Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 594/2010 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ACÍN AGUADO, LUCÍA

Núm. Cendoj: 28079230062013100091


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 594/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel y Hooveren nombre y representación de LIGHTSEA SLcontra la resolución de la Ministra de Economía y Hacienda de 7 de octubre de 2010 por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la orden Ministerial de 6 de abril de 2010 por la que se desestima la solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación de 27 de noviembre de 2007 del IVA del ejercicio 2003, del acuerdo sancionador de 29 de noviembre de 2007 derivado de la anterior liquidación y del acuerdo sancionador de 27 de julio de 2007 sobre el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2003, dictados todos ellos por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía. Ha sido parte demandada la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 72.641,56 euros.

Antecedentes

UNICO: El 6 de octubre de 2010 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia y turnado a la sección sexta, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 7 de noviembre de 2011 en el que solicitó 'dicte sentencia pro la que, estimando el recurso, declare nulas de pleno derecho la firmeza de la liquidación del Impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2003, de 27 de noviembre de 2007 y las sanciones impuestas a mi representada en las actuaciones de comprobación e investigación números 74622862 y 74622783 de 27 de julio de 2007, al haberse entendido los procedimientos sancionadores con persona que carecía de representación'.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 29 de diciembre de 2011 en el que solicitó la desestimación del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente.

Presentadas conclusiones por las partes, se declararon conclusas las actuaciones el 10 de septiembre de 2012 y se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2013 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Ministra de Economía y Hacienda de 7 de octubre de 2010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la orden Ministerial de 6 de abril de 2010 por la que se desestima la solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación de 27 de noviembre de 2007 del IVA del ejercicio 2003, del acuerdo sancionador de 29 de noviembre de 2007 derivado de la anterior liquidación y del acuerdo sancionador de 27 de julio de 2007 sobre el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2003, dictados todos ellos por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía.

El recurrente basa su solicitud de nulidad de los acuerdos de liquidación y sanción en la falta de representación bastante de la persona con la que se entendieron las actuaciones. En concreto señala que el Sr. Basilio con quien se entendieron las actuaciones no era representante de la sociedad, sino un mero asesor a quien no había otorgado poder de representación. Considera que el llamado 'modelo de representación'que Don. Basilio había exhibido en su comparecencia ante la AEAT no es un documento válido a efectos de nombrar representante y que, en lógica consecuencia, las actas y acuerdos sancionadores fueron suscritos en nombre de la sociedad por quien no tenía poder suficiente para ello, generando la consiguiente indefensión.

El Abogado del Estado hace referencia a la excepcionalidad de los procedimientos de revisión de oficio y se remite a los razonamientos de la resolución recurrida.

SEGUNDO:Para la resolución del expediente son relevantes los siguientes hechos:

1. El 8 de marzo de 2007 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía dictó comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, en relación con el Impuesto sobre Sociedades e IVA ejercicio 2003 que se notificó a la recurrente el 9 de marzo siguiente mediante entrega en el ' Despacho Alberto Mondine' de Marbella.

2. El 26 de marzo de 2007 compareció en las dependencias de la AEAT como representante D. Basilio , provisto de autorización y fotocopia del pasaporte de D. Borja como otorgante de la representación, fotocopia de escritura pública de 15 de octubre de 2002, en la que consta como administrador solidario D. Borja , aportando el libro de facturas emitidas por la sociedad en 2003. Asimismo en diligencias extendidas los días 12 de abril, 14 de mayo y 18 de junio de 2007 consta en el expediente la documentación de la sociedad presentada por el representante voluntario entre la que se incluye un documento normalizado de representación aprobado por la AEAT suscrito por D. Borja , administrador de la sociedad, a favor de D. Basilio .

3. El 27 de julio de 2007 se incoó acta de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades de 2003 que fue suscrita por el representante. En dicha fecha se dictó acuerdo de inicio de procedimiento sancionador abreviado que finalizó con la imposición de una sanción por importe de 237,43 euros a la que el representante mostró su conformidad. Simultáneamente, se incoó acta de disconformidad del IVA ejercicio 2003 que fue suscrita por el representante de la entidad, y se inició el procedimiento sancionador abreviado en el que no se presentaron alegaciones.

4. Con fecha 27 de noviembre de 2007 se dictó acuerdo de liquidación IVA 2003, notificado el 11 de diciembre de 2007 y el 29 de noviembre de 2007 acuerdo sancionador notificado el mismo 11 de diciembre.

