Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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25/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 548/2019 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062021100057

Núm. Ecli: ES:AN:2021:507

Núm. Roj: SAN 507:2021

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000548/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04122/2019

Demandante:D. Jose Augusto

Procurador:D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 548/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra la desestimación presunta por el Ministro de Justicia, de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia.

Antecedentes

PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por el recurrente contra la desestimación presunta por el Ministro de Justicia, de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando dicte en su día sentencia por la que:

'se reconozca su derecho a obtener la nacionalidad española por residencia.'

Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: Mediante decreto de 22 de mayo de 2020, se tuvo por contestada la demanda. Se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y sin necesidad de abrir el periodo probatorio, se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y no estimándose necesario el trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 17 de febrero de 2021.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso una resolución presunta del Ministerio de Justicia denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia formulada en su día por D. Jose Augusto.

SEGUNDO.- En la demanda, el recurrente explica que tras la reiteración hasta en dos ocasiones del expediente administrativo, en fecha 24 de octubre 2019, se le requirió para que aportase el certificado de antecedentes del país de origen.

En fecha 27 de noviembre de 2019, subsanó el requerimiento, constando como doc. 1 justificante de presentación de la subsanación del expediente.

El expediente fue remitido el 20 de noviembre de 2019 por el Ministerio de Justicia a la Sala, sin que se haya constatado por la administración que el requerimiento ha sido subsanado, y sin que haya sido incorporado al expediente tal y como se acredita mediante el estado de la solicitud.

Considera que habiendo transcurrido con creces más de un año desde el momento de la incoación de la Solicitud y su entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado sin haber recaído resolución expresa al respecto, aquella debe entenderse denegada por silencio administrativo, de conformidad con los arts. 24 de la Ley 39/2015; 11.3 del RD 1004/2015, de 6 de noviembre (reglamento de desarrollo de la Disposición Final Séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio); y 11.3 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre relativos, los dos últimos, al procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia ex art. 22 del Código Civil.

Obra en el expediente administrativo, la solicitud de nacionalidad española presentada ante el Ministerio de Justicia por vía telemática acompañando a la solicitud todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma para la concesión de la nacionalidad española sin que exista ningún informe de carácter desfavorable en el expediente administrativo en el que nos encontramos, por lo que solicita a la Sala resuelva sobre el fondo del asunto y reconozca su derecho a la nacionalidad española.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que no constan los datos relativos a la conducta cívica del recurrente tales como el certificado de antecedentes penales en España y el preceptivo informe del Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía) sin perjuicio del correspondiente al CNI.

CUARTO.-La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que expresa una de las más relevantes manifestaciones de la soberanía de un Estado, conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones y su otorgamiento se condiciona al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

QUINTO.-Pues bien a la hora de analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la nacionalidad española resulta que obra en el expediente la solicitud de nacionalidad española formulada por el interesado el 16 de enero de 2018. A la solicitud acompaña los siguientes documentos:

Permiso de residencia con validez hasta 19 de mayo de 2018 y 19 de mayo de 2020.

Certificado de inexistencia de antecedentes penales de Argentina de 17 de noviembre de 2017.

Certificado de empadronamiento.

Certificado de matrimonio

Certificado CCSE de 20 de diciembre de 2017.

En el expediente se le requiere para que aporte el certificado de antecedentes penales del país de origen (ya figuraba) y en cambio no está el de España

Con la demanda aporta certificado de antecedentes penales de Argentina.

En la solicitud dice que aporta permiso de residencia, certificado de empadronamiento, certificado CCSE, certificado de antecedentes penales del país de origen, certificado de nacimiento, y pasaporte completo y certificado de matrimonio.

Reconoce que no aporta el de penales pero autoriza a la Administración a comprobar los datos relativos al Registro Central de Penados y la residencia en España.

Al remitir el expediente a la Sala, el expediente la Administración dice que 'con fecha 24 de octubre de 2019 ha requerido al interesado para que complete la documentación exigida en el procedimiento. Cuando se reciba la mencionada documentación será remitida a ese órgano judicial'.

Sin embargo, solo se le requirió para aportar los antecedentes penales del país de origen que ya figuraba en el expediente.

Entiende por ello la Sala que se ha acreditado por el recurrente la residencia legal en España, el suficiente grado de integración en la sociedad española y la buena conducta cívica mediante el certificado de antecedentes penales del país de origen que así lo acredita.

Además, el recurrente, en su solicitud, autorizó a la Administración a comprobar sus datos, conforme al art. 5 del Real Decreto 1004/2015 y en el oficio de remisión del expediente administrativo a esta Sala se hace constar que ' la documentación que falta para finalizar su tramitación ha sido solicitada ya a los Departamentos concernidos (Dirección general de la Policía y/o al Centro nacional de Inteligencia.'

Es cierto que el recurrente en el otrosidigo de su escrito de demanda se limitó a pedir que ' Vi sto el requerimiento efectuado por la Administración, y la subsanación del mismo, previo a los trámites pertinentes de contestación a la demanda solicite DE OFICIO A LA ADMINISTRACION acuse de recepción de los documentos requeridos y la efectiva incorporación al expediente de nacionalidad.'pero es que podía razonablemente esperar que los acompañaría la Administración.

Ha de tenerse en cuenta que el Real Decreto 1004/2015, con el de fin de facilitar y agilizar la tramitación del procedimiento, uno de los objetivos de la nueva regulación del procedimiento, dice que ' se mantiene la obtención de oficio de cuantos informes se considere necesario recabar de las Administraciones Públicas competentes y, en todo caso, el del Ministerio del Interior, conforme exige la norma vigente. Asimismo se requiere el informe que el Centro Nacional de Inteligencia emita en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente encomendadas.'

A su vez, la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia dispone que:

'durante la instrucción del expediente la Dirección General de los Registros y del Notariado realizará las siguientes actuaciones:

1.ª Consulta de los antecedentes penales del Registro Central de Penados cuando el interesado sea mayor de 18 años y siempre y cuando conste en la solicitud la autorización expresa para la consulta firmada por el promotor. En caso de que el promotor no consienta la consulta, deberá aportar en la solicitud el certificado del Registro Central de Penados.'

El interesado, en su solicitud autorizó a la Administración a consultar los datos del Registro de Penados, por lo tanto, podía razonablemente entender que la Administración iba a aportar con el expediente el referido certificado, el informe de la Dirección General de la Policía y, de entenderlo necesario el del CNI, documentos que el interesado no puede obtener a petición propia y prueba de ello es que el art. 7 de la Orden citada precisa que tales documentos debe solicitarlos durante la instrucción del expediente la Dirección General de los Registros y del Notariado comprometiéndose esta a aportarlos al proceso al remitir el expediente. Así lo acredita que la Administración solo le requiere para aportar el certificado de antecedentes penales del país de origen que por otra parte ya constaba en el expediente.

Entendemos por ello que el recurrente ha actuado con la debida diligencia y cumplido con la carga probatoria que le incumbía.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la desestimación presunta de su solicitud y reconocer su derecho al otorgamiento de la nacionalidad española.

SEXTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la Administración demandada, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 € ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).

Fallo

1) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra la desestimación presunta por el Ministro de Justicia, de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia, resolución que anulamos y reconocemos su derecho a la concesión de la nacionalidad española.

2) Imponer a la Administración demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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