Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 558/2019 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062021100005

Núm. Ecli: ES:AN:2021:212

Núm. Roj: SAN 212:2021

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000558/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04225/2019

Demandante:D. Edemiro

Procurador:DÑA. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 558/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª Carolina Beatriz Yustos Capilla, en nombre y representación de D. Edemiro, contra la desestimación presunta por el Ministro de Justicia, de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia.

Antecedentes

PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación presunta por el Ministro de Justicia, de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando dicte en su día sentencia:

''. ..., por la que, conforme a las alegaciones de esta demanda, se acuerde conceder la NACIONALIDAD ESPAÑOLA al recurrente D. Edemiro.'

Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: Mediante auto de 25 de mayo de 2020, se tuvo por contestada la demanda. Se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y sin necesidad de abrir el periodo probatorio, se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, así como los documentos aportados por el recurrente con la demanda sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios y tras la presentación de los respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 27 de enero de 2021.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por el Ministro de Justicia, de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, el recurrente explica que es nacional de Túnez y que solicitó la nacionalidad española por residencia el día 6 de Julio de 2015, ante el Registro Civil de Vitoria-Gasteiz donde tiene su domicilio en España, aportando junto con su solicitud toda la documentación requerida al efecto para el expediente administrativo. Así, aportó certificado legalizado de nacimiento en Túnez. El certificado de empadronamiento y de residencia legal, así como el certificado legalizado de Antecedentes Penales, en el que se acredita que carece de antecedentes penales. Informe de Vida Laboral desde 2005 a 2008, certificado del Servicio Vasco de Empleo en el que consta que percibe una prestación de 1.045, 22 euros y declaración del Impuesto sobre la Renta de 2014. Asimismo, presentó Fotocopia compulsada del Pasaporte y diplomas de varios cursos realizados con aprovechamiento, cursos organizados por el Ayuntamiento de Bilbao y Fondo Social Europeo y por el Servicio Vasco de Empleo e IES Construcción, cursos referidos a pintura, instalación de techos y construcción. Ratificó la solicitud el día 25 de Noviembre de 2015, En el expediente figura un Informe desfavorable del Ministerio Fiscal de fecha 16 de Enero de 2016 en el que se dice: 'que destaca el período de residencia declarado 10 años, la vida laboral alcance exclusivamente a 2 años y 6 meses. El promotor no ha desarrollado actividad laboral desde el año 2010. Por otro lado, las percepciones económicas del promotor se basan exclusivamente en ayudas sociales. Por ello, consideramos que no se acredita debidamente el suficiente grado de integración en la sociedad española.'Asimismo el Registro Civil de Vitoria-Gasteiz formuló Auto- Propuesta de fecha 5 de Febrero de 2016, en los siguientes términos: ' En el caso que nos ocupa procederá informar de forma negativa ante la petición de nacionalidad española solicitada por el promotor, ya que de la documentación aportada no consta en modo alguno acreditada la integración legalmente exigida al no realizar actividad profesional alguna, ya que no trabaja desde hace ocho años, y que pese a llevar residiendo de forma legal en España durante el tiempo legalmente exigido, su vida laboral es muy escasa, y todo ello, sin olvidar como señala el Ministerio Fiscal que depende exclusivamente de las ayudas sociales, por lo que ante la escasa vida laboral a pesar de cumplir el tiempo de residencia legalmente establecido, procederá emitir, como ya se ha señalado una propuesta-auto de carácter desfavorable.'En el expediente administrativo no se ha dictado resolución desestimatoria de la solicitud de nacionalidad española por residencia de D. Edemiro.

TERCERO: El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que el recurrente no justifica el suficiente grado de integración en la sociedad española y tampoco la buena conducta cívica por ausencia de informe de la Dirección General de la Policía.

CUARTO:Ha de tenerse en cuenta que en el presente caso la solicitud se formuló el dí a 6 de Julio de 2015, por lo tanto, con anterioridad a la entrada en vigor del real Decreto 1004/2015 y de ahí la intervención del Ministerio Fiscal y la del Juez encargado del Registro civil de Vitoria- Gasteiz que ampara su propuesta denegatoria en la escasa vida laboral del solicitante.

