Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
27/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 51/2018 de 19 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230062021100166

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1809

Núm. Roj: SAN 1809:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000051/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00458/2018

Demandante:IDESA CORPORACION FOTOVOLTAICA SAU

Procurador:D. EDUARDO ORTIZ POOLE

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 51/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Ortiz Poole, en nombre y en representación de la mercantilIDESA CORPORACION FOTOVOLTAICA, S.A.U., contra la resolución dictada en fecha 23 de octubre de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Central que confirma en alzada las resoluciones dictadas por el TEAR de Andalucía en fechas 31 de octubre de 2013 y 27 de marzo de 2014 que inadmiten la reclamación económica administrativa interpuesta por la mercantil recurrente contra la entidad 'Desarrollo de Tecnología Energética y Medio Ambiente, S.L.' en solicitud de emisión de factura por operación sometida a IVA. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que:

'...dicte en definitiva sentencia con los siguientes pronunciamientos:

a) Estimar el presente recurso, anulando la resolución impugnada;

b) Estimar la pretensión de mi representada de obtención de factura completa por el pago a cuenta efectuado a la entidad DESARROLLOS DE TECNOLOGÍA ENERGÉTICA Y MEDIO AMBIENTE, S.L., con el siguiente contenido:

- Destinatario: Idesa Corporación Fotovoltaica SAU. NIF A91677021. Av. República Argentina, 37 A, 4º (41011 Sevilla).

- Fecha de la operación: 24 de octubre de 2007.

- Concepto: pago a cuenta del 25% correspondiente a la compra de los derechos de conexión correspondiente a los proyectos denominados Campotejar Alto, Los Ambrosios, La Pera y Casa Pinar, en la Región de Murcia.

- Base Imponible: 2.026.875 euros.

- IVA (16%): 324.300 euros.

- Total: 2.351.175 euros.

c) Condenar en costas a la Administración'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite, se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 17 de febrero de 2021 en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo la mercantil IDESA CORPORACION FOTOVOLTAICA, S.A.U. impugna la resolución dictada en fecha 23 de octubre de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Central que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del TEAR de Andalucía dictadas en fechas 31 de octubre de 2013 y 27 de marzo de 2014 que inadmiten la reclamación económica administrativa interpuesta por la mercantil recurrente contra la entidad 'Desarrollo de Tecnología Energética y Medio Ambiente, S.L.' en solicitud de emisión de factura en relación con la realización de una operación sometida a IVA.

SEGUNDO.-Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

1. La mercantil recurrente IDESA CORPORACIÓN FOTOVOLTAICA, S.A.U. forma parte de un grupo de sociedades (Grupo IDESA) dedicado a la promoción, venta y mantenimiento de huertos solares.

2. En el año 2007, entabló negociaciones con la entidad DETECMA (DESARROLLOS DE TECNOLOGÍA ENERGÉTICA Y MEDIO AMBIENTE, S.L.) para la adquisición de determinados derechos (puntos de conexión) necesarios para el desarrollo de nuevas promociones en diferentes puntos de España. Fruto de dichas negociaciones, el día 24 de octubre de 2007 se otorgó escritura pública de compraventa ante el Notario de Sevilla, D. Arturo Otero López-Cubero (protocolo nº 10.768), de compraventa de derechos de comercialización de puntos de conexión.

En contraprestación por algunos de dichos puntos (correspondientes a proyectos a desarrollar en Murcia) se estableció un precio de 8.107.500 euros más IVA, de los cuales se abonaron, en el acto de la firma de la escritura de cesión, el 25%, es decir, la cantidad de 2.026.875 euros más 324.300 euros en concepto de IVA (importe total de 2.351.175 euros). En dicha escritura figura copia del cheque librado a favor de la entidad vendedora, por importe de 2.351.175,00 euros, correspondiente al pago del 25% del precio antes indicado.

3. Ni en ese momento, ni en ningún otro posterior, la entidad vendedora procedió a emitir factura que documentase el cobro anticipado del 25% que había recibido en el acto de la firma de la escritura.

4. Al deducirse la recurrente el IVA soportado por el anterior pago efectuado, la Administración tributaria, a través de sus órganos de inspección, inició actuaciones de comprobación en las que rechazó dicha deducibilidad por no disponer de factura completa que documentase la operación.

