Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

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30/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 526/2020 de 02 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 28079230062022100311

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2403

Núm. Roj: SAN 2403:2022

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000526/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03666/2020

Demandante:DON Jose Francisco

Procurador:DOÑA LUCÍA GLORIA SÁNCHEZ NIETO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a dos de junio de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 526/20 promovido por la Procuradora Doña Lucía Gloria Sánchez Nieto,en nombre y representación de DON Jose Francisco nacional de Bangladesh, contra la Resolución de 13 de febrero de 2020, dictada por el Ministerio del Interior, Comisión interministerial de Asilo y Refugio, por la que se deniega la solicitud de derecho de asilo y de protección subsidiaria formulada por el recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que '(...) se dicte sentencia estimando el presente Recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde conceder el Derecho de Asilo a Don Jose Francisco, o de manera subsidiaria Protección Internacional'.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO. -Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 1 de junio del año en curso, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 13 de febrero de 2020, dictada por el Ministerio del Interior, Comisión interministerial de Asilo y Refugio, por la que se deniega la solicitud de derecho de asilo y de protección subsidiaria formulada por el recurrente.

Del expediente administrativo se sigue que el actor, nacional de Bangladesh, presentó solicitud de protección internacional en la Jefatura Superior de Valencia el 14 de enero de 2019, tras su llegada a España el 6 de octubre de 2018. La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

En la entrevista realizó las siguientes alegaciones:

'El solicitante en su país tenía una clínica veterinaria, a la que acudían los activistas del partido BNP. En el año de dos mil quince se alió en ese partido como miembro. Desde entonces comenzó a ir a manifestaciones y reuniones. El diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete, su partido era el opositor. Ese día varias personas del partido político que había en ese momento se personaron en su clínica, diciéndole que dejara de ir a las manifestaciones y dejara su partido BNP y se aliara con ellos. Debido a que el solicitante no dejo de pertenecer a su partido político es por lo que el día nueve de noviembre de ese mismo año, le dieron una paliza. Cada dos tres días- los miembros del partido que estaba en el poder Awami League se acercaban a su clínica y le destrozaban algo/amenazándole en que dejara su partido y no siguiera, sí no continuarían haciéndole daño. Que el día 24 de diciembre de 2017 fue nuevamente agredido por lo que tuvo que ser hospitalizado. Encontrándose en el hospital sus familiares le dijeron que había sido implicado en un falso cargo de robo y asesinato.

Por ello se escapó del hospital y buscó una persona para poder marcharse del país, hasta India, donde conoció a una persona que le llevo a Argelia, y posteriormente a Marruecos y España. Preguntado al solicitante para que diga porque eligió España, manifiesta que en Marruecos un intermediario le dijo que si quería encontrar un trabajo fuera a España. Que quería vivir en Argelia, pero no encontraba trabajo.

Preguntado al solicitante para que diga que cree que le ocurriría si regresara a su país, manifiesta que, si volviera a Bangladesh que probablemente le asesinaran, ya que pertenece a la oposición, y le están buscando, tanto activistas del partido como la policía.'

Obra en el expediente administrativo oficio de la Jefatura Superior de Policía en el que se comunica que el solicitante realiza una nueva declaración jurada al finalizar la entrevista con el instructor de asilo el 14/01/2019, para cambiar los datos de filiación y fecha de nacimiento que había facilitado en la primera declaración jurada entregada al solicitar protección internacional el 22/10/2018. La correcta es Candido y fecha de nacimiento NUM000/1985.

La petición fue denegada por resolución del ministro del Interior 13 de febrero de 2020, que es objeto de impugnación en el presente procedimiento.

En su fundamentación jurídica la resolución recurrida se consigna lo siguiente:

'La persona solicitante fundamenta la petición de protección internacional en problemas derivados de su supuesta militancia política: era veterinario y tenía clientes activistas del B.N.P. partido al que decidió afiliarse y posteriormente participar en manifestaciones. Miembros delpartido en el gobierno se presentaron en su negocio para que se dejara el B.N.P. y se fuera a su partido y dado que él siguió afiliado al partido opositor, le dieron una paliza y recibió amenazas de miembros de Awami League. Volvieron a agredirle y hubo de ser hospitalizado y por familiares se enteró de que había sido falsamente denunciado por robo y asesinato, por lo que escapó del hospital y salió del país.

Según el art. 6.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , los actos de persecución referidos por un solicitante deben estar relacionados con alguno de los motivos de persecución del art. 7 de esa misma Ley . Es decir, no basta con que haya persecución y, por ejemplo, militancia política; sino que es necesario que la persecución esté basada en la opinión política de la persona solicitante.

Esto es, es preciso que haya un nexo entre la actividad persecutoria y el motivo de persecución alegado.

En el presente caso, la persona solicitante no describe actuaciones políticas significadas, más allá de su supuesta militancia política y la participación en manifestaciones. Muestra, al contrario, un escaso nivel de exposición pública y una reducida capacidad de actuación en el partido BNP.

Tampoco se relatan actividades ni responsabilidades concretas asumidas dentro del partido, circunstancias por las que se entiende que su supuesta militancia política en el partido opositor BNP no tiene la necesaria transcendencia y visibilidad para concluir la existencia de una situación de automática persecución por parte de las autoridades o de grupos próximos al gobierno. No aparece justificado ni aún a nivel indiciario que la persona solicitante tuviese un nivel de exposición pública que explique de manera verosímil el nexo entre la persecución padecida y sus opiniones políticas; lo cual, a su vez, es consistente con la información de país de origen, según la cual no puede afirmarse con carácter general que ser simpatizante o militante del partido opositor implique necesariamente ser perseguido. Por lo tanto, la alegación referente a una posible persecución motivada por sus actividades opositoras carece de credibilidad para estimar una persecución en este sentido.

