Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

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25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 592/2018 de 13 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Núm. Cendoj: 28079230062022100423

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3654

Núm. Roj: SAN 3654:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000592/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:5786/2018

Demandante:SENER SA Y ACS SA UTE CT VALLE DOS

Procurador:DON JAIME QUIÑONES BUENO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de julio de dos mil veintidós.

Se ha visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 592/2018, interpuesto por SENER SA Y ACS SA UTE CT VALLE DOS, representado por el procurador don Jaime Quiñones Bueno, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de junio de 2018 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa que formuló contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 4 a 12 de año 2013.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala, recurso contencioso-administrativo contra la resolución arriba mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO.- La parte actora formalizó la demanda en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se «[1)] Se declaren nulos, anulen, revoquen y dejen sin valor y efecto los actos administrativos impugnados, esto es,

- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala 2ª, Vocalía 5ª, de 19 de junio de 2018, RG 6985-14, que desestima la reclamación económico-administrativo contra las liquidaciones mencionadas en el párrafo siguiente.

- Las nueve liquidaciones dictadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Colmenar Viejo, Delegación Especial de Madrid, de 23 de octubre de 2014, relacionadas en el Hecho 7, apartado 4, que regularizan el IVA de los períodos 04 a 12 de 2013 de VALLE DOS, que supusieron reducir en 1.598.400,00 € la devolución solicitada en su autoliquidación IVA 2013 período 12 (diciembre), presentada el 27 de enero de 2014.

2) Se declare la procedencia de la devolución tributaria solicitada por mi mandante en su autoliquidación de IVA 2013 período 12 (diciembre).

3) Se condene a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a devolver a mi mandante el importe de la devolución de la autoliquidación del punto anterior (2) que fue rechazada por las liquidaciones indicadas en el punto 1, y que asciende a 1.598.400,00 €, más los intereses de demora que procedan según la Ley General Tributaria. [...]».

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda instando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO.- Tras el recibimiento del pleito a prueba y la práctica de las propuestas y admitidas; presentadas las conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 29 de junio del año en curso, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por SENER SA Y ACS SA UTE CT VALLE DOS (en adelante VALLE 2) la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 19 de junio de 2018 por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa que formuló contra nueve liquidaciones provisionales de la Administración de Colmenar Viejo de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), dictadas el 23 de octubre de 2014, por las que se regularizaba el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los periodos 4 a 12 del ejercicio 2013, y por las que se minoró la cuota solicitada a devolver en el periodo 12 en 1.598.400 euros.

El origen de la disputa y de la regularización, en síntesis, se debió a que la Administración tributaria denegó a la actora el derecho a deducir el IVA soportado reflejado en unas facturas rectificativas emitidas por SQM EUROPE N.V. (SQM), porque las facturas no cumplían con los requisitos reglamentarios ya que tenían las mismas fechas de emisión que las facturas originales.

Durante ese periodo SQM suministró nitrato sódico a dos centrales solares de idénticas características y condiciones, que la actora estaba construyendo en un terreno situado en San José del Valle (Cádiz) y para lo que se constituyeron dos UTES (VALLE 1 y VALLE 2). Al parecer SQM, al emitir las facturas de los suministros de nitrato sódico entregados a VALLE 2, erróneamente incluyó el NIF de VALLE 1. Cuando a VALLE 2 le fue denegado el derecho a la deducción del IVA soportado por estas facturas por no coincidir el NIF del sujeto pasivo, SQM emitió facturas rectificativas, ahora sí, con el NIF de VALLE 2. Sin embargo, la deducción también fue denegada puesto que la rectificativas tenían la misma fecha de emisión que las originales rectificadas y no la del momento de la rectificación.

La Administración tributaria en todas las liquidaciones provisionales argumentó que «[p]artiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- Se modifica el importe de las cuotas a compensar según la liquidación provisional girada por esta Oficina por el mes anterior. [...]».

