Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 537/2010 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230062012100405


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 537/2010 que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la ProcuradoraDª Marta Franch Martinezen nombre y representación deAMBIENTAL URBANIZADORAS.A.,contra Resolución de fecha 8 de junio de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Central sobre elIMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (ejercicios 2002 y 2003);y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


1.La parte actora interpuso, en fecha 3 de septiembre de 2010, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'A LA SALA SUPLICO: Que, se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y sus copias, y se sirva admitirlo; se tenga por formulada la demanda del recurso contencioso-administrativo tramitado mediante el procedimiento ordinario 537/2.010 y, en su día, seguido el curso del procedimiento, se dicte Sentencia por la que se estime en su integridad el presente recurso, y se anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como el Acuerdo de liquidación y de imposición de sanción de que trae causa, por no resultar conformes a Derecho. Subsidiariamente, solicitamos la devolución a AUSA del ingreso indebidamente realizado con ocasión del ingreso por parte de Nuevo Coslada SA y Marciale Promociones SL de las cuotas de IVA repercutidas a AUSA y que la Inspección no permite deducir a ésta.'

2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:'dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'

3.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 20 de enero de 2012, acordando el recibimiento a prueba; habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de conclusiones; finalmente, mediante providencia de fecha 3 de julio de 2012 se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.


Fundamentos


1.Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2010 (R.G. 3264/07; R.S. 59/09) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la sociedad AMBIENTAL URBANIZADORA S.A., ahora recurrente, contra la resolución dictada por el Tribunal Regional Castilla-La Mancha en fecha 23 de julio de 2007.

La resolución del Tribunal Regional había desestimado, por su parte, las reclamaciones acumuladas en las que se habían desestimado las pretensiones de anulación formuladas por la hoy actora, respectivamente, frente a:

-Un acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2002 y 2003, por importe de 862.714,85 euros.

-Y un acuerdo sancionador en relación con los hechos regularizados en la anterior liquidación que se calificaron como constitutivos de infracción tributaria grave y se sancionaron con multa de 653.178,25 euros.

2.Las anteriores resoluciones traen su causa de las actuaciones de comprobación iniciadas por la Inspección el 10 de marzo de 2005 y que concluyeron con la firma en disconformidad del Acta A-02 Nº 71181531, en relación con el impuesto y período temporal antes reseñados.

El acuerdo de liquidación, de fecha 19 de septiembre de 2006, fue notificado en fecha 27 de septiembre de 2006, apreciándose por la Inspección la existencia de retrasos imputables al interesado, concretamente correspondientes a retrasos en la aportación de documentación, solicitud de aplazamiento y ampliación de plazo de presentación de alegaciones, siendo finalmente reducido el tiempo de retraso imputable al interesado por el acuerdo de liquidación que, estimando parcialmente las alegaciones en su día formuladas, excluyó veintidós días al computar sólo como ampliación el efectivamente utilizado hasta la presentación de las alegaciones.

Los motivos de la regularización consistieron en:

- Rectificar el IVA declarado por el contribuyente en los períodos comprobados, por considerar la Administración que el contribuyendo empleó dos criterios distintos de devengos -uno para las cuotas soportadas y otro para las repercutidas- en el momento de autoliquidar el IVA.

-Denegar la deducibilidad de las cuotas de IVA repercutidas a Ambiental Urbanizadora (en adelante AUSA) en las facturas expedidas por las sociedades NUEVO COSLADA S.A. y MARCIALE PROMOCIONES, S.L. en las facturas emitidas por éstas últimas en virtud del llamado'contrato de beneficio'firmado el 24 de junio de 2003.

3. Los motivos de recurso alegados en la demanda, los mismos que ya esgrimiera la parte en vía administrativa, son los siguientes:

-En primer término, prescripción del Derecho de la Administración a liquidar por haber superado las actuaciones el plazo máximo de duración previsto legalmente.

-En segundo lugar, deducibilidad de las cuotas soportadas en facturas recibidas en los años 2000 y 2003 por responder a operaciones realizadas que no constituyen ejecuciones de obra, por lo que no sería de aplicación la regla especial del devengo prevista en el artículo 75.Uno 2º, segundo párrafo de la Ley del IVA .

