Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000509/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04173/2017
Demandante:UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procurador:D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ NOVOA
Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a uno de julio de dos mil veintiuno.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 509/17 promovido por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELAcontra la resolución de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Secretario General de Universidades actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que, de forma expresa, desestimó del recurso de reposición interpuesto contra la de 27 de junio de 2016, por la cual se dispuso el reintegro 71.059,24 euros, intereses incluidos, de la subvención concedida a la entidad actora. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que '... se declare la nulidad de pleno derecho de dicha Resolución de reintegro'.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 26 de mayo de 2021, en que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través de este proceso impugna la Universidad actora la resolución de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Secretario General de Universidades actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que, de forma expresa, desestimó del recurso de reposición interpuesto contra la de 27 de junio de 2016, por la cual se dispuso el reintegro 71.059,24 euros, intereses incluidos, de la subvención concedida a la entidad actora.
Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse los siguientes:
1.- Dentro del programa de ayudas a becas y contratos de formación del profesorado universitario, el entonces Ministerio de Ciencia e Innovación transfirió a la Universidad de Santiago de Compostela, como entidad colaboradora, la cantidad de 1.919.401,58 euros para el pago de becas contratos en el ejercicio económico del 2011.
2.- Con fecha 27 de octubre de 2015 la Secretaría General de Universidades dictó acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro por la cantidad de 70.821,14 euros, más los intereses de demora correspondientes. Y, tras los trámites que refleja el expediente, por resolución de 27 de junio de 2016 acordó el reintegro parcial de la cantidad inicialmente concedida, por un importe de 71.059,24 euros, de los que 58.625,37 correspondían al principal y 12.433,87 euros a intereses de demora. Dicha exigencia de reintegro se justificaba, en síntesis, en que la Universidad debió descontar el 5% de las ayudas recibidas a los distintos beneficiarios en aplicación de lo previsto en el Real Decreto Ley 8/2010; descuento que no aplicó la recurrente al advertir que, al tiempo de recibirse, ya estaba en vigor el citado Real Decreto Ley 8/2010.
3.- Interpuesto recurso de reposición contra la referida resolución, fue desestimado por otra de 18 de mayo de 2017, contra la que formalizó el recurso contencioso-administrativo que dio origen al presente proceso.
SEGUNDO.- La Universidad recurrente sustenta su pretensión, en primer lugar, en el carácter irregular de la reducción del 5% en el libramiento efectuado por el Ministerio de Exudación en relación con las retribuciones que la Universidad de Santiago de Compostela abonó a los beneficiarios en 2011, teniendo en cuenta el carácter modal de las ayudas objeto de reintegro y la previsión del artículo 15 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, que obligaría a entregar a los beneficiarios los fondos recibido de acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención así como, en este caso, el Convenio en su día suscrito.
E invoca el criterio seguido por esta misma Sala en distintos procedimientos que se habrían resuelto en favor de las Universidades entonces recurrentes, que habían sido objeto de requerimiento de reintegro por idénticos motivos a los que aquí justificaron la resolución recurrida.
Y, en efecto, ha de decirse que la cuestión que ahora se plantea lo ha sido, en iguales términos, en el recurso núm. 712/2015, promovido por la Universidad de Granada, y que concluyó mediante sentencia de 12 de abril de 2017, la cual reproduce los argumentos recogidos en la de 11 de noviembre de 2016, recaída en el recurso nº 645/2015, interpuesto por la Universidad Autónoma de Madrid. También la sentencia de 30 de noviembre de 2017, recurso 569/16, que acoge lo que es ya una doctrina reiterada sobre este asunto.
En ella decíamos lo siguiente:
'CUARTO: El Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en su art. 25.2.b) dispuso que 'con efectos de 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de esta Ley , experimentará la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración, con efectos de 1 de junio de 2010, en un 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retribuidos que integran la nómina'.
Por esa razón, la Comunidad de Madrid, a través de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de Medidas Urgentes, modificó la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
La modificación tenía por objeto introducir una minoración de las remuneraciones a percibir por el personal del sector público autonómico, incluidas las Universidades Públicas.
De este modo la citada Ley de Presupuestos dispuso: Once. Se añade un apartado 5 al artículo 30 , con la siguiente redacción:
'5. Con efectos de 1 de junio de 2010, en los términos del artículo 19 de la presente Ley y del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , los costes de personal docente e investigador y de administración y servicios de cada Universidad Pública de la Comunidad de Madrid, experimentarán una reducción del 5 por ciento en cómputo anual'.
Doce. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 50 con la siguiente redacción:
«A partir del 1 de junio de 2010, las transferencias a los presupuestos de las Universidades Públicas consignados en el concepto 450 'A universidades públicas. Asignación nominativa', salvo los subconceptos 4506 y 4507, y en el concepto 455 'Complemento retributivo Universidades Públicas', con excepción del subconcepto 4559, serán objeto de minoración del 5 por ciento en la proporción que representen los gastos de personal como consecuencia de la reducción de las retribuciones que resulte de lo establecido en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público»
En virtud de la Orden EDU/3083/2009, de 6 de noviembre, por la que se convocan ayudas para becas y contratos de Formación de Profesorado Universitario del Programa Nacional de Formación de Recursos Humanos de Investigación, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, la Universidad Autónoma de Madrid otorgó unas ayudas, cuya dotación se contemplaba en su art. 11 en los siguientes términos:
1. Durante el período de beca la cuantía de la ayuda mensual será de 1.142,00 euros, por un máximo de 12 meses al año y de 1.173,00 euros durante el período de contrato por 14 mensualidades. En el contrato en prácticas que se formalice con el organismo o institución de adscripción deberá figurar esta cantidad como retribución mínima anual. Dichas dotaciones podrán ser modificadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado VIII.2 de la presente convocatoria.