5. El 23 de enero de 2009 presentó la solicitud de nulidad de pleno derecho de los referidos acuerdos de liquidación y sanción. Tramitado el expediente en el que consta dictamen desfavorable del Consejo de Estado, por orden de 6 de abril de 2010 se desestima el recurso. Interpuesto recurso de reposición se desestima por resolución de 7 de octubre de 2010.

TERCERO:La invalidación de un acto administrativo de liquidación tributaria únicamente puede tener lugar en sede administrativa a través de la interposición de los recursos administrativos, en tiempo hábil, y si estos plazos hubieran transcurrido, a través del cauce de la revisión de oficio que permite a la Administración revisar los actos en los casos de nulidad de pleno derecho sin acudir a los Tribunales de Justicia. Dado que se trata de un procedimiento que incide sobre la firmeza de un acto administrativo debe aplicarse con especial rigor, tal como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 diciembre 2007 , que, remitiéndose a las sentencias de 19 de diciembre de 2001 y 27 de diciembre de 2006 , hace hincapié en ' el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía'y por lo tanto no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso administrativo son relevantes sino sólo los específicamente recogidos en la Ley que son los siguientes 'a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal'

El recurrente no concreta que causa de nulidad concurre pero a la vista de sus alegaciones puede entenderse que invoca la causa de nulidad prevista en el apartado e). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto a la causa de nulidad prevista en el artículo 217 e) de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre referida a que el acto haya sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (la misma causa de nulidad estaba prevista en el artículo 153 c) de la Ley General Tributaria 28/1963). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 'la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para apreciar dicha causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, como ha entendido este Alto Tribunal, en sentencias, entre otras, de 10 de octubre de 1991 , 18 de abril y 18 de julio de 1998'. Así , en Sentencia de 19 de mayo de 2004 , se ha señalado que 'para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento'. En este sentido, cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 47.c) LPA y el 62.e) de la Ley 30/1992 , esto es, no equivale a 'prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'.

En este caso no aprecia que exista una irregularidad en el procedimiento que determine la nulidad de la liquidación ni del acuerdo de imposición de sanción. Alega el recurrente que el Sr. Basilio con quien se entendieron las actuaciones no era un representante de la sociedad sino un mero asesor a quien no se había otorgado poder de representación. Como se recoge en la resolución recurrida los obligados tributarios pueden nombrar como representante suyo a un asesor fiscal y pueden hacerlo mediante el correspondiente documento normalizado de representación aprobado en cada caso por la AEAT. Basta por tanto con que el interesado suscriba un modelo de representación a favor de una persona para que ésta pueda actuar ya validamente ante la AEAT en nombre de aquella, siempre limitada a las facultades a las que se extiende la representación. En el expediente (folio 176) obra un documento normalizado de representación fechado el 23 de marzo de 2007 en cuyo virtud D. Borja , uno de los administradores solidarios de la entidad inspeccionada otorga representación a favor de D. Basilio para actuar en ese concreto procedimiento inspector como en los procedimientos sancionadores ulteriores que puedan iniciarse a dicha sociedad especificando las facultades que se le otorgan que no se limita a aportar datos y documentos y recibir comunicaciones y presentar alegaciones sino entre otras 'manifestar su decisión de no realizar alegaciones, firmar cuantas diligencias extienda la Inspección, suscribir actas de conformidad'. El hecho de que no conste el sello de la sociedad inspeccionada en ese modelo normalizado de representación (se exige en la nota 3 del modelo que 'si es persona jurídica deberá figurar también el sello de la entidad') no se considera un vicio determinante de nulidad del acuerdo de liquidación y sancionador, ya que consta identificada la persona que en nombre de la sociedad otorga la autorización, que es el administrador solidario de la misma y su firma en el apartado correspondiente a los otorgantes. Por otra parte ese modelo de representación fue presentado a la Inspección por el propio representante en su comparecencia de 26 de marzo de 2007 en las dependencias de la AEAT al que acompañó fotocopia del pasaporte de D. Borja como otorgante de la representación y fotocopia de escritura pública de 15 de octubre de 2002, en la que consta como administrador solidario D. Borja .

Tampoco se aprecia vicio en la práctica de notificaciones de los actos integrantes de los procedimientos sancionadores susceptible de generar indefensión ni equivalente a una omisión total y absoluta del procedimiento, al constar notificados personalmente al citado D. Basilio y a quien uno de los administradores de la sociedad le había conferido el mencionado documento de representación.

CUARTO:Conforme a lo razonado procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien motivos de mala fe o temeridad para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a tenor del art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de LIGHTSEA SLcontra la resolución de la Ministra de Economía y Hacienda de 7 de octubre de 2010 que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en la forma acostumbrada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo el Secretario, doy fe.


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