En la vía económico-administrativa a la que acudió la actora, el TEAC para explicar la desestimación de la reclamación la cita de varios pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Examinó las facturas y la documentación obrante en el expediente administrativo y concluyó que las facturas emitidas a nombre y NIF de UTE VALLE 1 totalizan 10.478.400,00 euros, el mismo importe al que ascendían las operaciones a nombre y NIF de UTE VALLE 2. La nota común a todas las facturas que intentó deducir UTE VALLE 2 en el año 2013, supuestamente facturas rectificativas de otras emitidas en 2011, es la ausencia de toda mención a ser facturas rectificativas. Por otro lado, aunque los importes globales coinciden, no coinciden los importes de cada una de las facturas expedidas y las posteriores rectificativas. A mayor abundamiento, UTE VALLE 2 explica que las facturas rectificativas se expiden porque en algunas facturas de 2011 a nombre de UTE VALLE 2 se puso el NIF de UTE VALLE 1, pero en las facturas aportadas se incluyen facturas expedidas en 2011 con nombre y NIF de UTE VALLE 1 y sin mención alguna a UTE VALLE 2. Afirmó, que no concordaban las explicaciones dadas por la entidad con la documentación aportada, «[c]reando la apariencia de haber recabado facturas por el importe que necesitaba, ya fuesen de UTE VALLE 1 o de UTE VALLE 2, para conseguir explicar las posteriores facturas rectificativas. [...]». Conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre, LGT) sitúa la carga de prueba en la reclamante, y las facturas aportadas no se dejan constancia expresa de su condición de facturas rectificativas, ni se hace referencia a las facturas que rectifican o a los motivos que causan la rectificación. Tampoco consta si se han remitido las facturas rectificativas a UTE VALLE 1 para que minore el IVA soportado que habría podido deducir en base a las facturas que constan en el expediente, y que supuestamente correspondían a operaciones de UTE VALLE 2.

SEGUNDO.- La actora en el su escrito de demanda comienza describiendo características de la construcción de las dos centrales que califica de «gemelas», lo que explicaría la similitud de los suministros de SQM tanto en la cantidad como en el precio. Reconoce el error tanto en la incorrecta identificación del NIF de las facturas originales, en las que se incluyó el de VALLE 1 y no VALLE 2 para facturar el nitrato sódico de esta última, así como la posterior irregularidad en las rectificativas que se emitieron con las mismas fechas que las rectificadas. Sin embargo, insiste en que los errores en las facturas, tanto originales como rectificativas, no puede provocar la pérdida del derecho la deducción cuando ha demostrado (i) que los suministros fueron reales y efectivos, (ii) que fueron pagados con cargo a una cuenta corriente de la que era titular VALLE 2, no coincidente con la de VALLE 1, (iii) y que VALLE 1 nunca se dedujo el IVA soportado que le habría correspondido a VALLE 2, a pesar de que en las facturas de esta última figurase el NIF de VALLE 1.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, remitiéndose a lo ya dicho por el TEAC.

TERCERO.- Los términos del litigio están claramente definidos, la actora reconoce el error tanto en la emisión de las facturas como en la posterior rectificación realizada por SQM, y aun así insiste en que no puede perder su derecho a la deducción. Por otro lado la Administración, ante la indiscutible irregularidad en la facturación, anuda como principal consecuencia la pérdida del derecho a la deducción. No se trata de un simple defecto formal, y por su relevancia, incide el ámbito material del derecho al no permitir la comprobación efectiva del IVA soportado por la VALLE 2.

El debate pareciera discurrir por una doble vereda, por un lado, sobre la de la prueba de la realidad del hecho imponible del IVA soportado; y por otro, en torno al ejercicio del derecho a la deducción a pesar de las indiscutidas irregularidades en la facturación en la que se sustenta.

En cuanto a la realidad del hecho imponible, ni tan siquiera la Administración lo ha cuestionado directamente, puesto que tanto el órgano de gestión como el TEAC se centraron exclusivamente en el cumplimiento y la constatación de los requisitos formales. Es cierto que para explicar el alcance del defecto formal y para darle valor material, alude a las dificultades de comprobación, sin embargo, toda la motivación de las liquidaciones se centró en las irregularidades de la facturación y nada se dijo o concretó sobre como estos errores dificultaban, impedían u obstaculizan la efectiva comprobación de la realidad del hecho imponible y el resto de los elementos de la relación jurídica-tributaria.