Por otra parte, cabe recordar que, según la información de país de origen, dados los índices demográficos, el tamaño de los partidos políticos y la libertad de movimiento en el territorio de Bangladés, con carácter general la reubicación interna en Bangladés es una alternativa razonable para personas perseguidas por agentes terceros, como lo serían los partidarios de partidos políticos rivales.

Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.'

Y añade que 'Del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.

Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria'.

Por lo demás destaca que 'en cuanto a la verosimilitud del relato, basta con contrastar éste con los relatos examinados por este Tribunal en los varios recursos interpuestos por solicitantes de asilo procedentes de Bangladés contra resoluciones denegatorias de la condición de refugiado y del derecho de asilo, para comprobar que, efectivamente, no sólo son similares los relatos sino que se aporta el mismo tipo de documentación, entre la que se cuenta la declaración de quien dice ser Presidente del BNP ( sentencias de 20 de abril de 2015 , 22 de abril de 2015, de esta Sección Octava , y de 29 de enero de 2015 , y 16 de abril de 2015 de la Sección Segunda , entre las más recientes)'.

SEGUNDO.- Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda afirma el recurrente que existe una problemática susceptible de protección, ya que peligra su integridad física y su derecho a ser libre en un país en el que estaría siempre huyendo y con la situación crítica de los desplazados internos. Que el ACNUR reconoce que pertenecer al partido de la oposición BNP es peligroso y que la Agencia de la ONU para los Refugiados considera que la mayoría de los nacionales de Bangladesh que huyen del país necesitan protección internacional como refugiados, dado el deterioro de la situación política, económica, de derechos humanos y humanitaria en su país.

Sostiene que su relato es coherente y que se ajusta a la realidad del país y que la única esperanza que le queda es ser un desplazado en su país, un país lleno de campos de desplazados y de conflictos políticos y religiosos, y en este caso concreto ha sufrido un intento de asesinato, ha sido hospitalizado y teme por su integridad física.

Por todo ello concluye que existen indicios suficientes para acordar la concesión de asilo.

TERCERO. -La Constitución dispone en su artículo 13.4 que 'La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'.

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

'El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.

Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:

'Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él'.

Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que: 'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde ante tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO. -Sobre la base de la normativa aplicable a la que nos hemos referido antes, y a la vista de los hechos que resultan de las pruebas aportadas, entendemos que el recurso no puede prosperar.

Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015) la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.

El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:

'3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican; b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves; c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves; d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país; e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía'.

Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:

'1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta; c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular: - los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y - dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo; e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica'.

El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.

Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley).

Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.

QUINTO. -En el caso que analizamos ahora, a la vista de las alegaciones del interesado formuladas a lo largo del expediente administrativo y, después, en estos autos, no puede considerarse acreditado que haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.

Y es que, ninguna de sus puede vincularse con la existencia de una persecución que pudiera encajar en los supuestos de asilo o de protección internacional.

Por lo tanto, ante la falta de cualquier prueba de la existencia de la persecución a la que se condiciona el reconocimiento de la condición de refugiado, procede la desestimación del recurso en cuanto a esta pretensión principal.

Por todo ello cumple manifestar que tampoco concurre ninguna de los motivos que dan lugar a la concesión de protección subsidiaria de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

SEXTO-. En la demanda se reclama, carácter subsidiario, y sin argumento adicional alguno, la autorización a permanecer en territorio español por razones humanitarias, con invocación de lo dispuesto en el artículo 37.b) de la Ley de Asilo.

El art. 37 de la Ley 12/2009, al regular los efectos de las resoluciones denegatorias de las solicitudes de protección internacional, dispone que determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, ' ( salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: ... b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente'.

Por su parte, el art. 46 de la misma Ley ordena tener en cuenta la situación de especial vulnerabilidad de los solicitantes de protección internacional, mencionando los supuestos en los que así se considera. Y añade que:

'3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.'

Por su parte, el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone que 'La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente'.

El desarrollo reglamentario de esta previsión, a la que se remite el propio art. 37 de la Ley 12/2009, se contiene en los arts. 123 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Tales preceptos disponen lo siguiente:

'Artículo 123. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

1. De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades o razones de seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes.

Artículo 126. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:

1. A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 315 , 511.1 y 512 del Código Penal , de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en el artículo 22.4 del Código Penal , o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima de tales delitos.

2. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

Excepcionalmente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento.

3. A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo'.

Al propio tiempo, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

En este caso, no son admisible cualesquiera razones de esa naturaleza, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, lo que exige valorar si las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, son lo suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia para vincularlas a aquellas circunstancias.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2019, dictada en el recurso núm. 5805/2017, se pronuncia en estos términos:

'Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria.

Reiteremos al efecto que el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 12/2009 exige "razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" y que la protección subsidiaria se define en el artículo 4 de la indicada Ley en los siguientes términos: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley "'.

Pues bien, la aplicación de la normativa transcrita conduce en el supuesto que enjuiciamos al rechazo de esta pretensión subsidiaria pues, al margen de que no existe razonamiento alguno al respecto por parte del demandante, la Sala no encuentra tampoco motivos para subsumir su situación en el régimen jurídico descrito

SÉPTIMO.- Es obligada entonces la desestimación del recurso por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Lucia Gloria Sánchez Nieto, en nombre y representación de DON Jose Francisco nacional de Bangladesh, contra la Resolución de 13 de febrero de 2020, dictada por el Ministerio del Interior, Comisión interministerial de Asilo y Refugio, por la que se deniega la solicitud de derecho de asilo y de protección subsidiaria formulada por el recurrente, con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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