Última revisión
19/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 560/2018 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230062019100451
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4882
Núm. Roj: SAN 4882:2019
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 560/2018, promovido por
Antecedentes
Ha sido magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación por estimar ajustada a derecho la resolución recurrida.
Así las cosas, la cuestión central que se plantea en el presente proceso es la relativa a la calificación de la actuación administrativa, pues si se tratara de la revisión de un acto firme declarativo de derechos, indudablemente la Administración no habría seguido el procedimiento establecido de acuerdo con la argumentación que invoca la recurrente, pero en realidad no nos encontramos ante actos de dicha naturaleza. Las subvenciones tienen una naturaleza modal lo que supone que el derecho del beneficiario a su percibo nace cuando acredita el cumplimiento de las condiciones a las que ésta se sometió. De esa forma, la Administración puede realizar sus funciones de control siempre que no haya prescrito su derecho para reclamar la deuda y sin que el acto de concesión de la subvención suponga la adquisición de derecho consolidado de tipo alguno. Con carácter general cuando un acto administrativo sea favorable al interesado como es el de la concesión de una beca y con posterioridad la Administración aprecie que concurra una causa de nulidad o anulabilidad, para obtener la devolución de las cantidades indebidamente percibidas debe seguir el procedimiento administrativo de revisión de oficio previsto en el artículo 102 de la Ley 30/92 si se trata de un acto nulo o de declaración de lesividad previsto en el artículo 103 de la ley 30/92 si se trata de un acto anulable. Así se establece en el ámbito de las subvenciones en el artículo 36 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones. El artículo 36 de la Ley 38/2003 después de indicar en el apartado 1 que son causas de nulidad de la resolución de concesión las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/92 y la carencia o insuficiencia del crédito y en el apartado 2 que son causas de anulabilidad las demás infracciones del ordenamiento jurídico y en especial las contenidas en dicha ley, señala en el apartado 3: 'Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
Ahora bien, la Ley General de Subvenciones establece una excepción y señala en el apartado 5 del artículo 36 que no procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente' . Y el artículo 37 establece como causa de reintegro, entre otras, 'i) En los demás casos previstos en la normativa reguladora de la subvención'.
Y la normativa reguladora de la subvención Resolución de 13 de agosto de 2013, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2013-2014, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, disponía en su art. 31.1 lo siguiente: 'Para obtener beca en las enseñanzas a que se refiere este artículo, los solicitantes deberán matricularse en el curso 2013-2014 de curso completo o, al menos, de la mitad de los módulos que componen el correspondiente ciclo. Los módulos convalidados o exentos no se tendrán en cuenta a efectos del cumplimiento de los requisitos académicos exigidos en esta resolución.
El número de módulos fijado en el párrafo anterior no será exigible a quienes les reste un número inferior para finalizar sus estudios.
Quienes cursen enseñanzas no presenciales o utilicen ofertas de matrícula parcial o específica para personas adultas podrán también obtener la beca matriculándose al menos de un número de módulos cuya suma horaria sea igual o superior a 500 horas, que deberán aprobar en su totalidad para obtenerla en el siguiente curso. Los becarios que hagan uso de alguna de estas posibilidades podrán ser beneficiarios de la beca básica y de la cuantía variable mínima'.
Por tanto, como la actora no reunía los requisitos establecidos para la concesión de la beca en la cuantía que le fue ingresada por haber optado por la matrícula parcial, concurría una de las causas de reintegro a que se refiere el art. 37 de la Ley General de Subvenciones y procede por ello, sin necesidad de revisión de oficio del acto de concesión, acordar el reintegro, siendo la actuación administrativa ajustada a Derecho y sin que a estos efectos sea relevante si la actora ocultó o no datos, o si éstos eran conocidos por la Administración, pues el fundamento del reintegro no es la mala fe de la actora, sino el incumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria.
De ello deriva que la Administración no deba iniciar el procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 102 de la Ley 30/92 por concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 62. 1 que establece que son nulos de pleno derecho
Para terminar, cumple manifestar que carece de la transcendencia anulatoria pretendida por la parte recurrente el motivo de impugnación que denuncia que la Administración no tuvo en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia por cuanto no concreta en qué medida dicha omisión le ha ocasionado indefensión.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 18/12/2019 doy fe.