5. Como consecuencia de la imposibilidad de deducir el IVA efectivamente soportado y pagado, la recurrente procedió a reclamar a la entidad vendedora la emisión de la factura correspondiente al pago a cuenta recibido. A estos efectos, se intentó localizar a la misma en los diferentes domicilios de los que tenía conocimiento. Y ante la imposibilidad de notificar el requerimiento, la entidad recurrente remitió a D. Higinio, como representante de DETECMA, un burofax el 17 de noviembre de 2010 al domicilio sito en RAMBLA000, nº NUM000, de Callosa de Segura, Alicante, donde el servicio de Correos dejó aviso de llegada.

6. Ante el silencio de la mercantil requerida, la recurrente interpuso en fecha 21 de enero de 2011 reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en resolución de 31 de octubre de 2013 acuerda inadmitir la reclamación por considerar que la mercantil ahora recurrente había incumplido con la obligación de requerir a la entidad DETECMA la emisión de la factura. Frente a esa resolución se interpuso recurso de nulidad que se desestimó por el TEAR de Andalucía mediante resolución dictada en fecha 27 de marzo de 2014.

7. Posteriormente, se interpuso recurso de alzada ante el TEAC contra ambas resoluciones dictadas por el TEAR de Andalucía que se desestimó por el TEAC en la resolución que constituye el objeto del presente proceso. Y el TEAC considera que la recurrente si cumplió con la obligación de efectuar, previamente a la reclamación, un requerimiento previo formal a la empresa obligada a la emisión de la factura; sin embargo, mantiene la inadmisión de la reclamación económica administrativa interpuesta porque considera que se había interpuesto de manera extemporánea porque entiende que desde la fecha de remisión del último burofax (17 de noviembre de 2010), y descontando el plazo de un mes de que disponía la entidad reclamada para la emisión de la factura, el plazo para interposición de la reclamación económica administrativa finalizaba el día 17 de enero de 2011. Por lo que, según el TEAC, la presentación de la reclamación el día 21 de enero de 2011 implica que se ha interpuesto fuera de plazo.

TERCERO.-En el escrito de demanda presentado por la entidad recurrente se solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Básicamente apoya su pretensión discrepando de la determinación del dies a quo para la interposición de la reclamación económica administrativa que el TEAC ha inadmitido por extemporánea. Así, mientras que el TEAC toma en consideración la fecha de remisión del último burofax, el día 17 de noviembre de 2010, la recurrente entiende que debe ser el día en el que el requerimiento por vía burofax es devuelto por parte de Correos que fue el día 20 de diciembre de 2010, tras dejar aviso en el domicilio del destinatario. Y atendiendo a esta fecha, según sostiene, la reclamación económica administrativa si se habría interpuso en plazo al haberse presentado en fecha 21 de enero de 2011.

CUARTO.- Centrado el objeto de debate la única discrepancia entre las partes afecta a la determinación del día inicial del cómputo del plazo que la recurrente tenía para interponer la reclamación económica administrativa frente a la empresa DESARROLLOS DE TECNOLOGÍA ENERGÉTICA Y MEDIO AMBIENTE, S.L. al amparo del artículo 227.4 de la LGT que dispone que son reclamables las omisiones de los particulares en materia tributaria tales como las relativas a la obligación de expedir y entregar facturas.

Es decir, se trata de decidir por la Sala si la reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente, con fecha de registro de entrada el día 21 de enero de 2011, se encuentra presentada fuera de plazo (como así sostiene el TEAC en su resolución) o, por el contrario, se presentó dentro del plazo marcado por el artículo 235 LGT, como así sostiene la recurrente.

El artículo 235 de la Ley General Tributaria (sobre iniciación de la reclamación económico-administrativa) dispone:

'1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

(...)

Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el primer párrafo empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación'.

Se trata, por tanto, de interpretar el citado artículo 235 de la LGT al señalar que la reclamación económica administrativa se interpondrá en el plazo de un mes que ' empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación'.