-En tercer lugar, que el contrato de beneficio o pérdida es un pacto lícito, sin que la inspección haya probado la existencia de simulación. Subsidiariamente solicita la devolución del IVA repercutido e ingresado por los vendedores.

-Improcedencia de la sanción impuesta por no existir elemento objeto, por concurrir una interpretación razonable de la norma y porque, a juicio de la actora, el acuerdo sancionador contiene una motivación de la culpabilidad errónea, a la par que genérica y estereotipada.

-Por último improcedencia del criterio de graduación (ocultación) aplicado.

4.Primer motivo de recurso es la alegada prescripción del derecho de la Administración a liquidar por haberse superado, a juicio de la actora, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector.

La actora relata los principales hitos del procedimiento, reconociendo que las actuaciones se iniciaron el día 10 de marzo de 2005 y discutiendo del total cómputo realizado por la Administración, únicamente la imputación de la dilación entre los días 29 marzo de 2005 y 29 de junio de 2005, por lo que entiende, deben suprimirse dilaciones imputadas por un total denoventa y dos días.

Pero la Sala no puede aceptar tal alegación, ni el cómputo de los períodos de dilación efectuado por la recurrente.

En efecto, el motivo no puede prosperar en los términos en que ha sido planteado por la actora, en primer lugar porque al haber sido notificado el acuerdo de liquidación que puso fin al procedimiento de inspección el día 27 de septiembre de 2006, en ningún caso la prescripción alegada podría afectar a las liquidaciones del IVA correspondientes a períodos impositivos cuyo devengo fuera posterior a 27 de septiembre de 2002, con arreglo a los artículos 66 y 68 de la Ley General Tributaria de 2003 y concordantes de la Ley de 1963 tras la modificación operada por la Ley 1/1998 de 26 de febrero. Es decir, que aunque las actuaciones inspectoras del caso no hubieran tenido la virtualidad de interrumpir la prescripción -que, como a continuación se razonará, sí la tuvieron- la notificación de la liquidación en todo caso habría interrumpido respecto del IVA devengado a partir del tercer trimestre de 2002.

Y, en segundo lugar, porque frente a lo alegado por la recurrente el período de dilación discutido (29 de marzo de 2005 a 29 de junio de 2005) es imputable al contribuyente. No cabe alegar que la solicitud de información efectuada el día 10 de marzo de 2005 por la Inspección actuaria se hizo en lugar inhábil para ello por no ser el domicilio social del sujeto pasivo; y es que, tal y como la propia parte actora reconoce la documentación requerida por la Inspección lo fue en el domicilio fiscal del obligado tributario ( artículo 48 de la Ley General Tributaria ) y, por lo tanto se realizó en el lugar especialmente designado por la empresa para recibir notificaciones de la Administración tributaria, sin que sea exigible que el requerimiento se haga en el domicilio social fijado en los Estatutos de la Sociedad, cuando como en este caso éste radica en un sitio diferente al designado como domicilio tributario.

La Inspección solicitó en este caso la aportación de determinados documentos en uso de sus atribuciones legales, requiriendo la presentación de los libros de contabilidad, diario y cuentas anuales, así como los registros fiscales del IVA en soporte magnético y facturas de las operaciones realizadas durante los ejercicios inspeccionados con determinadas sociedades, tal y como consta en la diligencia levantada al efecto y que consta al folio 53 del expediente administrativo.

Tampoco es de recibo el alegato relativo a que la Inspección no ha justificado en que medida la falta de aportación de los mencionados documentos demoró la marcha de las actuaciones con relación al IVA de los períodos considerados; el retraso del obligado tributario en la cumplimentación del requerimiento de información efectuado por la Inspección dentro del ámbito de sus competencias, retraso que la propia actora reconoce en todo momento, ha de ser considerado, con arreglo al artículo 31 bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos a la sazón vigente, como una dilación imputable al propio obligado tributario, a quién únicamente le es imputable el retraso en la entrega de la documentación requerida.

De ahí que desestimado deba quedar este primer motivo de recurso.

