Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000595/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05090/2017
Demandante:D. Jose Enrique
Procurador:D. ERNESTO GARCÍA LOZANO MARTÍN
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 595/2017 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Ernesto García Lozano Martín, en nombre y representación deD. Jose Enrique ,frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de mayo de 2017, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos de la Directora del Departamento de Aduanas e impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 4 de junio y 29 de agosto de 2014, por los que se declara al sr. Jose Enrique responsable de infracción administrativa de contrabando.
En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpuso recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de mayo de 2017, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos de la Directora del Departamento de Aduanas e impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 4 de junio y 29 de agosto de 2014, por los que se declara al sr. Jose Enrique responsable de infracción administrativa de contrabando.
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SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que, en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia por la cual:
'deje sin efecto la acumulación devolviendo la resolución al TEAC.
Estime el recurso interpuesto anulando los expedientes sancionadores y dejando sin efecto las sanciones impuestas y con cuantos demás pronunciamientos favorables procedan en derecho.'
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba.y, una vez evacuados por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.018.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de mayo de 2017, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos de la Directora del Departamento de Aduanas e impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 4 de junio y 29 de agosto de 2014, por los que se declara al sr. Jose Enrique responsable de infracción administrativa de contrabando.
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SEGUNDO.-El acuerdo del TEAC aquí recurrido explica que:
De acuerdo con la información que obra en los respectivos expedientes en el establecimiento denominado BAR MESÓN EL ERMITAÑO' del que es titular D. Jose Enrique , se descubrieron e intervinieron en diferentes fechas géneros estancados consistentes en cajetillas de tabaco de marcas diversas sin las marcas fiscales nacionales ni justificación de su legal adquisición o importación.
Levantadas las actas correspondientes e intervenidas las mercancías se iniciaron por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial en Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria los siguientes expedientes por infracción administrativa de contrabando valorando la mercancía en los siguientes importes, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre , de represión del contrabando tal y como a continuación se detalla:
Expediente nº NUM000 ; levantamiento del acta en fecha 20 de julio de 2013, con la aprehensión de un total de 513 cajetillas de tabaco, valoradas en un total de 2.324.05 euros. Fecha del acuerdo del inicio del procedimiento sancionador: 23 de diciembre de 2013.
Expediente nº NUM001 ; levantamiento del acta en fecha 17 de diciembre de 2013, con la aprehensión de un total de 38 cajetillas de tabaco, valoradas en un total de 157,9 euros. Fecha del acuerdo del inicio del procedimiento sancionador: 14 de marzo de 2014.
La Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictó los correspondientes acuerdos de resolución de los expedientes mencionados declarando a D. Jose Enrique responsable de infracción administrativa de contrabando e imponiéndole :
Expediente nº NUM000 . Resolución de fecha 4 de junio 2014. Sanción por infracción grave, con multa pecuniaria de 5.252,35 euros, comiso del género aprehendido y cierre del establecimiento por un periodo de noventa y tres días.
Expediente nº NUM001 . Resolución de fecha 29 de agosto 2014. Sanción por infracción leve, con multa pecuniaria de 1000 euros, comiso del género aprehendido y cierre del establecimiento por un periodo de cuatro días.
Contra la resolución de cada uno de los expedientes sancionadores el interesado interpuso reclamación económico administrativa que fueron acumuladas por el TEAC.
En dichas reclamaciones D. Jose Enrique , planteó como motivos impugnatorios, la caducidad del procedimiento sancionador, que el acuerdo de inicio está firmado por funcionario sin competencia para incoar el procedimiento, su nulidad por la falta de puesta de manifiesto del expediente al interesado para permitirle efectuar alegaciones, la falta de expresión en el acta del correspondiente número de identificación, la falta de motivación de la valoración de los efectos aprehendidos y su no cuantificación por referencia a la fecha de los hechos, motivos que fueron rechazados en el acuerdo del TEAC de 24 de mayo de 2017 que aquí se impugna.
