Última revisión
11/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 522/2016 de 15 de Diciembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Núm. Cendoj: 28079230062020100390
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4181
Núm. Roj: SAN 4181:2020
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a quince de diciembre de dos mil veinte.
Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 522/2016, el recurso contencioso-administrativo formulado por
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En la parte dispositiva de esa resolución, se indicaba:
(...)
Como resumen de los hitos más relevantes del expediente podemos señalar que:
1.- En el marco de la información reservada y en cumplimiento de las Órdenes de Investigación dictadas el 8 de septiembre de 2013, la Dirección de Competencia (en adelante, DC) realizó inspecciones domiciliarias simultáneas los días 16 a 18 de septiembre de 2013 en los locales y oficinas de la Asociación Nacional Española de Fabricantes Hormigón Preparado (ANEFHOP) y de las sociedades CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., CEMENTOS MOLINS INDUSTRIAL, S.A., BETÓN CATALÁN, S.A. y CEMEX ESPAÑA OPERACIONES, S.L.U. (folios 6 a 234).
2.- Con la información obtenida, el 22 de diciembre de 2014 y de conformidad con el artículo 49.1 de la LDC, acordó la incoación del expediente sancionador S/DC/0525/14 CEMENTOS contra diez empresas por conductas prohibidas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, (LDC) de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (BOE de 4 de julio) en los mercados del cemento, hormigón y productos relacionados, consistentes en posibles acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios u otras condiciones comerciales, intercambios de información, así como reparto de mercado.
3.- El 25 de abril de 2015 la DC acordó la ampliación de la incoación del expediente sancionador, entre otras a la actora.
4.- El 18 de noviembre de 2015, la DC formuló el pliego de concreción de hechos (PCH), al que se presentaron alegaciones.
5.- El 22 de febrero de 2016 se notificó el cierre de la fase de instrucción y el 8 de marzo se dictó propuesta de resolución (PR).
6.- El 4 de abril de 2016, al amparo del artículo 50.5 de la LDC, la DC elevó al Consejo de la CNMC su Informe y PR.
7.- El 20 de junio de 2016, la Sala de Competencia de la CNMC acordó requerimiento de información del volumen de negocios total en 2015.
8.- La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en su reunión del 5 de septiembre de 2016.
Por el abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, reiterando en gran medida los argumentos barajados por la resolución sancionadora.
Dentro de las primeras identificamos las quejas en torno a la falta de competencia de la CNMC, la nulidad del acuerdo sancionador por el cambio de la calificación que inicialmente llevó a cabo el PCH, y por último, la nulidad de la propuesta de resolución por no determinar la cuantía de la sanción.
La falta de competencia ya fue alegada ante la CNMC y contestada por la resolución. Dijo el acuerdo sancionador, al folio 133 que «[l]a similitud de las distintas conductas en las diversas zonas geográficas donde se desarrollan vendría avalado por la utilización de expresiones comunes como 'in', 'out' , 'mesa', o 'club' la identidad de algunas empresas que operan a nivel nacional presentes en varias zonas, los efectos producidos que, como claramente se desprende del expediente, no se limitan a un único ámbito autonómico[...]». Estas razones llevaron a la CNMC a considerar que las conductas abarcaban diferentes provincias y Comunidades Autónomas, y tenían una dimensión geográfica nacional, admitiendo determinados matices y características regionales.
Ninguna de estas razones han sido combatidas por la demanda, que parece confundir la localización de la conducta anticompetitiva con el mercado en el que tiene lugar.
Recordemos que el artículo 1. 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia (BOE de 22 de febrero), establece que
La controversia sobre la alteración de la calificación contenida en la propuesta de resolución ha sido despejada por la STS de 5 de diciembre de 2018, recurso 5621/2017, cuando de manera categórica afirmó que
La denuncia de la actora sobre este particular no trasciende lo circunscrito por el Tribunal Supremo a la esfera de la indefensión formal, por lo que a pesar de la literalidad del artículo 51.4 de la Ley 15/2007, estaríamos ante una irregularidad no invalidante. Con ello también descartamos la denuncia sobre el desconocimiento de la acusación formulada, como lo prueba el hecho de que, en todo momento, ha podido desplegar su derecho a la defensa.
