Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
19/06/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 510/2013 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230062015100156

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1858

Núm. Roj: SAN  1858:2015

Resumen:
DENEGACION TITULO MEDICO ESPECIALISTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000510 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04886/2013

Demandante:Dª Luisa

Procurador:Dª BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a trece de mayo de dos mil quince.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 510/13, seguido a instancia de Dª Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Mera González, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. La recurrente es licenciada en Psicología y presentó solicitud para la obtención del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica el 22 de noviembre de 2005, invocando la DT 2º del RD 2490/1998 .

2. Mediante Resolución de 12 de mayo de 2010 le fue denegada su solicitud y por medio de Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2012 (rec. nº 451/2010 ), fue anulada dicha Resolución, ordenando a la Administración que elaborara un nuevo informe motivado sobre los méritos alegados por la recurrente.

3. El 26 de agosto de 2013, el Director General de Política Universitaria dictó una nueva Resolución, también denegatoria de la pretensión de la recurrente.

SEGUNDO:.-Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Falta de motivación de la resolución recurrida:

-La resolución recurrida es estereotipada y no permite conocer los criterios seguidos por la Administración para rechazar la petición de la recurrente.

2. Criterios erróneos y arbitrarios seguidos por la Comisión Nacional de la Especialidad:

-Invoca las SSTS de 11 de diciembre de 2007 y de 22 de enero y 5 de febrero de 2008 que, en materia de especialización en Medicina, entraron a analizar las funciones y servicios realizados por los aspirantes, superando la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración.

-Invoca la DT 2º del RD 2490/1998 y subraya que la expresión contenida en la misma 'cuyo contenido funcional se corresponda con el ámbito profesional del Especialista en Psicología Clínica' engloba un concepto jurídico indeterminado que debe ser concretado por los tribunales.

-Invoca el programa oficial de la especialidad de Psicología Clínica aprobado por la CNEP el 19 de noviembre de 2004 que define las funciones del psicólogo, que son las que la recurrente manifiesta haber realizado desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 31 de julio de 1998 en el área de Psicología de la Salud.

3. La recurrente cumple todos los requisitos establecidos para la concesión del título de especialista en Psicología Clínica:

-La recurrente trabajó desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 31 de julio de 1998 en el Hospital Clínico de Valencia, en el proyecto de investigación aprobado en convocatoria administrativa en 1994 con número de investigación NUM000 'Estudio evolutivo de la calidad de vida en pacientes de cáncer de pulmón metastásico no microcito sujetos a quimioterapia'.

-En el citado proyecto, la recurrente evaluó a más de 300 pacientes en el Hospital Clínico Universitario de Valencia y en el Hospital de Sagunto, admitiendo que al final la muestra se redujo a 110 pacientes.

-Valoró la calidad de vida de los pacientes.

-Diagnosticó psicopatologías asociadas.

-Prestó atención psicoterapéutica a pacientes y familiares

La Resolución recurrida no ha analizado las certificaciones aportadas al expediente que acreditan los concretos servicios prestados por la recurrente.

4. Petición subsidiaria: nueva evolución por la Comisión Nacional de la Especialidad.

TERCERO:.-La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

1. Respecto de la falta de motivación:

-Esta cuestión, en su caso, debe plantearse como incidente de ejecución de la Sentencia anterior

-En todo caso, la Resolución recurrida está suficientemente motivada

2. En cuanto al fondo de la pretensión:

-Invoca la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración y concluye que no se han sobrepasado los límites de actuación administrativa.

CUARTO:.-Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:.-Señalado el día 12 de mayo de 2015 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Director General de Política Universitaria en cuya virtud se denegó a la recurrente la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

SEGUNDO:La DT 2º del RD 2490/1998 , efectivamente contempla una vía de acceso al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica para los Licenciados en Psicología que hayan desempeñado un puesto de trabajo en centros públicos o concertados, cuyo contenido funcional se corresponda con el ámbito profesional del Especialista en Psicología Clínica.

