Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
30/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 514/2017 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230062019100158

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1684

Núm. Roj: SAN 1684:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000514/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04211/2017

Demandante:Dª. Adriana

Procurador:D. ALVARO ARMANDO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a siete de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 514/2017, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ALVARO ARMANDO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO , en nombre y en representación deDª. Adriana , nacional de Uruguay, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 16 de diciembre de 2016, por la que se deniega a la recurrente la nacionalidad española por residencia por no haber justificado que se encuentra suficientemente consolidado el grado de integración en la sociedad española.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que:'Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo junto con sus documentos y copias; tenga por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido y por formulada demanda, y previo traslado a las demás partes personales y tramitación del oportuno procedimiento, dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto anule y declare no conforme a derecho la resolución administrativa recurrida y con estimación de la solicitud deducida por la recurrente resuelva conceder la nacionalidad española por residencia al reunir todos los requisitos legalmente establecidos con todos los pronunciamientos favorables a dicha declaración '.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.-Tras el trámite de prueba y el trámite de conclusiones escritas, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 30 de Abril, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 16 de diciembre de 2016, por la que se deniega a la recurrente la nacionalidad española por residencia por no haber justificado que se encuentra suficientemente consolidado el grado de integración en la sociedad española.

La resolución recurrida, basa la negativa a la concesión de la nacionalidad española a la recurrente en que 'Que la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil, con resultado DESFAVORABLE, se desprende que la interesada desconoce los principios y valores sobre los que se asienta nuestra sociedad democrática, por lo que no es posible formular una propuesta positiva.

El Juez Encargado del Registro Civil de BARCELONA mediante auto de fecha 28/04/2014 dispone que la promotora no acredita un suficiente grado de integración en la sociedad española.

Asimismo, el Fiscal manifiesta en su informe oponerse a que se autorice la naturalización por residencia solicitada, por presentar la solicitante un grado de desconocimiento total de la organización política, geografía y cultura españolas.

El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, justifica la confirmación pretendida de la resolución recurrida en que Auto-propuesta del Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona, de fecha 28 de abril de 2014, según el cual 'no es posible formular una propuesta positiva, no solo por el hecho de no haberse acreditado un suficiente grado de integración, sino también por falta del requisito esencial de acreditación de la residencia legal y antecedentes penales españoles que justifique la buena conducta cívica'.

Entiende que resulta del informe de integración, del Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona, según el cual 'tras la entrevista y el examen y evaluación del cuestionario realizado, debe concluirse que su conocimiento del idioma español es adecuado a nivel oral y aparentemente suficiente a nivel escrito. Sin embargo, su conocimiento sobre las instituciones, derecho constitucional, política y cultura general de este país es insuficiente, por lo que no puede apreciarse que esté suficientemente integrada en la sociedad española'.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Como ya se ha puesto de manifiesto en multitud de sentencias, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y por ello se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad. Consecuentemente, la mera residencia en España durante el período de tiempo exigido legalmente en cada caso tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta por sí misma insuficiente, si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida españolas y un conocimiento de la realidad cultural, político y social de España.

TERCERO.-La parte recurrente justifica la estimación de la demanda en que en la entrevista que se realizó se pone de manifiesto que la hoy demandante conoce la forma política del estado español, las funciones del parlamento, la capital de España, las festividades más importantes, monumentos emblemáticos, acredita tener conocimientos sobre la geografía de nuestro país.

Aparte de ello, se acredita que posee domicilio fijo, que se encuentra debidamente empadronada, que convive con su hija y su padre, ambos nacionales españoles, Graciela y Abel . Acredita igualmente haber contribuido al levantamiento de las cargas de seguridad social e impuestos, estar dada de alta en la Seguridad Social, desarrollar una actividad laboral, acredita ingresos periódicos, carece de antecedentes policiales y penales y acredita buena conducta cívica.

Considera la parte recurrente que la resolución recurrida carece de la suficiente motivación y ello puesto que resulta acreditado del resultado de la entrevista, que domina el idioma español, que posee conocimientos suficientes de nuestras instituciones, cultura, geografía, todo lo cual, unido al notable arraigo familiar y laboral y ausencia de antecedentes desfavorables, demuestra que es compatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad española.

CUARTO.-De lo que consta en el expediente administrativo resulta que la recurrente no supo contestar a preguntas como cuál es la forma política del Estado, quienes integran el Poder Judicial, cada cuántos años se celebran elecciones generales, qué festividad se celebra el 6 de diciembre, que océanos rodean la Península Ibérica y estas omisiones o falta de conocimiento son incompatibles con el hecho de tener suficiente arraigo en la sociedad española.

A juicio de esta Sala, el resultado del cuestionario que obra en el expediente es incompatible con la concesión de la nacionalidad española que se pretende y ello puesto que hay un desconocimiento de las instituciones básicas del Estado (al confundir el Poder Judicial con el Poder Ejecutivo); de la geografía (al afirmar que el océano Pacifico baña las costas españolas y no ser capaz de nombrar algún rio de importancia en nuestro país) y desconocer la fecha del Dia de la Constitución.

Es cierto que el cuestionario al que fue sometido la recurrente es parco en preguntas, pero analizadas aquellas a las que fue sometida la recurrente, debemos compartir el criterio de la resolución recurrida en cuanto que no constan conocimientos que permitan entender que se ha producido una integración en la sociedad española como la que se exige para adquirir la nacionalidad española. El cumplimiento de otra clase de requisitos y circunstancias personales y familiares que permitirían entender que existe suficiente grado de integración no basta para subsanar el déficit de conocimientos que se debe acreditar para la obtención de la nacionalidad española pretendida.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso que se cuantifican en 1.500 euros.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ÁLVARO ARMANDO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO, en nombre y en representación deDª. Adriana contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 16 de diciembre de 2016, por la que se deniega a la recurrente la nacionalidad española por residencia por no haber justificado que se encuentra suficientemente consolidado el grado de integración en la sociedad española; resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 09/05/2019 doy fe.

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