Última revisión
19/07/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 559/2016 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230062018100279
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2562
Núm. Roj: SAN 2562:2018
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 559/2016, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. PILAR RICO CADENAS, en nombre y en representación de
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La subvención se concedió para un programa de dinamización cultural sin actividades determinadas aunque en la Memoria de actuación se dice que se han realizado cuatro exposiciones en el edificio 'Octubre Centro de Cultura Contemporanea' de Valencia y otras actividades como son talleres, coloquios y seminarios.
Según el Abogado del Estado, el incumplimiento de la beneficiaria es en el presente caso bastante evidente y para ello se remite al INFORME DE LA INTERVENCIÓN DELEGADA REGIONAL de 4 de marzo de 2016 que acredita que se ha producido un incumplimiento de la normativa reguladora de las subvenciones y de los compromisos que asumió la entidad hoy recurrente. En concreto, según dicho Informe se afirma que:
'La Fundación Josep Renau recibió en el año 2011 otras subvenciones públicas por importe de 56.160 € con el mismo fin genérico de la subvención objeto de control. Como no se han podido comprobar los justificantes concretos de las otras subvenciones públicas, a pesar de haberse solicitado expresamente, y los justificantes del presente control están redactados de forma muy global y no presentan ningún detalle, resulta que no se han acreditado debidamente tanto los costes del proyecto subvencionado objeto de este control, como el hecho de que los costes de los proyectos financiados con otras subvenciones públicas sean diferentes de los costes del proyecto financiado con la subvención objeto de este control. Por ello, se concluye que las subvenciones recibidas superan el coste del proyecto subvencionado.
...el sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto responde a la necesidad de que cada subvención recibida se justifique independientemente de cualquier otra subvención recibida can la misma finalidad concreta para poder cumplir con lo dispuesto en el art. 19 (3 y 4) de la Ley General de Subvenciones , y esto es así porque un mismo justificante no puede aplicarse en justificar por su importe para dos o más subvenciones distintas con el mismo fin y ello porque del cobro de subvenciones no puede derivarse nunca un beneficio económico para la persona que recibe las subvenciones Es erróneo manifestar que todas las subvenciones recibidas por la beneficiaria se hayan otorgado por la Administración General del Estado y que, por ello, la beneficiaria no debía conservar la documentación justificativa de las subvenciones recibidas (...) porque la carga de la prueba de la correcta gestión de cada subvención y su justificación corresponde al beneficiario y porque la beneficiaria no solo ha recibido subvenciones de la AGE, sino también de la Generalidad de Cataluña y de la Diputación de Barcelona'.
Por todo ello, afirma el Abogado del Estado que no se aportan libros contables exigibles y documentos auditados, siendo redactados de forma muy global, y sin la aportación de documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, por lo que no han quedado debidamente acreditados los costes del proyecto subvencionado y los costes de los proyectos financiados con las otras subvenciones percibidas, lo que implica, al menos, que las ayudas públicas recibidas superan el coste del proyecto subvencionado. Recayendo sobre el beneficiario la carga de probar e identificar qué corresponde a la subvención nominativa percibida de los presupuestos generales del Estado (por importe de 150.000€) y que corresponde a otras subvenciones (por importe de 56.150€), sin que resulte admisible una justificación global.
También entiende que no es posible pretender, como hace la recurrente, trasladar a quien concede la carga de probar e individualizar la documentación aportada por quien hoy recurre.
Esta es la subvención respecto de la que se interesa su devolución total por haber incumplido los términos en que fue concedida y que hacen referencia a lo previsto en la Ley de Subvenciones.
Entiende que hay tres formas de controlar la posible concurrencia de subvenciones: La primera, imponiendo al beneficiario la obligación de aportar documentación ( art.46.1 Ley General de Subvenciones ). La segunda, confiriendo al personal controlador la condición de autoridad, facultándolo ante un amplio abanico de personas y cargos para la obtención de información ( art.47.1 y 2 Ley General de Subvenciones ). Finalmente, la tercera, mediante la Base de Datos Nacional de Subvenciones, creada por el legislador para este tipo de control ( art.20.1 Ley General de Subvenciones ).
Entiende que ante la imposibilidad de acreditar la concurrencia de subvenciones por el motivo primero, debieron emplearse los demás sistemas que prevé el ordenamiento jurídico para conseguir ese fin; entiende que no ha existido incumplimiento de la obligación de justificar ( articulo 37.1.c) Ley General de Subvenciones )
El argumento fundamental de la recurrente, al igual que lo es de la Administración autora del acto que se recurre, hace referencia a la confluencia de subvenciones con el mismo objeto.
En el Informe de la Intervención delegada ya se afirma que se ha recibido una subvención por importe de 56.160 con el mismo fin pero que no se ha justificado la compatibilidad y, si bien la realidad es que esta Sala no conoce cual fue la subvención respecto de la que se produce la confluencia, obviamente, era sobre la parte recurrente sobre la que recaía la carga de acreditar que dicha confluencia no se había producido una vez que hay constancia de que ha recibido dos subvenciones.
Por la parte ahora recurrente sigue sin aportarse, en este momento, ni acreditarse la compatibilidad, y una vez que en el expediente consta el hecho de que se ha recibido otra subvención, era sobre la recurrente sobre la que recae la carga de acreditar la compatibilidad pues, de no hacerlo así, concurre la causa de incumplimiento que se señala el al articulo 19 de la Ley General de Subvenciones : 3. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.
4. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en las normas reguladoras, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.