TERCERO.-En la demanda, el recurrente plantea la improcedencia de la acumulación de las reclamaciones económico administrativas realizada por el TEAC, la caducidad del procedimiento sancionador, la falta de identificación en el acta del nº de diligencias, la omisión de hechos o circunstancias relevantes en el procedimiento sancionador así como de las manifestaciones del que aparece como denunciado o la indicación de que no las hizo, la falta de descripción detallada de los efectos aprehendidos, la falta de mención precisa del precepto de la Ley de Contrabando que se habría infringido, todo ello con infracción del art. 23 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio . Que el expediente sancionador se incoa por una infracción del art. 2.3 b) de la L.O. 12/1995, DE Contrabando y fue sancionado por el art. 2.1.d) causando indefensión.
Se le hace responsable de una infracción en virtud de una responsabilidad objetiva pues no se establece vinculación alguna entre su persona y la aprehensión del tabaco ni siquiera se acredita que sea el titular del establecimiento.
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CUARTO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación rechazando todos los motivos impugnatorios, con fundamento en la resolución recurrida.
QUINTO.-El examen de los diferentes motivos impugnatorios que contiene la demanda revela que, en primer lugar, ninguna irregularidad se aprecia por la acumulación de las reclamaciones efectuada por el TEAC ya que el artículo 37 del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, art. 37 , permite al Tribunal acordar la acumulación entre reclamaciones en las que exista conexión, como es el caso, dada la identidad de presunto sujeto infractor, naturaleza y características de la infracción y proximidad temporal entre los hechos. Se trata, dice el precepto de una facultad del tribunal, que 'en cualquier momento previo a la terminación, de oficio o a solicitud del interesado, acordará la acumulación o dejará sin efecto la acumulación acordada, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo o de la solicitud.'
Respecto de la caducidad del procedimiento sancionador, el art. 35.5 del Real Decreto 1649/1998 , dispone lo siguiente en relación con la resolución del procedimiento:
'5. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. A estos efectos no se computarán los períodos en los que la tramitación del procedimiento quede interrumpida por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento prevista en el artículo 17 de este Real Decreto . Este plazo podrá prorrogarse por resolución expresa del órgano competente para resolver, previa petición motivada del órgano instructor, por un único plazo improrrogable de seis meses. Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo sin que la resolución haya sido dictada se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Administración para imponer la correspondiente sanción.'
Ha de entenderse que el plazo adicional de 30 días no resulta aplicable porque tras la reforma operada por la Ley 4/1999, una vez superado el plazo máximo para dictar la resolución (plazo que será el establecido en la normativa reguladora del procedimiento concreto o en su defecto el de 6 meses que establecía la Ley 30/92) se debía producir,ope legis, la caducidad del procedimiento. Sin embargo, la normativa reguladora del procedimiento sancionador en materia de contrabando no fue objeto de modificación tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999, motivo por el cual el RD 1649/1998 mantiene el plazo adicional de 30 días.
No obstante, dicho plazo no puede ser válido, puesto que desde la Ley 4/199 la caducidad debe producirse automáticamente por la superación del plazo máximo de resolución del procedimiento.
En éste sentido, la disposición transitoria primera de la Ley 4/1999, de 13 de enero , advertía que:
'1. Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición adicional primera de esta Ley , continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, las aprobadas en el marco del proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como las dictadas en desarrollo de la misma, en cuanto no se opongan a la presente Ley. 2. En todo caso, cuando las citadas normas hayan establecido un plazo máximo de duración del procedimiento superior a los seis meses, se entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será precisamente de seis meses, con las excepciones previstas en el apartado segundo del artículo 42.'
Por lo tanto, el plazo de tramitación del expediente sancionador es de seis meses, computado desde la fecha del acuerdo de iniciación, pues así lo indica el art. 35.5 del RD 1649/1998, de 24 de julio , hasta la notificación de la resolución que pone fin a dicho procedimiento', es decir, que la resolución se ha de notificar al interesado antes de que se cumplan los seis meses desde el acuerdo de iniciación.
Pues bien,en el expediente nº NUM000 , el procedimiento se inició por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía el 23 de diciembre de 2013, mediante el correspondiente acuerdo de inicio, por lo que el plazo para llevar a cabo la notificación de la resolución expiró el día 23 de junio de 2014. En este caso, la resolución fue dictada en fecha 4 de junio de 2014, notificándose el día 17 de junio de 2014, no produciéndose, por tanto, la caducidad del procedimiento.