Por lo tanto, las dudas quedan reducidas al cumplimiento de los requisitos del derecho a la deducción, sin olvidar que el órgano de revisión introduce unas dudas que no se expresaron en las liquidaciones. Nos referimos a la observación que hace la resolución al final, cuando atisba la posibilidad de que se hubieran remitido las facturas rectificativas a UTE VALLE 1 para que minorase su IVA soportado que habría podido deducir y que supuestamente correspondían a operaciones de UTE VALLE 2.

Para despejar toda duda sobre estos extremos debemos analizar la prueba practicada, que sustancialmente consistió en la documental aportada por la actora y en una pericial. Comenzando por la documental, consta aportado con la demanda, como documento nº 4, un certificado del BBVA donde consta el pago a SQM de trece facturas en 2011 con cargo a la cuenta ES9501820090410201509561, titularidad de VALLE 2. También se aporta copia del Modelo 347, «Declaración anual de operaciones con terceras personas», del año 2011, en la que costa que se declararon se declararon las operaciones con SQM por su importe anual, IVA incluido, que ascendieron a 10.478.400 euros. En el mismo sentido, constan como documentos nº 5.1 y 5.2, los justificantes bancarios del desaparecido Banco Popular (en la actualidad Banco Santander) que acreditan el pago a SQM de las doce facturas en 2011 con cargo a la cuenta ES88 0075 1587 3206 0501 2643, titularidad de VALLE 1; y copia del Modelo 347, del año 2011, presentado por VALLE 1, de la declaración de las operaciones con SQM por su importe anual, IVA incluido, por valor de 10.478.400 euros.

Toda la documental aportada, tanto la emitida por terceros como las declaraciones informativas en poder de la Administración tributaria, revelan que por las dos entidades, VALLE 1 y VALLE 2, recibieron los suministros de SQM que fueron pagados con cargo a cuentas corrientes de distintas titularidades, y que esas operaciones fueron declaradas y puestas en conocimiento de la Administración por cada una de las dos sociedades.

No cabe duda de quién suministró, a quién se suministró y quienes satisficieron los suministros. La controversia viene motivada por los errores en la emisión de las 9 facturas por SQM, pero pocas dudas nos ofrece la realidad de las entregas que dieron lugar a los hechos imponibles del IVA. El que el importe de los suministros por SQM de nitrato sódico, tanto a VALLE 1 como a VALLE 2 lo fueran por la misma cantidad e importe, se explica porque ambas centrales era idénticas o como dice la demanda «gemelas» circunstancia que no ha sido puesta en duda por la Administración.

La resolución del TEAC en su conclusión final insinúa la posibilidad de que, como consecuencia de la confusión en la identificación del NIF de las empresas, VALLE 1 se hubiera deducido IVA soportado correspondiente a VALLE 2. Al margen de que este extremo nunca fue planteado por la Administración tributaria, lo que implica la incorporación de un criterio regulador ajeno a las liquidaciones, la situación de VALLE 1 fue comprobada y las autoliquidaciones del IVA de los periodos 2001 a 2013 confirmadas en liquidación deriva de acta en conformidad levantada el 4 de julio de 2013, aportada como documento 12 de la demanda, y donde se le reconoció el derecho a la devolución del IVA soportado por importe de 1 305 199,08 euros.

Las conclusiones a las que llegamos, después del examen de esta documental, se ven corroborados por el resultado de la pericial practicada, y no solo por las conclusiones a las que llegó sobre la diferenciación de las facturas por los suministros de nitrato sódico a las dos centrales, sino porque se apoyó en la documentación bancaria, documentación de terceros ajenos a litigio que permite una valoración desapegada del interés de parte.

CUARTO.- La valoración de la prueba nos lleva a confirmar que los suministros de nitrato sódico por parte de SQM, tanto a VALLE 1 como a VALLE 2, fueron reales, en distintos momentos y satisfechos por cada una de las dos empresas de manera diferenciada. También que SQM repercutió el IVA con cada una de las facturas, a pesar de los errores que ya hemos destacados y que no se discuten.