Esta alegación, al margen de la invocación genérica a la indefensión, no concreta o materializa en qué términos o con qué alcance esta falta expresa de graduación ha mermado el derecho a la defensa de la actora. Este mismo criterio lo hemos seguido en anteriores sentencias y por todas, la SAN de 27 de diciembre de 2019, recurso 624/2019.
Para esta labor es necesario, en primer término, identificar correctamente cuáles son los hechos probados de los que parte la resolución sancionadora. Acto seguido, valoraremos como la Administración ha motivado la participación de la recurrente en el cártel y la comisión de una infracción única y continuada del artículo 1 de la LDC, por intercambio de información comercial sensible y reparto del mercado del hormigón en la zona sur 2010 y desde 2012 a 2014, en los siguientes extremos:
1.- Durante los meses de mayo y diciembre de 2013 se produjo un intercambio de correspondencia electrónica y mensajería instantánea, predominantemente entre diversos empleados de HORSEV y un empleado de BETONALIA, en la que se recogía, entre otras, informaciones y en lo que se refiera a la actora
2.- El 14 de enero de 2014, entre empleados de las citadas empresas se remitió un mensaje de whatsapp con el siguiente texto:
3.- El 19 de marzo de 2014, por las mismas personas se envió otro mensaje de whatsapp con el siguiente texto
4.- A juicio de la CNMC estas comunicaciones revelaban que entre los integrantes de la mesa en la zona sur se produjo un intercambio de información comercial sensible y reparto del mercado del hormigón en la zona sur 2010 y desde 2012 a 2014; conductas que se reflejan en los folios «4636, 4648 y 4649, 3876 y 3877, 4652, 4663 y 4664, 4665 y 4666, 4667 a 4672, 4675 y 4676, 4677 y 4678, párrafo 187 del PCH, 4693 y 4694, 4701 y 4702, 4733, 4745 Y 4746, 4747 Y 4748, 4789 y 4790, 4801 y 4802» (folio 123 del acuerdo sancionador).
Podemos anticipar que la infracción imputada a ANDEMOSA esta huérfana de motivación. Y las carencias son varias.
En primer lugar, no estamos ante el resultado de una prueba indiciaria que nos permita intuir la participación de la actora en el cártel. En la prueba indiciaria se parte de un hecho conocido y cierto del que a través de un razonado proceso de análisis deductivo se concluye la existencia de otro desconocido, hasta ese momento, pero también cierto y veraz, donde se culmina y manifiesta la conducta infractora.
Este proceso debe estar trabado con la suficiente fuerza persuasiva que lleve, sin dudas, a la convicción de quien juzga que los hechos se han producido tal y como se describen, de manera que sea posible establecer una directa relación entre estos y las consecuencia punitivas que se anudan, descartando cualquier otra explicación alternativa que permita desvirtuar las conclusiones a las que ha llegado.
En definitiva, para que la prueba de presunciones supere la barrera de la presunción de inocencia, se requiere que los indicios no se sustenten en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados, y que entre los hechos base y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
No olvidemos que el TJUE ha exigido que la incriminación se ponga de manifiesto con pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción tuvo lugar (véanse en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 127; del Tribunal General de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T-62/98, Rec. p. I-2707, apartados 43 y 72).
En el presente litigio solo tenemos constancia de determinada documentación en poder de un tercero, relatando extremos en los que no tenemos constancia de la efectiva participación de la actora, y tampoco se nos dice que a ella le fuera remitida. Lo único cierto es que se hace referencia ANDEMOSA pero nada más.
No sabemos si los hechos a los que se refiere o indica fueron ciertos, hubieron tenido lugar, o que en la información intercambiada hubiera tenido efectiva participación quien aquí recurre.