En el expediente nº NUM001 , el procedimiento se inició por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía el 14 de marzo de 2014, mediante el acuerdo de inicio por lo que el plazo para llevar a cabo la notificación de la resolución expiró el día 14 de septiembre de 2014. En este caso, la resolución fue dictada en fecha 29 de agosto de 2014, notificándose el día 17 de septiembre de 2014, con posterioridad, por tanto, a la finalización del plazo de seis meses.
Ha de tenerse en cuenta que la Disposición final primera de la L.O. 12/1995, de Contrabando dispone que:
2. En lo no previsto en el Título II de la presente Ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones reguladoras del régimen tributario general y, en concreto, la Ley General Tributaria, así como subsidiariamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Título II se refiere a las infracciones administrativas de contrabando refiriéndose el art. 13 a la Competencia, procedimiento y recursos, limitándose a decir que : 1. Serán competentes para conocer de las infracciones de contrabando los órganos de la Administración aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la forma en que se disponga reglamentariamente.
2. Las resoluciones de los órganos administrativos aludidos en el punto anterior que resuelvan o pongan fin al expediente administrativo de contrabando podrán ser objeto de impugnación ante la vía económico-administrativa y, posteriormente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.'
A falta de una regulación más precisa hemos de acudir a la Ley General Tributaria, como norma supletoria, cuyo artículo 211 LGT en su apartado 2 dice que:
'2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley '
Y el referido artículo 104 LGT dispone:
'1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.
2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.'
En el expediente NUM001 , consta la realización de dos intentos de notificación, con fechas 9 y 10 de septiembre de 2014, respectivamente, notificándose efectivamente el día 17 de septiembre de 2014. Ahora bien, el intento de notificación del día 9 se produjo dentro del cómputo del plazo que finalizaba el día 14 de septiembre de 2014, por lo que no se ha producido producido la caducidad del procedimiento.
Por otra parte, la comunicación firmada con fecha de 6 de febrero, de puesta de manifiesto del expediente, dando audiencia al interesado para que pudiera acceder a las actuaciones a fin de ejercitar su derecho y/o formular alegaciones, presentar los documentos e informaciones que estime oportunas, se intentó notificar en dos ocasiones, con fechas de 12 y 17 de febrero de 2014, respectivamente, con resultado 'desconocido' según consta en el acuse de recibo, a la dirección señalada a efectos de notificaciones, CALLE000 , NUM002 NUM003 , NUM004 41011 Sevilla, y a nombre del interesado, Jose Enrique .
Por lo tanto, habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , aplicable a la fecha de los hechos, fue publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el 11 de marzo de 2014, citación para notificación por comparecencia. Al no haber comparecido el obligado tributario en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo citado se produjo el 27 de marzo de 2014, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la Ley General Tributaria . No puede hablarse, por ello, de omisión del trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente al interesado.
SEXTO.-Sobre los defectos del acta de aprehensión, el artículo 23.6 del RD 1649/98 , dispone que:'las diligencias formalizadas observando los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo tendrán el carácter de documento público y valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios interesados'.
Y dicho apartado 3 dice que' Las diligencias podrán extenderse sin sujeción a un modelo preestablecido y deberán contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El lugar, día, hora y circunstancias en que se efectuó el descubrimiento y, en su caso, aprehensión de bienes, efectos e instrumentos, haciendo relación de los hechos ocurridos.
b) Los nombres, apellidos, razón social, documento de identificación y número de identificación fiscal, si constan, domicilio y demás circunstancias personales de quienes presumiblemente hayan participado en los hechos constitutivos de la infracción.
c) Los datos, indicios o sospechas fundadas de quiénes pudieran ser los sujetos infractores, si es que no fueron hallados en el momento de la aprehensión o descubrimiento.
d) La descripción de los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos, con especificación, en su caso, del número de bultos, clase, marcas, contenido y peso, número de matrícula y cualquier otro que permita que éstos queden plenamente identificados; si no fueran aprehendidos, las cantidades que hayan sido objeto de la operación fraudulenta, con el mayor detalle posible, indicando los documentos, testimonios o cualesquiera otras pruebas de las que se deduzcan la cantidad, características, calidad u otros datos que permitan conocer su naturaleza y valor.
e) La descripción de los contenedores, vehículos, embarcaciones, aeronaves, maquinaria, aparatos u otros medios en que se contuvieran, transportaran, alijaran o circularan los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando.
f) La mención de otros elementos, acciones o circunstancias que puedan tener trascendencia para la graduación de las posibles sanciones.
g) Los nombres o números de identificación de los aprehensores o descubridores, con expresión del cuerpo u organismo al que pertenezcan.
h) El precepto o preceptos que se consideren infringidos.
i) El órgano al que se remite la diligencia.
j) Las manifestaciones, en su caso, de los presuntos responsables.
k) El domicilio a efectos de las notificaciones.'
