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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 554/2011 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230062012100429
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil doce.
VISTOpor la Sección Sexta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 554/2011, promovido porDª Lina ,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez Villaboa Mandri, contra la resolución de 30 de agosto de 2011 dictada por el Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Educación, en el que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 2010 dictada por el Director General de Política Universitaria por la que se deniega la concesión del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- La hoy demandante solicitó la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al amparo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre .
Previos los trámites oportunos, en los que figura informe propuesta negativa emitido por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, por Resolución de 30 de agosto de 2011, de la Ministra de Educación, se acordó desestimar el recurso formulado contra la resolución de 11 de marzo de 2010 denegando a la actora el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia'Por la que se estime la demanda, se anule la resolución recurrida y se le reconozca el derecho a obtener el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia'por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho.'
Solicitado el recibimiento del pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2012, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de 30 de agosto de 2011 dictada por el Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Educación, en el que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 2010 dictada por el Director General de Política Universitaria por la que se deniega la concesión del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica,
A estos efectos, conviene comenzar recordando que, como viene declarando reiteradamente esta Sala, el Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre, siguiendo el camino previamente marcado por los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2.708/1982, de 15 de octubre, crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exijan, con la finalidad, según la exposición de motivos, de'consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama elartículo 43 de la Constitución'.
Pero, se advierte, la propia norma, para no perjudicar los derechos de aquellos titulados que, antes de la entrada en vigor de la misma, ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró mecanismos transitorios y excepcionales para acceder a la obtención del título. A ello respondían las disposiciones transitorias del citado Real Decreto, desarrolladas por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.
Así, en el presente caso, la demandante centra su solicitud de concesión de título al amparo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2.490/1998 , que exige ser licenciado en Psicología y haber ejercido, con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad. Este tiempo de ejercicio profesional requerido por la norma fue considerado conforme a Derecho por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 , razonando que'la exigencia de un período de tiempo de ejercicio profesional propio de la especialidad para la obtención del título de especialista por la vía transitoria de que se trata no puede considerarse arbitraria, sino que, por el contrario, se adecua a la finalidad perseguida por la norma creadora del título encaminada a establecer un sistema de formación que asegure un alto nivel profesional. Existe, por tanto, una evidente relación entre el medio que constituye la exigencia, el desarrollo de la actividad profesional durante un periodo de tiempo, y el fin, la adquisición de cualificados conocimientos en psicología clínica para poder atribuirse la condición de Especialista en la materia. Y tampoco se acredita que la duración prevista del período de actividad profesional requerido sea desproporcionado respecto a la obtención normal u ordinaria del título mediante las correspondientes convocatorias, la realización íntegra de la formación en la especialidad y la superación de las evaluaciones que se establezcan'.
SEGUNDO.- En las mismas Sentencias de esta Sala se explicaba que, conforme a lo anteriormente expuesto, las solicitudes que reunieran los requisitos mínimos exigidos deberían, según la misma disposición transitoria tercera, ser examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, órgano consultivo formado por 11 vocales, todos ellos especialistas en la materia, encargados de emitir una de las tres propuestas previstas: a) la expedición directa del título, cuando se estime que la formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad; b) la superación de las pruebas que se determinen, cuando, a la vista del historial profesional del interesado, se aprecie que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad; o c) la desestimación de la solicitud, cuando, a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aun siendo superior al 150 por 100 del plazo fijado en el programa formativo de la especialidad, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología clínica por las anteriores letras.
El cumplimiento de los requisitos mínimos es, por tanto, necesario para poder acceder al título, pero, según se ha anticipado, no conlleva la expedición directa del mismo, pues su obtención se condiciona en la citada disposición transitoria a la valoración de la experiencia y del historial profesional por la Comisión Nacional de expertos que puede, incluso, denegarlo cuando, pese a disponer de dicha experiencia, considere que ésta no reviste la entidad suficiente como para acceder al título de especialista.
Esta preceptiva intervención de la Comisión Nacional ha sido declarada conforme a Derecho por la indicada Sentencia del TribunalSupremo de 7 de octubre de 2002 , afirmando que el propio Real Decreto crea tal Comisión'como órgano consultivo del Ministerio [...], con una composición y unas funciones que le hacen especialmente idóneo para su participación en el procedimiento establecido en la disposición transitoria tercera que se impugna. Los problemas científicos en orden a la diferenciación de los distintos aspectos de la psicología no dotan de incertidumbre jurídica a la norma, sino al contrario, justifican la necesidad de un asesoramiento cualificado a la hora de valorar el período de actuación profesional que se alegue para la obtención del título de Especialista por la vía transitoria que se arbitra'.