La Orden PRE/1107/2002/ de 10 de mayo regula de forma más explícita las vías transitorias de acceso al referido título y reseña, en su artículo 4, la documentación específica que determina el modo de acreditar la experiencia previa para quienes se acojan a la DT 2º del referido RD. Además de exigir estar en posesión del título de Licenciado en Psicología y la acreditación del desempeño de las funciones mencionadas durante un período no inferior a 3 años dentro de los cinco anteriores a la entrada en vigor del RD 2490/1998 , la normativa citada insiste especialmente en la forma que deben adoptar las certificaciones expedidas al efecto. En primer lugar, deben estar expedidas por el Gerente del centro o el órgano de la Administración pública con el que se suscribió el concierto en el caso de las concertadas. También puede expedirlas el Jefe de Servicio o responsable de la unidad asistencial con el Vº Bº del Gerente, debiendo hacerse constar las fechas de inicio y fin de la actividad, así como una descripción detallada de las actividades realizadas y todos los datos complementarios necesarios para su evaluación.

TERCERO:En cuanto al primero de los motivos de recurso, debemos concluir que con independencia de la sede en que se analice su contenido, en nuestra opinión, la Resolución recurrida está suficientemente motivada. En efecto, en la misma se contienen elementos precisos e individualizados que han permitido a la recurrente conocer los motivos de la denegación y articular de ese modo su defensa por vía de recurso, como con toda claridad se ha hecho en este caso.

En concreto se le dijo que no había acreditado tres años, al menos, de experiencia previa de la manera exigida y que tampoco había acreditado la formación de postgrado, teniendo en cuenta la correspondencia entre los contenidos y la duración del programa formativo de la Especialidad Sanitaria en Psicología Clínica y los contenidos y duración de los cursos.

Expresamente excluye la participación de la recurrente en el proyecto de participación FIS nº de expediente NUM000 , dado que no incluía actividad asistencial propia, aunque se trata de una actividad relacionada con los contenidos del programa formativo de la especialidad en cuestión. De manera específica se le indica que no ha acreditado una formación post-licenciatura referida a la atención de salud mental de adultos, infancia, adolescencia y tercera edad (12 meses), apoyo y coordinación con otros profesionales sanitarios (12 meses), unidades de hospitalización psiquiátrica en hospitales generales o unidades de agudos en hospitales psiquiátricos (4 meses), unidades y programas de rehabilitación de enfermedades mentales (6 meses).

En estas circunstancias, no cabe calificar la Resolución como de inmotivada, pues no cabe duda de que, con acierto o con error, contiene elementos de juicio suficientes para conocer las razones de la desestimación de la petición de la recurrente y le permite a ésta interponer de forma argumentada los recursos que estime pertinentes en defensa de sus derechos, como así ha ocurrido.

CUARTO:El fondo de la cuestión planteada debe analizarse, como sugiere el Abogado del Estado a la luz de la doctrina sobre la discrecionalidad técnica de la Administración. El Tribunal Supremo ha ido perfilando los contornos de la misma y ha deslindado cuidadosamente los aspectos de la actuación administrativa que son susceptibles de control y los que definitivamente quedan amparados por la referida discrecionalidad. La STS de 24 de marzo de 2015, recurso de casación nº 1053/2014 , si bien referida a un supuesto relativo al acceso a la función pública, en su FJ 4 sintetiza la posición actual del Alto Tribunal en los siguientes términos:

'Para resolver sobre la discrecionalidad técnica no está de más recordar la Sentencia de 16 marzo de 2015, recurso de casación 735/2014 cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se resumen en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión'y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledañosde ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.