Lo que otros digan de un tercero podría ser válido como indicio para llevar a cabo una investigación, pero necesita de otros elementos que justifiquen, cuanto menos, que lo dicho o hablado entre ellos respecto del tercero, resulta cierto o verosímil. En todo caso, debe ser confirmado por otros extremos que revelen, sin dudas, su participación o conocimiento de la infracción. El rumor debe estar confirmado por otras actuaciones y debidamente expuesto en el proceso de motivación a la hora de imponer la sanción.
En este tipo de intervenciones, donde lo único cierto es la cita de un tercero, no se puede construir una prueba de cargo por indicios con las mínimas garantías para imputar una infracción como la que es objeto de revisión en el presente recurso, si no va constado o confirmado por otros extremos donde se ponga de manifiesto la directa o efectiva participación de la sancionada.
En segundo lugar, la infracción que se le imputa a la actora ha sido calificada como única y continuada, lo que tiene lugar cuando se participa en prácticas colusorias que constituyen (i) la existencia de un plan global que persigue un objetivo común, (ii) la contribución intencional de la empresa a ese plan, (iii) y el hecho de que se tenía conocimiento (demostrado o presunto) de los comportamientos infractores de los demás participantes, como nos recordó la STJUE de 16 de junio de 2011, Asunto Encuadramiento en la Seguridad Social de administradores y socios/08, Putters International NV, (apartados 34 y 35).
Llama poderosamente la atención que, con el solo dato de los correos donde aparece citado un tercero, pueda hacer la Administración partícipe al citado, no ya en la concreta infracción que pudiera desprenderse de la conversación mantenida entre dos ajenos, sino en un plan global con un objetivo común, que le suponga su intención de participar, y se le presuma el conocimiento de los comportamientos del resto de los integrantes.
La afirmación sobre el intercambio de información por whatsapp no revela, como afirma la resolución, la evidencia de la habitualidad con la actora participó en el cártel. Lo cierto es que varias entidades se dieron de baja de manera inmediata y otras ni siquiera llegaron a participar. Por ello, los esfuerzos de motivación de la culpabilidad debieron ser más intensos y adecuados por parte de quien sancionaba.
Corrobora la falta de motivación, la nula precisión con que la CNMC imputa temporalmente la infracción. Se centra en comunicaciones habidas entre los años 2013 y 2014, cuando la infracción se extiende a los años 2010 y desde 2012 a 2014.
Por último, no podemos dejar de subrayar que los folios citados en la resolución sancionadora para justificar la participación de ANDEMOSA, y que hemos destacado en el punto 4 del anterior fundamento, se refieren indiscriminadamente a varias empresas. Y lo más grave es que no se detalla como, a partir de estos folios, se justifica su participación en la conducta imputada.
Como tuvimos ocasión de decir en nuestra sentencia de 9 de julio de 2020, recurso 302/2016 «[N]uestra labor no es completar ni suplir lo que la Administración pudo o debió hacer, sino revisar la resolución sancionadora y comprobar si en ella se encuentran los elementos de juicio suficientes, y si la Administración ha sido capaz de valorarlos de manera adecuada al ejercicio de la potestad desplegada para poder confirmar o anular la sanción impuesta.
Y para que podamos identificar las conductas incriminatorias con el rigor que debiera caracterizar un procedimiento de esta naturaleza debemos centrarnos en el acuerdo sancionador. Debe ser esta resolución un documento completo que permita sin mayores dificultades comprender y examinar cuál es la participación del sancionado, cuáles han sido los elementos probatorios en los que se sustenta, el razonamiento en torno a la responsabilidad que se imputa anudando la acción o la omisión a un concreto tipo infractor.
Tampoco podemos suplir el acuerdo sancionador con extremos traídos al expediente en fases anteriores del procedimiento de instrucción, salvo expresa remisión o referencia del propio acuerdo sancionador, como podría ocurrir con el Pliego de Concreción de Hechos. Este momento del procedimiento está previsto, según el artículo 50.3 de la LDC, para recoger
En definitiva, solo podemos concluir que la prueba sobre la que descansa la imposición de la sanción no despeja toda duda sobre la participación de la actora en el cártel, ni permite imputarle las prácticas anticompetitivas en los periodos por las que se la sanciona.
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a doy fe.

