Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
19/01/2012

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 528/2010 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230062012100002

Núm. Ecli: ES:AN:2012:10

Resumen:
VALORACIÓN CATASTRAL DE BIENES ESPECIALES.- Puerto.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles.- Impugnación indirecta de la Ponencia de Valores.- Ausencia de alegaciones al respecto en los escritos procesales de la actora.- Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por una Autoridad Portuaria contra resolución desestiamtoria del T.E.A.C, sobre impugnación de valoración catastral de un puerto, a efectos de liquidación por el IBI.La Sala declara que de la valoración conjunta de los argumentos expuestos por la actora, tanto en el escrito de formalización de la demanda como en el de conclusiones resulta la pertinencia de confirmar el acto administrativo impugnado: El acuerdo inicial fue objeto de revisión, pero no en su totalidad, como pretendía la interesada, sino únicamente en relación con los elementos relativos a la superficie y el valor unitario aplicable a las mismas. No se revisaron los elementos impugnados en relación con otros aspectos consecuencia de la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores.En todas las instancias se ha ejercitado la pretensión de impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, que no puede sino ser desestimada, a la vista del contenido del acuerdo del TEAC y de la ausencia de alegaciones al respecto en los escritos procesales de la actora.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 528/10 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Sra. Sánchez Quero en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE frente a la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del T.E.A.C. de 26 de mayo de 2010, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) con una cuantía indeterminada, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2010, contra la Resolución antes mencionada, acordándose su admisión por decreto del Sr. Secretario, con reclamación del expediente Administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2011, en el cual , tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso declarando la nulidad de la resolución del T.E.A.C. y con ella de la valoración catastral notificada a la actora el día 18 de mayo de 2009 de la que la Resolución de la reclamación económico-administrativa impugnada trae causa.

TERCERO.- El Sr. abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden , presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de enero de 2012 , en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone por AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE recurso contencioso Administrativo contra Resolución del TEAC de 26 de mayo de 2010 RG 2198 y 4125 del 2009 por la que se resuelven respectivamente recurso de alzada y reclamación económico-administrativa per saltum contra resolución del TEAR de Canarias desestimatoria de la reclamación 38/01329/2008 el primero , y contra Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Santa Cruz de Tenerife de 20 de febrero de 2009 el segundo, la cual estima en parte el recurso de reposición. Ambos, el recurso de alzada y la reclamación económico-administrativa versan sobre la valoración catastral del puerto de San Sebastián de La Gomera a efectos del IBI.

SEGUNDO .- El examen del expediente Administrativo pone de manifiesto los siguientes antecedentes:

PRIMERO -. El día 25 de febrero de 2008 la ahora actora recibe NOTIFICACION INDIVIDUAL DE VALOR CATASTRAL DE BIENES INMUEBLES DE CARACTERISTICAS ESPECIALES correspondiente al Puerto Comercial de San Sebastián de la Gomera.

-. Interpone recurso de reposición ante la Gerencia.

-. El día 23 de mayo de 2008 presenta ante el T.E.A.R. de Canarias reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta del recurso de reposición.

-. El día 7 de agosto de 2008 presenta escrito de alegaciones.

-. El día 19 de febrero de 2009 el TEAR resuelve la reclamación 38/01329/2008 desestimándola y confirmando el acto impugnado, es decir la notificación del valor catastral de BIC.E. del Puerto Comercial de San Sebastián de la Gomera.

-. El día 6 de abril de 2009 interpone recurso de alzada ante el TEAC.

SEGUNDO -. El día 25 de febrero de 2008 la ahora actora recibe NOTIFICACION INDIVIDUAL DE VALOR CATASTRAL DE BIENES INMUEBLES DE CARACTERISTICAS ESPECIALES correspondiente al Puerto Comercial de San Sebastián de la Gomera.

-. Interpone recurso de reposición ante la Gerencia.

-. La Gerencia resuelve el recurso de reposición el día 20 de febrero de 2008 , notificada el día 18 de mayo de 2009 estimando en parte el recurso de reposición, para, a la vista de las alegaciones de la Autoridad Portuaria, ordenar la revisión de las superficies que componen el perímetro portuario y revisar la aplicación de los valores unitarios asignados a cada superficie " iniciándose por parte de esta Gerencia, un procedimiento inspector para adecuar la descripción de la realidad a la base de datos catastral ".. (folio 6 del expediente relativo a la reclamación RG 4125/09).

Ahora bien: al tiempo la Gerencia resuelve: "En cuanto a las alegaciones que presenta la interesada en relación con la valoración del MBR, del MBC y demás coeficientes de valoración , que determinan el valor catastral, hay que señalar que dicha valoración se ha llevado a cabo siguiendo las normas contenidas en el REAL DECRETO 1464/2007 , de 2 de noviembre POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS TECNICAS DE VALORACION CASTASTRAL DE LOS BIENES INMUEBLES DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES, que fue publicado en el BOE de 20 de noviembre de 2007, publicándose la Ponencia de Valores Especiales el 29 de diciembre de 2007 en el Boletín Oficial de la Provincia BOP nº 231".

En consecuencia, resuelve ESTIMAR EN PARTE , en particular sobre la superficie y el valor unitario, y modificar el acuerdo impugnado "conforme al contenido del anexo que se adjunta a la presente Resolución" . Señala igualmente la fecha en que tomará efectos.

-. El día 18 de junio de 2009 la hoy actora impugna esta Resolución, y solicita que se remita al TEAC la reclamación per saltum y solicita igualmente la acumulación de la reclamación correspondiente al recurso de alzada tramitado con el número 38/01329/2008.