Es importante señalar que en el Informe de Control Financiero (Ifolio 197 del expediente) se habla de que se ha solicitado expresamente al ahora recurrente que hubiera aportado la indicación detallada de cuales eran las otras subvenciones recibidas y, a pesar de esta petición, no se ha aportado dicha justificación por la parte ahora recurrente por lo que dicha omisión, claramente, le debe perjudicar a esta parte.
En cuanto a que los justificantes son genéricos, basta un examen liviano del expediente para apreciar como muchas de las facturas con las que se trata de justificar la inversión de los 150.000 euros recibidos son extraordinariamente genéricos y carentes de base suficiente, no siendo posible una imputación detallada a una u otra subvención:
- Folio 217: Cartón pluma.
- Folio 223: Gestión de servicios Administrativos.
- Folio 229: Arreglo de expositores.
- Folio 230: Aperitivo inauguración.
Es cierto que no se ha detallado cuales son las facturas respecto de las que cabe alegarse esta circunstancia, pero dicho carácter genérico también debe perjudicar a la parte recurrente.
La resolución recurrida es clara a la hora de entender que no concurre en el recurrente ninguna de las circunstancias que el precepto citado mas arriba permite un reintegro parcial y, expresamente, hace mención a las siguientes circunstancias que imponen el reintegro total:
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Si la propia parte recurrente pretende que se aplique lo previsto en el articulo 34 del Reglamento a los efectos de que se exigiera solo la devolución parcial de la cantidad inicialmente concedida debería haber acreditado la concurrencia de alguna de las circunstancias que así lo permite, cosa que no ha ocurrido.
Dice el articulo 34 que: 'Cuando se produzca exceso de las subvenciones percibidas de distintas Entidades públicas respecto del coste del proyecto o actividad, y aquéllas fueran compatibles entre sí, el beneficiario deberá reintegrar el exceso junto con los intereses de demora, uniendo las cartas de pago a la correspondiente justificación. El reintegro del exceso se hará a favor de las Entidades concedentes en proporción a las subvenciones concedidas por cada una de ellas.
No obstante, cuando sea la Administración la que advierta el exceso de financiación, exigirá el reintegro por el importe total del exceso, hasta el límite de la subvención otorgada por ella'.
Dicho precepto no es aplicable en el caso presente por diversas razones:
- Las subvenciones no son compatibles puesto que se produce un supuesto de superación del coste de la actividad subvencionada.
- Si es la administración la que advierte el exceso, se exige el reintegro hasta el limite de la subvención otorgada por ella, lo que en este caso, supone el reintegro total.
Considera que al no haberse hecho así por la Administración, se ha impedido al beneficiario que pudiera aportar otros instrumentos aclaratorios y/o demostrativos, determinando su indefensión efectiva y material. La situación se ha mantenido hasta el presente proceso judicial, visto que las facturas cuyo concepto se cuestiona, tampoco han sido identificadas en el Expediente.
No obstante, basta ver el listado de las facturas justificativas que obra en el expediente donde en el apartado de 'Concepto' solo se habla de 'materiales', 'trabajos realizados por otras empresas', 'sueldos y salarios de personal' y de 'arrendamientos y canones'. Obviamente, la mención de estos cuatro conceptos es claramente insuficiente para determinar la oportuna justificación de todas las facturas aportadas hasta alcanzar el limite de 150.000 euros concedidos.
1.ª Que se obtenga la previa autorización expresa del órgano concedente.
2.ª Que el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la entidad vinculada. La acreditación del coste se realizará en la justificación en los mismos términos establecidos para la acreditación de los gastos del beneficiario.
El articulo 68 del Reglamento completa esta regulación al señalar que: 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 29.7.d) de la Ley General de Subvenciones , se considerará que existe vinculación con aquellas personas físicas o jurídicas o agrupaciones sin personalidad en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Personas físicas unidas por relación conyugal o personas ligadas con análoga relación de afectividad, parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo.
b) Las personas físicas y jurídicas que tengan una relación laboral retribuida mediante pagos periódicos.
c) Ser miembros asociados del beneficiario a que se refiere el apartado 2 y miembros o partícipes de las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 de la Ley General de Subvenciones .
d) Una sociedad y sus socios mayoritarios o sus consejeros o administradores, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.
e) Las sociedades que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , reguladora del Mercado de Valores, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte del mismo grupo.
f) Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y sus representantes legales, patronos o quienes ejerzan su administración, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.
g) Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y las personas físicas, jurídicas o agrupaciones sin personalidad que conforme a normas legales, estatutarias o acuerdos contractuales tengan derecho a participar en más de un 50 por ciento en el beneficio de las primeras.
La explicación que ofrece el recurrente sobre esta cuestión hace referencia a que el conocido como 'OCTUBRE - CENTRE DE CULTURA CONTEMPORÀNIA con domicilio en la Calle que Calle Sant Ferran nº12 de la Ciutat de València alberga muy diversas empresas y actividades y que todas ellas tienen el domicilio en la misma localización sin que por ello exista vinculación entre ellas.
Esta explicación tampoco es suficiente para justificar la anulación pretendida y ello puesto que también recaía sobre la parte recurrente acreditar que, a pesar de tener el mismo domicilio, se trataba de entidades diferentes. La administración autora del acto solo tiene que justificar la identidad de domicilios para que pueda, razonablemente, pensarse que existe una vinculación prohibida por los preceptos que acabamos de señalar.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR RICO CADENAS, en nombre y en representación de
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 19/06/2018 doy fe.