5.En relación con el fondo del asunto, y en concreto con la primera de las cuestiones planteadas, la del momento del devengo del IVA soportado, la resolución impugnada nos ofrecen en su Fundamento Jurídico'Tercero'la siguiente argumentación:

'TERCERO.- En relación con la segunda cuestión, la del momento del devengo del IVA soportado, conviene recordar que tal como se recogió en el Acta de la inspección del IVA repercutido resultaba de la comprobación que, al ser en todos los casos calificadas las operaciones por el interesado corno de ejecución de obra con aportación de materiales, éste había aplicado la regla del artículo 75 Uno 2° de la LIVA de forma que el devengo se entendía producido con la entrega de la obra y no con la fecha de emisión de las correspondientes certificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el mismo artículo 75 en su párrafo Dos, en relación con los cobros o pagos anticipados que lo sitúan en el momento del cobro efectivo. Por esto la empresa en el periodo comprobado había declarado en cada periodo las, facturas cobradas en el mismo; y la inspección dio su conformidad a esta forma de proceder.

Sin embargo, en relación con el IVA soportado y pese a tratarse también, a juicio de la inspección, de ejecuciones de obra con aportación de materiales, debieron estar sujetas a las mismas reglas en relación con el devengo, pero el interesado declaró en cada periodo como tal IVA soportado el recogido en las facturas recibidas en ese periodo de liquidación, con independencia de cuando se hubiera efectuado la puesta a disposición de la obra, o la fecha del pago de las facturas.

Es sobre este concepto, el del IVA soportado, sobre el que se produce la regularización que ha dado lugar a la liquidación impugnada, que imputa las cuotas deducibles al momento del pago de las correspondientes facturas, tratándoles como pagos anticipados.

El interesado después de una larga exposición sobre la naturaleza de los contratos y las diferencias entre los contratos de arrendamiento de servicios y de arrendamiento de obra, concluye que 9 contratos considerados por la Inspección, 5 de ellos eran contratos de servicios que tenían por objeto el movimiento de tierras, desmontes, relleno y compactado de zanjas, transporte de tierras hasta vertedero etc., en los que no existió aportación de materiales por parte del contratista y que los 4 restantes, aunque no es tan claro, se aproximan más, a su juicio, al contrato de arrendamiento de servicios que al arrendamiento de obra con aportación de materiales.

No se comprende bien adonde quiere llegar con esta argumentación, porque Incluso aceptando su calificación como arrendamientos de. servicios, esto no supondría como el pretende el que tales contratos pudieran considerarse como de tracto continuado, si así persigue, la existencia do un devengo continuado. Se trata indudablemente de arrendamientos de obras, exista en todos ellos o no aportación de materiales por parte del contratista, en los que lo que se compromete no es singularmente una actividad a desarrollar, sino la obtención de un resultado. Y la aplicación de la regla propia de los servicios, incluidas las ejecuciones de obra sin aportación de materiales, es que el impuesto se devenga cuando 'se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas'.

Tratándose de ejecuciones de obra y en aplicación de esa regla, el servicio o la obra sólo se entenderán ejecutados, prestados o efectuados, cuando la obra se termine permitiendo su puesta a disposición o entrega al dueño de ella. Es cierto que puede estar contractualmente prevista la ejecución de la obra por unidades parciales y que en estos casos existirán entregas y recepciones provisionales de partes de la obra, con las que se pueden corresponder la emisión de certificaciones provisionales que acreditan una entrega parcial que determinan el devengo del impuesto. Pero en general, las certificaciones provisionales anteriores a la terminación de la obra no acreditan ninguna entrega parcial y el devengo del impuesto se produce, no con la emisión de esas certificaciones sino con su pago, en concepto de pagos anticipados según la regla especial del artículo 75 Dos de la LIVA .

El interesado en sus alegaciones en ambas instancias se ha extendido en la calificación de las operaciones, pero no ha justificado, siendo éste el verdadero problema, que en los contratos considerados se hubiera pactado la ejecución de la obra por unidades concretas, por lo que hay que confirmar el criterio del acuerdo de liquidación y entender devengado e! impuesto con la entrega, o con el pago anticipado de las certificaciones provisionales anteriores a la terminación de las obras, situando en ese mismo momento el de la deducibilidad del IVA soportado por el dueño de la obra.'