QUINTO:Un primer examen de la normativa aplicada RD 2490/1998 y la Orden PRE/1107/2002, nos permite afirmar que dicha normativa está concebida en términos generales, no discriminatorios 'ad personam' o grupos determinados,

La normativa mencionada contiene una fórmula clara y simple, concebida en términos amplios y generales, que permite el reconocimiento de la especialidad en Psicología Clínica a quienes, estando en posesión del titulo de Licenciado en Psicología, acrediten el ejercicio profesional en el ámbito de la especialidad en los términos expuestos en el FJ 2º de esta Sentencia y se sometan al juicio de apreciación técnica de la Comisión Nacional de Psicología Clínica.

La aplicación de dicha normativa, extremo sobre el que ejercemos un control de legalidad intenso, nos conduce a los siguientes resultados:

No cabe duda de que la certificación aportada por la recurrente y que figura al folio 123 del expediente administrativo, no puede ser tenida en cuenta ya que, como se indica en la resolución recurrida, se refiere a un período de práctica profesional que se inicia el 1 de octubre de 1999, fuera por lo tanto del marco del trienio 1995/1998 a que se refiere el RD 2490/1998.

La recurrente centra su alegato fundamentalmente en la ausencia de valoración de su actividad profesional durante los años 1995/1998 en el marco del proyecto de investigación aprobado en convocatoria administrativa en 1994 con número de investigación NUM000 'Estudio evolutivo de la calidad de vida en pacientes de cáncer de pulmón metastásico no microcito sujetos a quimioterapia'.

No existe tal ausencia de valoración, pues la resolución recurrida se refiere expresamente a este alegato y señala que no puede tomarse en consideración dado que 'este tipo de actividad solo se considera dentro del campo propio y específico de la Psicología Clínica si el proyecto incluye actividad asistencial propia, lo cual no se justifica en el proyecto mencionado'. En este sentido, podemos añadir que el examen del documento nº 3 aportado con la demanda, 'contrato de investigación', contempla la actividad investigadora de la recurrente, pero, ciertamente, no hace referencia alguna al ejercicio de práctica profesional no tutelada.

En este contexto podemos añadir que la exigencia de dicha actividad asistencial para poder computar el período de formación post-doctoral en el sentido propuesto por la recurrente, se concibe en términos generales y está plenamente justificado a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden PRE/1107/2002 y viene corroborado por los criterios adoptados por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, recogidos en el acta de 25 de mayo de 2007 y que figuran incorporados al folio 51 a 55 del expediente administrativo, singularmente en el apartado nº 6 (página 52).

SEXTO:No obstante los términos claros en los que se expresa la resolución recurrida sobre la falta de acreditación de actividad asistencial por parte de la recurrente, la misma aporta certificaciones expedidas por el codirector del proyecto (folios 71 y 90), visadas por el gerente de la Agencia Valenciana de Salud, Hospital Clínico Universitario de Valencia (folio 70), en las que se detallan las funciones realizadas por ella realizadas y se incide en el carácter asistencial de su labor: evaluó a 310 pacientes, incluyendo los del Hospital de Sagunto, valoró la evolución de su calidad de vida, realizó diagnósticos, y dispensó atención psicoterapéutica a los familiares que lo necesitaron, concluyendo el codirector del proyecto que el contenido funcional de dichas tareas se corresponden con las del ámbito profesional del Especialista en Psicología Clínica.

Desde el punto de vista formal, pues, estas certificaciones se adecuan al mandato del artículo 4 de la orden PRE/1107/2002 y además coincide con dichas certificaciones, la expedida por la directora-investigadora responsable del proyecto (folio 126).

La resolución recurrida, como ya hemos anticipado, se escuda en un argumento puramente formal, el hecho de que el proyecto de investigación no hace mención a la realización de prestaciones asistenciales, que tampoco se mencionan en el documento nº 3 aportado con la demanda al que también nos hemos referido anteriormente, y en el que únicamente se menciona la obligación de la recurrente de realizar estudios de investigación, pero, sin embargo, no entra a analizar, como sería su obligación las certificaciones presentadas por la recurrente acreditativas de su actividad profesional, que la Administración, a pesar de la evidencia, simplemente, declara inexistente.