Por tanto, el número de identificación del acta de aprehensión no es uno de los requisitos señalados en el apartado 3, por lo que esto no impide que la diligencia formalizada mantenga su carácter de documento público y valor probatorio, de conformidad con el art. 137 de la 30/1992 de 26 de noviembre, a la que remite, con carácter supletorio, como antes hemos visto, la disposición final segunda de la LO 12/1995, de Contrabando .
Tampoco apreciamos infracción alguna cuando el recurrente denuncia la omisión de hechos o circunstancias relevantes en el procedimiento sancionador así como de las manifestaciones del que aparece como denunciado o la indicación de que no las hizo en el acta.
El acta de aprehensión recoge lo relevante que es la intervención de las cajetillas de tabaco sin los precintos fiscales correspondientes en el establecimiento sin que la parte actora indique qué hechos que entienda importantes para la descripción del tipo infractor se han omitido a lo que debe añadirse que, como hemos transcrito, las manifestaciones de los presuntos responsables se recogerán en las diligencias,en su caso. Por lo tanto, el hecho de que no se recojan bien porque no se expresaron bien porque se entendiera que no eran relevantes no infringe precepto alguno.
SÉPTIMO.-Sostiene EL recurrente que en el expediente nº NUM000 , se ha producido una alteración de la calificación jurídica causante de indefensión.
Argumenta que el acuerdo de iniciación alude a la presunta comisión de una infracción tipificada en el art. 2.3.b de la L.O. 12/1995, de contrabando y la resolución sancionadora de 4 de junio de 2014 lo hace en relación con el art. 11.1 de la L.O. en relación con el art. 2.1.d de dicha ley
El acuerdo de inicio dice que 'Los hechos descritos en el apartado anterior constituyen una presunta Infracción Administrativa de Contrabando tipificada en el art. 2.3 letra b), en relación con el art. 11, de la Ley Orgánica 6/11, de 30 junio que modifica la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:
'Tenencia, importación, exportación, comercio ó circulación de géneros estancados (labores de tabaco) sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes.'
Por su parte, en la resolución sancionadora se dice:
'CONSIDERANDO que con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 11.1, en relación con el Artículo 2.1.d) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre , de represión del contrabando (BOE del 13 de diciembre), el imputado ha incurrido en infracción administrativa de contrabando.'
Añade que'CONSIDERANDO las alegaciones formuladas por el interesado , con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 15 del Real Decreto 1649/1998 , procede recordar:
- El contenido del Artículo 2.1.d) del R.D. 1649/98 en el que textualmente se dispone que cometen infracción administrativa de contrabando los que 'Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, TENENCIA, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes.'.
Y al contestarle a sus alegaciones la resolución sancionadora de 4 de junio de 2014 añade que 'No se han vulnerado sus derechos toda vez que no es un derecho el comercio y tenencia de labores de tabaco de procedencia ilegal....'
Por lo tanto, el recurrente conoce perfectamente cual es la conducta ilícita por la que se le sanciona la tenencia y comercio de labores de tabaco sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes.'.
El problema surge porque el art. 11.1 de la Ley de Contrabando dice que'1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que lleven a cabo las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley , cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 15.000 euros si se trata de labores de tabaco'
La cita del art. 2.3.b) de la Ley en el acuerdo de incoación es errónea porque el precepto se refiere a 'b) Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 15.000 euros.'Lo que no era el caso, precisando el propio acuerdo de iniciación que la conducta por la que se sanciona es 'la &q uot;Tenencia, importación, exportación, comercio ó circulación de géneros estancados (labores de tabaco) sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes.'
El art. 2.1.d de la Ley se refiere a quienesd) Importen o exporten, mercancías sujetas a medida de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito.'