2. El coste de las aportaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social, serán igualmente financiados por el Ministerio de Educación, de acuerdo a los tipos de cotización y bonificaciones que correspondan para cada año.
3. Durante el período de beca o de contrato en prácticas y en los casos que corresponda, se abonarán las ayudas a las que se refieren los capítulos V, VI y VII de la presente convocatoria, a los organismos de adscripción o a las universidades en las que se encuentren matriculados los beneficiarios de becas o de contratos en prácticas.
4. De acuerdo con lo establecido en los correspondientes convenios de colaboración entre el Ministerio de Educación y las entidades colaboradoras, de adscripción de los beneficiarios de las ayudas, éstas percibirán una compensación económica por los costes derivados por su participación en la gestión de las ayudas y contratos, proporcional al número de beneficiarios activos y cuya cuantía se fijará anualmente por la Secretaría General de Universidades'
No ofrece duda, dados los términos de la convocatoria, que las ayudas descritas tienen naturaleza subvencional de modo que, la Universidad Autónoma, como entidad colabora del MEC viene obligada, conforme al art. 15 de la Ley 38/2003 , a 'entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención y en el convenio suscrito con la entidad concedente'.
Paralelamente, el art. 8 de la convocatoria, reconoce a los beneficiarios de ayudas del programa de Formación de Profesorado Universitario, entre otros, los siguientes derechos:
d) Percibir la ayuda económica que corresponda a la ayuda en la forma establecida en la presente convocatoria. Quiere ello decir, que la Universidad como entidad colaboradora venía obligada a cumplir con la ley y en los términos de la convocatoria, a entregar las ayudas a sus beneficiarios en la cuantía que la propia convocatoria prevé.
La recurrente no discute, al menos en éste recurso, la procedencia de reducir el importe de las ayudas en el porcentaje que impone el Real Decreto Ley 8/2010 sino la obligación de seguir el procedimiento previsto a tal efecto.
Efectivamente, la orden de convocatoria solo contempla la revocación total o parcial de la ayuda en caso de 'incumplimiento total o parcial de los requisitos y obligaciones establecidas en las presentes bases y demás normas aplicables, así como las que se establezcan en la correspondiente resolución de concesión', no, como aquí sucede, en virtud de un hecho ajeno a las propios requisitos a los que se sujeta la ayuda, como es una minoración del importe en virtud de una ley posterior que así lo establece.
Si acudimos a laLey 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones vemos como dentro del Título II, a propósito del reintegro de subvenciones, contempla en el artículo 37 las causas de reintegro, ninguna de las cuales concurre y en el artículo 36, la invalidez de la resolución de concesión, que puede deberse a una de las dos siguientes:
a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestariay las demás normas de igual carácter de las Administraciones públicas sujetas a esta ley'.
A partir de aquí, coincide la Sala con el razonamiento de la parte recurrente porque el Real Decreto Ley 8/2010 no puede aplicarse automáticamente al impedirlo el régimen jurídico de la Ley de Subvenciones, norma del mismo rango que la anterior, de manera que otorgada la subvención prevista en la Orden EDU/3083/2009, de 6 de noviembre, por la que se convocan ayudas para becas y contratos de Formación de Profesorado Universitario del Programa Nacional de Formación de Recursos Humanos de Investigación no puede la Administración dejarla sin efecto sin anular previamente su artículo 11, a cuyo amparo se otorgan las ayudas con un importe determinado o declarar lesivo el acto de concesión de la ayuda con fundamento en ese precepto.
En realidad, la aplicación sobrevenida del Real Decreto Ley 8/2010, determinaría, en principio, la nulidad del art. 11 de la Orden de Convocatoria, al reducir el importe de la ayuda en virtud de una disposición legal y, en tal caso, el art. 36.3 de la propia Ley General de Subvencionesdetermina el procedimiento a seguir al indicar que 'Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
Una vez declarada la nulidad del precepto aplicable de la convocatoria es cuando procederá, en su caso, el reintegro y así lo confirma el art. 36.4 de la Ley 38/2003 , al decir que:
'4. La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas.'
En consecuencia, procede estimar el recurso porque la Administración no puede aplicar directamente el Real Decreto Ley 8/2010 ni siquiera tras la modificación operada por la Ley de Presupuestos de la CAM para declarar la procedencia del reintegro sin previamente anular el precepto de la convocatoria que reconoce la ayuda concreta otorgada con un determinado importe (...)'.
Doctrina que resulta aplicable también aquí y que debe conducir a la estimación del recurso en los mismos términos en que se plantea, es decir, dejando sin efecto la decisión de reintegro que no se justifica en un incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la Universidad actora como entidad colaboradora, sino en la aplicación, inadecuada en razón a lo expuesto, del Real Decreto Ley 8/2010.
TERCERO.-La s costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la Administración demandada en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre y representación de laUNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELAcontra la resolución de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Secretario General de Universidades actuando por delegación del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, que, de forma expresa, desestimó del recurso de reposición interpuesto contra la de 27 de junio de 2016, por la cual se dispuso el reintegro 71.059,24 euros, intereses incluidos, de la subvención concedida a la entidad actora.
Resoluciones que se anulan, por no ser ajustadas a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, previa la constitución del correspondiente depósito, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.