El hecho de que el proyecto de investigación, que por cierto la Administración no ha aportado, no indique expresamente que contiene prácticas asistenciales no significa, necesariamente, que no pueda incorporarlas, pues una investigación puede ser no solamente teórica, sino también empírica y, volvemos a repetir, la recurrente ha aportado certificaciones oficiales, expedidas por los codirectores del proyecto en las que se indica que la actividad asistencial se desarrolló plenamente.

En estas circunstancias, podríamos concluir que procede estimar parcialmente el recurso y ordenar la retroacción de actuaciones a los efectos de que se realizara la valoración pertinente de dichas certificaciones por la Comisión Nacional y por la propia Administración. Esto es, precisamente, lo que hizo esta Sala en la Sentencia de dos de febrero de 2012, recurso nº 451/2010 , interpuesto por la recurrente contra una resolución prácticamente idéntica, y que ya dio lugar a la anulación de la resolución recurrida para que, entre otras cosas dado que la motivación de dicha resolución era manifiestamente insuficiente, realizara una valoración de estas certificaciones, lo que la Administración no ha hecho.

No obstante, apreciamos un cierto paralelismo entre el presente caso y el resuelto en la STS de 26 de febrero de 2013, recurso de casación nº 1700/2012 , que nos conduce a la íntegra estimación del recurso y en consecuencia a la declaración de reconocimiento a favor de la recurrente del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

En definitiva, nos encontramos ante una actuación administrativa que debemos calificar de arbitraria, ya que, por segunda vez, no sólo se niega a valorar las certificaciones de experiencia profesional aportadas por la recurrente, sino que, vuelve a negar su existencia. No existe razón lógica alguna que ampare esta conducta, y que permita excluir, sin más, los servicios mencionados en los folios 71 y 90. De dichas certificaciones, sin duda alguna, se infiere que la recurrente prestó actividad asistencial en el período de referencia y se constata que ésta ha sido acreditada en la forma exigida por la normativa aplicable. La Administración ha tenido dos oportunidades para pronunciarse sobre el contenido de dicha actividad y su adecuación al programa formativo de la Especialidad, negándose de forma sistemática a hacerlo y ofreciendo en su lugar una motivación puramente formal que elude el examen reseñado cuando, como indica la STS de 26 de febrero de 2013 citada, es la Administración la mejor situada para determinar si los contenidos de la actividad desarrollada son o no suficientes a la luz de los programas formativos por ella misma elaborados.

Al adoptar esta decisión, no invadimos el núcleo de valoración que corresponde exclusivamente a la Administración, pues la doctrina de la discrecionalidad técnica sólo es admisible en un marco en el que la Administración respete el principio constitucional de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos sancionado por el artículo 9.3 CE , como nos recuerda la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 , antes citada.

En el presente caso, la actuación de la Administración debe calificarse de arbitraria pues, ante lo establecido en nuestra SAN de dos de febrero de 2012 , debió entrar a valorar las certificaciones mencionadas y justificar, en su caso, las razones por las que el criterio sostenido por el codirector del proyecto que las firmó, estaba equivocado. Al no haberlo hecho así, estaría obligando a las recurrente a introducir una cadena ilimitada de recursos que podrían abocar siempre a un mismo y conocido resultado, lo que resulta incompatible con el principio constitucional mencionado.

SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la Administración, parte vencida en este proceso, sin que se aprecien por la Sala la existencia de serias dudas que justifiquen un especial pronunciamiento sobre esta materia.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Estimamosel recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado. Reconocemos el derecho de Dª Luisa a que le sea expedido a su favor el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. Se imponen las costas a la Administración demandada. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , al tiempo de notificar la presente sentencia, se indicará a las partes que contra la misma cabe recurso de casación ordinario ante la Sala III del Tribunal Supremo, que podrán preparar ante este mismo Tribunal en los diez días siguientes a la notificación de la Sentencia.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 19/05/2015 doy fe.

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