Pues bien, la actora se limita a reproducir en su demanda las alegaciones ya esgrimidas en vía administrativa y que con toda corrección y claridad fueron ya desvirtuadas mediante el razonamiento más arriba transcrito y que la Sala ha de ratificar en su integridad; otra cosa sería admitir la flagrante contradicción en la que incurre la parte actora al aplicar la regla del devengo del impuesto según se tratase del IVA repercutido o IVA soportado, máxime teniendo en cuenta que fue la propia interesada la que calificó en todos los casos las operaciones declaradas como'ejecuciones de obra con aportación de materiales'.

6.Y el otro aspecto de la regularización practicada cuestionado por laparte actora, es el relativo a la no deducibilidad del IVA repercutido a Ambiental Urbanizadora S.A. por las sociedades Marciale Promociones, S.L. y Nuevo Coslada S.A. en las facturas emitidas por estas últimas en virtud de lo previsto en el denominado'contrato de beneficio'firmado el 24 de junio de 2003 y que la Administración ha venido considerando no deducible por no corresponder a una efectiva prestación de servicios.

Este contrato de beneficio, tiene su antecedente en otro de compraventa formalizado en escritura publica también de fecha 24 de junio del 2003 de la totalidad de las acciones de la sociedad Ambiental Urbanizadora SA hecho por sus accionistas Marciale Promociones SL y Nuevo Coslada SA a favor de HARINSA. El precio de venta de las acciones fue de 1.460.000 euros; y la contraprestación acordada en el contrato de beneficio a favor de los vendedores de las acciones alcanzó la. cifra de .5.441.323,41 euros.

La Inspección sostuvo que este contrato de beneficio era un contrato parcialmente simulado y eIlo .porque el contenido de la prestación asumida por los vendedores de las acciones era excesivamente genérico, las dos sociedades vendedoras sólo disponían de una persona empleada cada una y carecían de estructura empresarial suficiente para prestar servicios por ese importe como lo demuestra el hecho de que en el ejercicio en que se cobraron los servicios el Importe de los ingresos superaba en 10 veces el de los gastos, que no se ha aportado documentación comercial alguna entre las partes del contrato propio de la existencia de esa relación de servicios, que existían relaciones de vinculación entre las sociedades vendedoras y la compradora de acciones. En definitiva que se había fingido la existencia de un contrato de servicios no habiendo quedado acreditado y es lo que aquí Importa a efectos de la deducibilidad del IVA repercutido en las facturas, que el servicio que pretendidamente habían prestado los vendedores de las acciones fuera real; realidad que abarcaría tanto la del servicio como la del precio, sino que encubriría una parte del precio de compraventa de las acciones que se soportó. por la propia compañía cuyas acciones se vendieron.

El Abogado del Estado insiste en la existencia de una simulación, no siendo el negocio disimulado sino una venta de acciones y no una prestación de servicios, que excluiría el devengo del IVA.

La parte actora ha venido siempre negando la existencia de simulación alguna por parte del contribuyente, alegando que los pactos suscritos son válidos y efectivos, acordados en uso de la libertad de contratación.

Ahora bien, no obstante el esfuerzo argumental de la recurrente, lo decisivo aquí, a efectos de la deducibilidad del IVA repercutido en las facturas, es un tema de prueba, esto es la prueba de realidad del servicio que supuestamente habrían prestado los vendedores de las acciones, lo que no se ha hecho, no obstante las facilidades dadas por este Tribunal al admitir todos y cada uno de los instrumentos de prueba propuestos por la parte, amén de la documental consistente en tener por reproducido el expediente remitido, la documentación privada consistente en las facturas expedidas por diversas sociedades y los oficios remitidos a la Agencia Tributaria y consiguiente remisión de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y declaraciones modelo 390 de los ejercicios 2002 y 2003 de la entidades Nuevo Coslada S.A. y Marciale Promociones S.L, nada de lo cual ha servido para acreditar la realidad de los servicios controvertidos.

De ahí que desestimado deba quedar también este otro motivo de recurso. Todo ello sin perjuicio de que al negarse la deducibilidad por no estar la operación sujeta al IVA, la Administración tributaria proceda a la devolución a quien corresponda del IVA que efectivamente se hubiera ingresado y siempre que concurran los requisitos para ello.

7.Se impugna en último término la imposición de sanciones, alegando que no concurre el necesario elemento subjetivo, y la falta de motivación de la existencia de la infracción tributaria.

Pero tampoco tales alegatos pueden prosperar.