La mercantil recurrente entiende que el plazo de un mes para interponer la citada reclamación comenzaría a computarse a partir de que el requerimiento realizado o bien es recibido por el obligado a emitir la factura o bien a partir de que, con su actividad o inactividad (rechazando de forma expresa la recepción de la notificación, o dejando transcurrir los plazos para retirar de correos el requerimiento, como aquí ha ocurrido) manifiesta dicho obligado su negativa a cumplir con su obligación. Y apoya su pretensión en la idea de que en el ámbito del derecho administrativo los plazos para interponer cualquier tipo de recurso o para realizar cualquier trámite en un procedimiento administrativo se computan a partir de día siguiente a la notificación del acto de que se trate. Y añade que la interpretación que efectúa la resolución impugnada tiene como efecto principal limitar la posibilidad de deducir el IVA soportado, con quiebra del citado principio de neutralidad.

Esta Sala anticipa la desestimación de la pretensión de la recurrente por cuanto no compartimos con ella que puedan aplicarse los principios propios del derecho administrativo que afectan a las relaciones de la Administración con los administrados, en especial con los actos de comunicación y de notificación de las actuaciones administrativas, así como el momento partir del cual se entienden que son eficaces con el fin de interponer los correspondientes recursos administrativos. Pero nada de eso es aplicable en este caso en el que se está ante la relación entre dos particulares por el cual uno de ellos reclama al otro que le expida una factura en relación con una operación económica realizada entre ellos a efectos de poder tener el documento justificativo para obtener la deducción del IVA soportado en la misma. Y en esa situación el artículo 235.1 de la LGT lo que permite es acudir a la vía económica administrativa cuando, a pesar de haberse efectuado el requerimiento formal para el cumplimiento de la obligación de expedir una factura, esta no se entrega. Y ese requerimiento no es una notificación en el sentido propio del derecho administrativo sino un medio por el cual se comunica de forma fehaciente al vendedor la exigencia de expedir la factura a través de un documento que el tráfico mercantil reconoce como eficaz, como ha sido en este caso mediante un burofax.

Y ello implica que, tal como exige el articulo 235.1 de la LGT, el plazo para interponer la reclamación económica administrativa es también de un mes pero, en este caso, tal como se recoge en dicho precepto se computa a partir de la fecha en que se presume que se ha rechazado el requerimiento previo efectuado en fecha 17 de noviembre de 2010. Plazos que deben computarse desde la fecha en que se ha dirigido el requerimiento formal y de forma fehaciente al emisor de las facturas -condición necesaria para la interposición de la reclamación económica administrativa- pues el artículo 235.1 de la LGT señala que el plazo de un mes para interponer reclamación económica administrativa empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación, a diferencia del cómputo de los plazos cuando se está en relación con las notificaciones de actos administrativos.

De tal modo que no discutiéndose que el burofax emitido en fecha 17 de noviembre de 2010 es válido y produce los efectos señalados en el artículo 235 de la LGT - es un medio que deja constancia fehaciente del intento dirigido al obligado a emitir la factura-, el plazo de un mes para interponer la reclamación económica administrativa debía iniciarse a partir del día 17 de diciembre de 2010 - porque no hubo respuesta al citado requerimiento- y finalizaba el día 17 de enero de 2011 porque los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha. Y, sin embargo, la reclamación económica administrativa se interpuso por la mercantil recurrente en fecha 21 de enero de 2011 y, por tanto, fuera del plazo legalmente previsto.

En consecuencia, es correcta la declaración de extemporaneidad efectuada por el TEAC en la resolución que revisamos.

QUINTO.- En virtud de las razones expuestas debemos desestimar este recurso y, en consecuencia, las costas procesales causadas en esta instancia deben ser satisfechas por la mercantil recurrente en aplicación de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 51/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Ortiz Poole, en nombre y en representación de la mercantil IDESA CORPORACION FOTOVOLTAICA, S.A.U., contra la resolución dictada en fecha 23 de octubre de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Central que confirma en alzada las resoluciones dictadas por el TEAR de Andalucía en fechas 31 de octubre de 2013 y 27 de marzo de 2014 que inadmiten la reclamación económica administrativa interpuesta por la mercantil recurrente contra la entidad 'Desarrollo de Tecnología Energética y Medio Ambiente, S.L.' en solicitud de emisión de factura por operación sometida a IVA. Y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

Con expresa imposición a la mercantil recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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