Se trata de un error porque en la resolución sancionadora la conducta descrita es la del art. 2.1.b de la Ley, que coincide con el art. 2.1.d) del Reglamento que tipifica como infracción la conducta de quienes 'd) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes.
A juicio de la Sala, y con independencia de que el acuerdo de inicio no establece una calificación jurídica como tal se trata de un error en la cita del precepto porque la conducta imputada siempre ha sido la tenencia y comercio de géneros estancados (labores de tabaco) sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes.
OCTAVO.-Debemos rechazar también la existencia de una responsabilidad objetiva como sostiene la demanda, pues al recurrente se le sanciona como titular de un establecimiento, circunstancia no negada por el recurrente, en el que en fechas 20 de julio y 17 de diciembre de 2013, se aprehenden 513 y 38 cajetillas de tabaco, que carecen de los precintos fiscales correspondientes. La conducta infractora se halla tipificada como infracción de contrabando, la tenencia y comercio pues es evidente que una cantidad tan relevante de cajetillas de tabaco solo puede tener por objeto la venta para obtener un beneficio.
La mera aprehensión de las cajetillas en el interior del bar del que es titular el recurrente y la falta de explicación alguna de su existencia por éste, es reveladora del conocimiento y finalidad ilícita de la tenencia de esa mercancía.
NOVENO.-Respecto a la falta de motivación en la valoración de los géneros aprehendidos y su no cuantificación en referencia a la fecha de la realización del ilícito, de acuerdo con el artículo. 10.5 de la LO 12/1995 , el citado precepto dice que :
'El valor se determinará en relación con la fecha de realización del ilícito o, de no conocerse ésta, en relación con el descubrimiento del ilícito o aprehensión de los bienes, géneros o efectos. A efectos de la determinación del precio medio, se tomará el mes natural anterior a la fecha fijada en el párrafo anterior.'
En el presente caso, la valoración de las labores de tabaco se realizó, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 del Real Decreto 1649/98 de 24 de julio, por el que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/95 de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando , relativo a las infracciones administrativas de contrabando y el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/11 , de 30
junio que modifica la Ley Orgánica 12/ 95, de represión del contrabando que establece:
La fijación del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando se hará conforme a las siguientes reglas:
1. Si se trata de géneros estancados, por el precio máximo de venta al público. De no estar señalado dicho precio se adoptará la valoración establecida para la clase de tabaco más similar.
El art. 1 de la Ley 12/1995 , define los géneros o defectos estancados como:
Los artículos, productos o sustancias cuya producción, adquisición, distribución o cualquiera otra actividad concerniente a los mismos sea atribuida por ley al Estado con carácter de monopolio,así como las laboresdel tabacoy todos aquellos a los que por ley se otorgue dicha condición.
Tratándose de labores de tabaco la valoración se fija teniendo en cuentael precio máximo de venta al público según PVP publicados porEl Comisionado para el Mercado de Tabacos del Ministerio de Economía, de lo que resulta el valor que figura en la casilla 3, tal y como consta desglosado por clase de labor en la hoja Clasificación y valoración de tabacos decomisados que se ha unido al expediente.
Como detalla el Acta de Valoración, se diferencia la categoría (cigarrillos), la cantidad, unidades (cajetillas) y la marca (American Legend, Ducal, elixir, Gold Clasic, etc).
El recurrente admite y eso es efectivamente así ,que se ignora cuando se hizo la valoración pues en el Expediente nº NUM000 , el levantamiento del acta se realizó el 20 de julio de 2013, con la aprehensión de un total de 513 cajetillas de tabaco y el Acta de valoración se firma el 17 de diciembre de 2013 pero eso no significa que la valoración no se hiciera en el momento de la aprehensión y, en todo caso, por referencia a un precio oficial.
En consecuencia, la resolución recurrida es conforme a derecho debiendo desestimarse el recurso.
DÉCIMO.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, procede imponer las costas a la parte recurrente.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ernesto García Lozano Martín, en nombre y representación deD. Jose Enrique ,frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de mayo de 2017, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos de la Directora del Departamento de Aduanas e impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 4 de junio y 29 de agosto de 2014, por los que se declara al sr. Jose Enrique responsable de infracción administrativa de contrabando, declarando que la citada resolución es conforme a derecho.
2º.- Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 18/09/2018 doy fe.