal, y se sancionó por ello. Hubo, pues, antijuridicidad en la actuación administrativa al considerar un resultado negativo como positivo, y no comprobar que se habían seguido los procedimientos adecuados para fijar los resultados de los análisis.
QUINTO: Veamos la cuestión relativa a los perjuicios que se reclaman. Respecto de los contratos que la recurrente hubiese podido obtener de continuar en competiciones, no es un daño o lesión efectiva. Se trata de meras expectativas, sin que exista una certeza o alta probabilidad de obtener los contratos a que se refiere la recurrente, y menos aún en la cuantía señala.
En palabras del TS
'Pero es que, además, la parte recurrente no tiene en cuenta, al formular su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, que el nacimiento de la responsabilidad patrimonial se produce, por lo que hace al caso, cuando existe una lesión patrimonial. Esta lesión se extiende a sus 'bienes y derechos' (
artículo 139.1 de la Ley 30/1992 ), lo que incluye a los aprovechamientos urbanísticos que se hayan patrimonializado, con exclusión, como es natural, de las meras expectativas.'(
Sentencia 23 de mayo de 2014, recurso 3085/2012 ).
Cualquier perjuicio que pueda reconocerse ha de venir referido a dos años, pues es ese el alcance de la sanción y no ha resultado acreditado, ni se ha solicitado prueba en tal sentido, que la retirada de la competición deportiva del recurrente tuviese su causa en la sanción que nos ocupa, y, como se reitera en la demanda, la vida profesional del recurrente potencialmente podía extenderse más allá de dos años, sin que se haya intentado probar que la retirada definitiva fue ocasionada por la sanción.
Respecto de la acreditación de perjuicios, se han admitido pruebas que no han podido practicarse por causa no imputable al recurrente. Debemos pues ponderar las existentes en autos.
Ha resultado acreditado, y no se discute por la Administración, que en el año anterior existió un contrato entre el recurrente y Fc Barcelona que le reportó unos ingresos de 9.000 euros anuales. Este contrato concluyó y no fue renovado.
En el documento 13 unido a autos, consta certificación del entrenador nacional de atletismo Sr. Hernández Luna, en el que se afirma los ingresos por la relación contractual señalada. También constan ingresos en el año anterior a la sanción de 3.000 euros en material en virtud de servicios prestados a Nike y, en concepto de contratación y premios en carrera por valor de 9.000 euros. No existe elemento probatorio que contradiga estas afirmaciones, por lo que debemos dar por probadas estas afirmaciones.
Resulta además acreditado en autos, que a la sanción se le dio publicidad. Sin tal publicidad el alcance de los perjuicios no podrían comprender los morales, pero al existir la publicidad a que nos referimos, y que dio lugar a actuaciones del órgano de protección de datos, hemos de reconocer que tal publicidad afecto a la propia imagen del recurrente lo cual ha de ser valorado como daño moral. La circunstancia que describimos produce un efecto intenso tanto en el ámbito moral de la propia imagen como en las posibilidades de obtener ingresos por vía de publicidad y ello unido a los ingresos que por participación en competiciones hubiese podido obtener el recurrente, tomando como parámetro los obtenidos en el año anterior, nos lleva a fijar la indemnización en 42.000 €, fijada tomando como referencia para determinar el lucro cesante y los daños morales, las cantidades obtenidas en el año anterior y que han sido probadas.
Teniendo en cuenta que esta cantidad se fija como actualizada.
De lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso.
No procede imposición de costas toda vez que la presente controversia es jurídicamente compleja y la estimación es parcial, conforme a los criterios contenidos en el
artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que
estimando parcialmenteel recurso contencioso administrativo promovido por
Dº
Víctor
, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la
Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre
Resolución del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte de fecha 5 de agosto de 2013, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos
anularlay la
anulamos,
declarandoel derecho del recurrente a percibir de la Administración demandada en concepto de indemnización, la suma de 42.000 euros (cuarenta y dos mil euros), sin expresa imposición de costas.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el
articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su
notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 15/4/2015 doy fe.