Queda por resolver, si a pesar de la realidad de suministro y del IVA soportado por VALLE 2 en cada uno de los pagos realizados, debe perder la actora su derecho deducción por los errores que en la facturación en incurrió SQM, primero por la equivocada identificación del NIF del destinatario, y cuando se advirtió el error, al emitir las rectificativas con la misma fecha que las rectificadas.

Sin discusión sobre el fondo o sobre aspectos materiales de como tuvieron lugar los suministros, la repercusión del IVA y el pago, el debate se reduce al alcance del incumplimiento de los llamados requisitos formales. Establece la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre, LIVA) en su artículo 97 Uno que lleva por rubrica «Los requisitos formales de la deducción» que « [S]ólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. [...]».

En el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE de 1 de diciembre), en su artículo 6, se recoge el contenido de las facturas. En la redacción aplicable al momento que nos ocupa, dice que deberán reflejar «[c)] Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura. Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos: 1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto . 2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla. [...]». En el caso de las rectificativas, el artículo 15 establece que «[1.] Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura origina/ no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 o 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo. [...].»

QUINTO.- No cabe duda de que las facturas iniciales no identificaban correctamente el NIF del destinatario de los bienes entregados y las rectificativas fueron incorrectamente datadas, lo que supone un claro incumplimiento del régimen legal de facturación que hemos transcrito arriba. La pregunta es si estos incumplimientos provocan la pérdida del derecho a la deducción, como determinó tanto la Administración tributaria como el órgano de revisión.

Podemos anticipar que el rigor con el que fueron interpretadas las consecuencias de estos incumplimientos resultan incompatibles con la jurisprudencia del TJUE, y con el principio de neutralidad de que inspira el impuesto armonizado.

El derecho a la deducción del IVA está supeditado al cumplimiento de requisitos tanto materiales como formales. Por lo que respecta a los requisitos materiales, del artículo 168, letra a), de la Directiva 2006/112, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (DOUE-L-2006-82505), se desprende que, para poder disfrutar de ese derecho, es preciso, por una parte, que el interesado sea un «sujeto pasivo» en el sentido de dicha Directiva. Por otra parte, es preciso que, previamente, los bienes o servicios invocados como fundamento del derecho a deducir sean entregados o prestados por otro sujeto pasivo y que, posteriormente, tales bienes o servicios sean utilizados por el sujeto pasivo para las necesidades de sus propias operaciones gravadas. En el caso que nos ocupa, ninguna tacha se puede hacer respecto del cumplimiento de estos presupuestos. Como decimos no se cuestionaron las entregas, su sujeción al IVA, la condición de los sujetos pasivos de los intervinientes, ni la vinculación o destino a la actividad de los suministros.

En lo concerniente a los requisitos formales del ejercicio del derecho a la deducción del artículo 178, letra a), de la Directiva 2006/112, resulta necesario estar en posesión de una factura expedida conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de esa Directiva, y así lo ha reiterado el TJUE en las sentencias de 1 de marzo de 2012, Kopalnia Odkrywkowa Polski Trawertyn P. Granatowicz, M. W¹siewicz, C28 0/10, EU:C:2012:107, apartado 41; de 22 de octubre de 2015, PPUH Stehcemp, C27 7/14, EU:C:2015:719, apartado 29; de 15 de septiembre de 2016, Senatex, C51 8/14, EU:C:2016:691, apartados 28 y 29; 21 de noviembre de 2018, Vãdan, C66 4/16, EU:C:2018:933, apartados 39 y 40; y el auto de 3 de septiembre de 2020, Vikingo Fõvállalkozó, C610/19, EU:C:2020:673, apartado 43).

Sin embargo, ese mismo Tribunal también ha declarado que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. En consecuencia, siempre que la Administración fiscal disponga de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos materiales, no puede imponer, respecto al derecho del sujeto pasivo de deducir ese impuesto, requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho ( SsTJUE de 21 de octubre de 2010, Nidera Handelscompagnie, C385/09, EU:C:2010:627, apartado 42; de 1 de marzo de 2012, Kopalnia Odkrywkowa Polski Trawertyn P. Granatowicz, M. W¹siewicz, C280/10, EU:C:2012:107, apartado 43, y de 9 de julio de 2015, Salomie y Oltean, C18 3/14, EU:C:2015:454, apartados 58 y 59).