Este parece ser el fundamento de la resolución presunta y de ahí los términos en que se basa la demanda para impugnarla puesto que se reconoce que el solicitante acredita el requisito de la residencia legal y la buena conducta cívica.

QUINTO: El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 221 del Reglamento de Registro Civil y que la resolución recurrida parece entender que no acredita el demandante, constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta, pudiéndose separar fundadamente del mismo tanto el Ministro, como los Tribunales (en análogo sentido, STS de 2 de junio de 1998, recurso 495/1994 y SAN de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/215).

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).

A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar 'un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve' ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009).

Particularmente, se ha constatado la inadecuada integración del solicitante en la vida social española en atención a su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, y a su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas, negándose que su limitado nivel académico fuera excusa suficiente para justificar tal ignorancia, ante el hecho de que las preguntas que se le hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida y sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2011, Recurso 2208/2009).

Por otro lado, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente per separa acreditarlo.

No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

Siguiendo lo declarado en las SSTS de 24 de enero de 2011, recurso 4593/2007, 11 de febrero de 2011, recurso 1306/2007), 4 de abril de 2011, recurso 355/2008 y 27 de junio de 2011, recurso 4496/2008), cabe afirmar lo siguiente:

'El conocimiento del idioma español se exige en la medida que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad. Obviamente, mal podrá hablarse de integración efectiva en la sociedad si se desconoce por completo el idioma español, o si el conocimiento es tan rudimentario o limitado que impide sostener una conversación inteligible y funcional sobre las cuestiones que habitualmente acaecen en la vida diaria; pero sería un exceso apurar el razonamiento hasta sostener que sólo existe integración suficiente en la sociedad española cuando se posee un conocimiento acabado de nuestra lengua'.

Por ello, ' no puede negarse la existencia de esa tan citada integración cuando el solicitante de la nacionalidad no llega a dominar con total fluidez el español, pero aun así es capaz de entenderse en este idioma y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad'.

SEXTO: Sentadas estas ideas generales, en el presente caso, el acta de la audiencia celebrada ante la Juez Encargada del Registro Civil de Vitoria -Gasteiz, de 25 de noviembre de 2015, refleja que el recurrente se expresa adecuadamente en el idioma español si bien el fundamento de la propuesta denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española, acogiendo el informe del Ministerio Fiscal, es la escasa vida laboral del solicitante.

Ciertamente esta circunstancia no puede integrar el requisito del suficiente grado de integración española que puede acreditarse, sin duda, encontrándose el solicitante en situación de desempleo.

Ya hemos indicado con anterioridad como debe interpretarse ese requisito que hubiera requerido que el Juez encargado del Registro Civil hubiera formulado preguntas al interesado para indagar sobre su grado de conocimiento de la cultura, geografía, costumbres y realidad sociopolítica de nuestro país. Ahora bien, su ausencia no constituía un obstáculo para entender acreditado el requisito pues el recurrente podía haber aportado prueba en éste recurso que pusiera de manifiesto ese grado de integración en la sociedad española.

Ya en la solicitud de concesión de la nacionalidad, el sr. Edemiro omitió aludir a ' cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente',tal y como exige el art. 220 del reglamento del Registro civil.

En la demanda no se solicitó el recibimiento a prueba y solo se acompañan una serie de certificados en los que se refleja que el solicitante ha realizado una serie de cursos de formación para volver a trabajar lo antes posible en su actividad laboral, la construcción. Ahora bien, ello no prueba que el recurrente se halle integrado en la sociedad española pues se ignora si solo se relaciona con personas de su misma nacionalidad, si conoce aspectos de la cultura española, las instituciones básicas de nuestro país, etc, carga de la prueba que le incumbía, con independencia del erróneo razonamiento de la propuesta del Juez Encargado del Registro Civil.

En consecuencia, no habiendo acreditado aquel requisito procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo y la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1500 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Carolina Beatriz Yustos Capilla, en nombre y representación de D. Edemiro, contra la desestimación presunta por el Ministro de Justicia, de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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