TERCERO -. El Abogado del Estado alega la satisfacción extraprocesal de la pretensión.

Tal alegación no puede prosperar: la pretensión ejercitada por la actora está clara en el escrito de demanda:

"dicte sentencia por la que anule la citada Resolución, así como el acto Administrativo por ella confirmado, y en consecuencia acuerde la anulación de la notificación de valoración catastral correspondiente al BICE con referencia catastral 2987201BS9028NOOO1AG que fue notificado a esta parte con fecha 18 de mayo de 2009 y se ha detallado en el antecedente de hecho primero".

Y en antecedente de hecho primero se refiere a la modificación del acuerdo de valoración emitido en su día por la Gerencia Territorial del Catastro de Santa Cruz de Tenerife sobe el BICE Puerto Comercial de San Sebastián de la Gomera.

En su escrito de conclusiones, recuerda la actora que se ha dictado un nuevo acuerdo de valoración catastral notificado el día 1 de junio de 2010 , y en relación con la pretensión del abogado del estado de que se dicte Resolución por esta Sala acordando la inadmisión del recurso"por carencia sobrevenida de objeto" la actora expresamente solicita se declare la nulidad de la notificación del antiguo valor catastral y de la Resolución del TEAC impugnada.

Considera esta Sala en consecuencia que en modo alguno se ha producido la alegada satisfacción extraprocesal de la pretensión y que debe rechazarse la causa de inadmisión formulada por el Abogado del Estado.

CUARTO-. En primer lugar es relevante reseñar las consideraciones efectuadas por el TEAC en el fundamento jurídico tercero:

"TERCERO.- Conviene también, antes de señalar las cuestiones que vayan a ser objeto de examen, precisar el alcance del acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de 20 de febrero de 2009 pues, aunque se dice parcialmente estimatorio del recurso de reposición ante ella planteado, "en particular" en la superficie y valor unitario del suelo, se remite al anexo adjunto a la Resolución en el que, sin embargo, permanecen inalterados superficie y valor unitario y en general los datos determinantes del valor catastral; por otra parte , se atribuye a la modificación "efectos de 1 de enero de 2008" lo cual, en principio, resulta congruente por ser tal la efectividad atribuida al acto impugnado en reposición pero, atendida la literalidad del acuerdo, los valores a los que se atribuye dicha efectividad son Superiores a los cuestionados, lo que quiebra la aparente congruencia aparte implicar un empeoramiento de la situación inicial que la interdicción de la reformatio in peius obligaría a reponer; para obviar tales incorrecciones, en aras del principio de conservación de actuaciones, debe establecerse que la estimación parcial queda limitada a la no confirmación definitiva de los datos relativos a superficies (con su hipotética Incidencia en los valores aplicados al suelo) a reserva de lo que pudiera resultar de los expedientes inspectores acordados por la Gerencia; que los valores a los que se da efectos de 1 de enero de 2008 son los consignados en el acto inicial de valoración, siendo pertinente la reducción de la base liquidable en él establecida; que dichos valores a la fecha de Resolución del recurso serían los consignados en el anexo , que son los vigentes en 2009; y que no procede el nuevo cálculo de la reducción de la base liquidable, pues ésta debe operar en la forma y con el alcance determinado en el acto inicial; sentado ello, las únicas cuestiones a determinar por este Tribunal Central son si el puerto de San Sebastián de la Gomera está o no sujeto al impuesto, si es de apreciar o no falta de motivación en la valoración del inmueble y si procedía o no rectificar las discrepancias aducidas en las sucesivas instancias."

El examen del expediente y concretamente la lectura el escrito de recurso de alzada y del escrito de reclamación económico- administrativa contra el acuerdo de 20 de febrero de 2008 pone de manifiesto que se impugna indirectamente la Ponencia de Valores Especial y así se alega falta de motivación, improcedencia en la asignación sobre la superficie de dos valores diferentes , de suelo y de urbanización, y otros que se predican indistintamente de la Ponencia y del acto de valoración catastral.

Es como consecuencia de tales alegaciones que el TEAC va desgranando sus argumentos:

-. Fundamento jurídico segundo, incompetencia del T.E.A.C. para pronunciarse en materia de inconstitucionalidad.

-. Fundamento jurídico quinto, sobre la falta de motivación.

-. Fundamento jurídico sexto , sobre la rectificación de discrepancias y procedimientos de rectificación de errores.

De la valoración conjunta de los argumentos expuestos por la actora , tanto en el escrito de formalización de la demanda como en el de conclusiones resulta la pertinencia de confirmar el acto administrativo impugnado:

-. El acuerdo inicial fue objeto de revisión, pero no en su totalidad, como pretendía la interesada, sino únicamente en relación con los elementos relativos a la superficie y el valor unitario aplicable a las mismas. No se revisaron los elementos impugnados en relación con otros aspectos consecuencia de la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores.

-. En todas las instancias se ha ejercitado la pretensión de impugnación indirecta de la Ponencia de Valores , que no puede sino ser desestimada, a la vista del contenido del acuerdo del TEAC y de la ausencia de alegaciones al respecto en los escritos procesales de la actora.

De cuanto se ha expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto Administrativo impugnado.

QUINTO -. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE contra la resolución dictada por el T.E.A.C. el día 26 de mayo de 2010, descrita en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente de la misma , en el día de la fecha, estando celebrando audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.

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