Por ello, ha proclamado en que «[43] De lo anterior se infiere que la Administración tributaria no puede negar el derecho a la deducción del IVA basándose únicamente en que una factura incumple los requisitos exigidos por el artículo 226, puntos 6 y 7, de la Directiva 2006/112 si tiene a su disposición toda la información necesaria para verificar que se cumplen los requisitos materiales para ejercitar ese derecho.

44 A este respecto, el examen que debe efectuar la Administración tributaria no puede tener por objeto exclusivamente la factura de que se trate, sino que debe tener en cuenta además la información complementaria aportada por el sujeto pasivo. Lo confirma el artículo 219 de la Directiva 2006/112 , a cuyo tenor se asimilará a una factura cualquier documento o mensaje rectificativo que modifique y haga referencia expresa e inequívoca a la factura inicial.

45 Así pues, para verificar si se cumplen, en el asunto principal, los requisitos materiales exigidos para que Barlis pueda ejercitar su derecho a deducir el IVA, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta toda la información que proporcionan tanto las facturas controvertidas como los documentos anexos aportados por la empresa [...]», como dijo la STJUE de 15 de septiembre de 2016, C51 6/14, ECLI: EU:C:2016:690.

Es cierto que ese mismo Tribunal ha dicho que se podría llegar la conclusión contraria cuando «[e]l incumplimiento de los requisitos formales tenga como efecto impedir la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales [...]», como afirmaba en la sentencia de 19 de octubre de 2017, Paper Consult, C101/16, EU:C:2017:775, apartado 42, sin embargo, no han sido estas las circunstancias del presente caso. Al contrario, nada impidió a la Administración hacer las comprobaciones oportunas que corroboraran el cumplimiento y la realidad de la entrega de los suministros, del pago de las facturas que tuvieron lugar a través de una cuenta corriente en una entidad financiera, y de la repercusión y del pago del IVA soportado.

No estamos ante un supuesto de lucha contra el fraude, la evasión fiscal y los posibles abusos es un objetivo reconocido y promovido por la Directiva 2006/112, donde el TJUE ha reconocido que «[l]os justiciables no pueden prevalerse de las normas del Derecho de la Unión de forma fraudulenta o abusiva y que, por consiguiente, corresponde a las autoridades y a los tribunales nacionales denegar el derecho a deducción cuando resulte acreditado, mediante elementos objetivos, que este derecho se invoca de forma fraudulenta o abusiva [...]», sentencias de 6 de julio de 2006, Kittel y Recolta Recycling, C439/04 y C44 0/04, EU:C:2006:446, apartados 54 y 55; 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary, C189/18, EU:C:2019:861, apartado 34 y jurisprudencia citada, y el auto de 14 de abril de 2021, Finanzamt Wilmersdorf, C108/20, EU:C:2021:266, apartado 21; y 11 de noviembre de 2021, C28 1/20, ECLI: EU:C:2021:910, apartado 45.

Bien pudo la Administración sancionador por las irregularidades cometidas y los incumplimientos en los deberes de facturación, documentación o utilización del NIF conforme a las infracciones previstas en los artículos 201 o 202 de la LGT, pero no puede denegarle a la actora el derecho a la deducción por las razones que ya hemos expuesto.

SEXTO.-Lo dicho nos lleva a la integra estimación del presente recurso, reconociendo a la actora del derecho a la devolución del IVA soportado en los períodos 4 a 12 de 2013 y que supuso una reducción de 1.598.400,00 euros respecto de la devolución solicitada en su autoliquidación IVA 2013 período 12, presentada el 27 de enero de 2014; así como al pago de los intereses legales que correspondan.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la Administración de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto porSENER SA Y ACS SA UTE CT VALLE DOS, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de junio de 2018, anulando la resolución impugnada y las liquidaciones de las que trae causa, con las consecuencias previstas en el fundamento sexto de esta sentencia, y con expresa imposición de costas a la Administración.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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