En cuanto a la motivación, la misma es a juicio de esta Sala suficiente como para cumplir la finalidad que la ley establece: el conocimiento por el sancionado de las razones en las que fundamenta la Administración la imposición de la misma, de manera que el sancionado pueda eficazmente ejercer su derecho de defensa. Tal finalidad se alcanza ya con la lectura de los antecedentes de hecho del acuerdo impugnado.

Respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la Ley General Tributaria .

En el supuesto enjuiciado, no se aprecia dificultad interpretativa alguna respecto de las cuestiones por las que se ha impuesto sanción.

Es únicamente la aplicación del criterio de ocultación como agravante lo que la Sala entiende improcedente, por lo que la sanción deberá ser anulada en lo que a este único extremo se refiere.

Así, en efecto, lo hemos entendido (por todas SAN de 25 de mayo de 2006 ) en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se dijo:

'Cuestión distinta es la relativa a la graduación del 10% que le ha sido Impuesto por ocultación de datos al amparo del art 82.1. d ) y 87-1 (le la LGT .

En relación con la graduación de la infracción, en la que la Administración aprecio la circunstancia prevista en el art 82.1.d) de la Ley General Tributaria , redacción según la Ley 25/1995, ('La ocultación a la Administración, mediante Ia falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta'), la Sala considera que no procede la aplicación de este criterio de graduación. De la lectura de este precepto, se desprende que, para la apreciación de esta circunstancia, se requiere la concurrencia de tres factores: 1) la ocultación' por parte del sujeto pasivo de 'datos' a la Administración 'necesarios para la determinación de la deuda tributaria', es decir, la sustracción al conocimiento de la Administración tributaria de todos o parte de los elementos constitutivos del hecho imponible, o el mismo hecho imponible. 2) Que dicha 'ocultación' se realice 'mediante la falta de presentación o la presentación de declaraciones Inexactas'. De ello, se desprende que la 'falta de presentación' o la 'presentación con inexactitudes' de la declaración, por si sola, no puede ser interpretada como criterio de graduación de la sanción tributaria; de hecho, el art. 79.b), de la Ley General Tributaria , lo tipifica como 'infracción grave' lo que, en principio, excluye su aplicación en el supuesto de esta infracción, al constituir un elemento del ilícito tributario. Y 3) que la consecuencia de la 'ocultación' mediante 'la falta de presentación de la declaración o su presentación con inexactitudes es la 'derivación' de una 'disminución de la deuda tributaria', es decir, que la conducta de la ocultación produzca un perjuicio a la Administración tributaria al no percibir el importe exacto de la deuda tributaria, en consonancia con la realidad de la situación tributaria del sujeto pasivo.

Ha de rechazarse la imposición de sanciones con criterios automáticos, pues la ley ha querido asignar a la infracción grave una multa pecuniaria mínima estableciendo luego unos criterios de graduación en el artículo 82, y en particular en la letra d) del mismo, que permiten incrementar el porcentaje de la sanción entre 10 y 15 puntos - conforme a la normativa vigente en el momento de cometerse la infracción que nos ocupa ya que tras el RD 1930/1998 pasa entre 10 y 25 - como consecuencia de la falta de presentación de declaraciones o cuando las presentadas sean incompletas o inexactas de modo que determinen una menor deuda tributaria.

Sobre las circunstancias que permiten graduar la sanción, especialmente en el sentido de elevar su importe, ha de proyectarse también el principio de culpabilidad a fin de eliminar cualquier atisbo de responsabilidad objetiva, razonando la Administración el por qué de la aplicación de esa circunstancia que agrave, la sanción mínima que ha querido establecer el legislador, pues en caso contrario se llega al resultado de imponer con criterios de generalidad la sanción incrementada en 10 puntos sobre la base de que la declaración presentada no fue exacta, Y todo ello, teniendo en cuenta además, que tras la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre de 2003, la ocultación ha dejado de ser un elemento de graduación de la sanción para convertirse en un elemento constitutivo de las infracciones graves y muy graves.'

8.De lo anterior deriva la estimación parcial del recurso.

No se aprecian circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo


En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deAMBIENTAL URBANIZADORAS.Acontra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de junio de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada, excepto en el extremo relativo a la aplicación del elemento de graduación de 'ocultación' que se anula por su disconformidad a Derecho.

Sin expresa imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo.


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