TERCERO.- En el presente caso, la Administración ha denegado la concesión del titulo ante, esencialmente, el informe- propuesta emitido por la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, que, en el anexo V al acta de 8 de enero de 2010, hace constar que'Por la Disposición Transitoria Tercera, se acuerda emitir Informe-propuesta negativo por no haber acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad de Psicología Clínica, derivada del ejercicio colegiado de la misma, durante un periodo de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa oficial de la especialidad, según lo previsto en el RD 2490/98,RD 654/05 y art. 5de la Orden de desarrollo PRE/1107/2002. Dado que, si bien el solicitante aporta el certificado del Colegio Oficial de Psicólogos, requisito esencial para que el expediente sea examinado por dicha Comisión Nacional, el periodo de ejercicio profesional acreditado dentro del ámbito de la especialidad solicitada es insuficiente.
EJERCICIO PROFESIONAL ACREDITADO DENTRO DEL ÁMBITO PROPIO DE LA ESPECIALIDAD DE PSICLOGÍA CLÍNICA:
CENTRO/S: ACTIVIDAD PRIVADA
FECHA INICIO: 05-01-1995 FECHA FIN: 31-08-1995
FECHA INICIO: 09-12-1996 FECHA FIN: 31-01-1999
Pues bien, alega la demandante, que únicamente se le ha valorado el ejercicio profesional en gabinete privado y no el trabajo realizado para la empresa STRATEGIC RESEARCH ACM S.A., desarrollado entre el 18 de septiembre de 1.995 y el 17 de febrero de 2004, por lo que a la vista de la absoluta falta de pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional acerca de este trabajo, es evidente que nos encontramos ante un claro supuesto de falta de motivación por omisión.
La Sala comparte las alegaciones de la actora solo parcialmente, pues efectivamente es una motivación manifiestamente insuficiente y estereotipada que impide conocer, en concreto, la causa o las causas de que se considere que el trabajo desarrollado para la empresa STRATEGIC RESEARCH ACM S.A., desde el 18-09-1995 y el 17 de febrero de 2004, no ha sido tomado en consideración como periodo de ejercicio profesional acreditado dentro del ámbito de la especialidad solicitada.
Esta insuficiente motivación hace aplicable al supuesto de autos la doctrina mantenida por esta Sala en casos similares, también referidos al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica (entre las últimas, Sentencias de 11 y de 25 de noviembre de 2009 - recursos números 668/2008 y 714/2008, respectivamente- de la Sección Quinta ), sosteniendo que'el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala, entre otras, laSentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece elartículo 103 de la Constitución, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en elartículo 106 de la Constitución, siendo en el plano legal, elartículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comúnel precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho. La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente laSentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto'.
Con estos presupuestos jurídicos, en los casos entonces analizados, como en el presente, resulta que la'omisión en explicar el porqué se considera que la hoy actora no posee la formación necesaria para la especialidad, determina que la interesada desconozca las razones del dictado del acto impugnado, con lo que está impedida para arbitrar contra el mismo de forma plena los medios de defensa o ataque que tenga por convenientes, y, al propio tiempo, la Sala no puede ejercer sus funciones de control jurisdiccional'.
En consecuencia, tal y como se concluye en las Sentencias dictadas precedentemente,'procede declarar la nulidad del acto impugnado por falta de motivación del informe propuesta de la Comisión Nacional de Psicología Clínica, debiendo emitir uno nuevo con la suficiente motivación, dado que dicho acto encuentra su fundamento en tal informe'.
CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RESA GOMEZ, Magistrada de la Sección.
Fallo
Que debemosESTIMAREN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto porDª Lina ,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez Villaboa Mandri, contra la resolución impugnada a la que la demanda se contrae que anulamos, con retroacción de actuaciones para que la Comisión Nacional de Psicología Clínica emita nuevo informe debidamente motivado en relación a la solicitud presentada para la obtención de la especialidad por el cauce de la Disposición Transitoria 3ª del RD 2490/98 . Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario Judicial, doy fe.
