Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000598/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05104/2017
Demandante:D. Víctor
Procurador:Dª PILAR MONEVA ARCE
Demandado:CONSEJO DE UNIVERSIDADES
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativonúm. 598/2017interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Moneva Arce, en representación deD. Víctor ,contra la resolución de 26 de junio de 2017, dictada por el Presidente del Consejo de Universidades, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 14 de diciembre de 2016, de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, desestimatoria de la reclamación formulada frente a la resolución de 5 de septiembre de 2016, de la Comisión de acreditación CU de Ciencias Sociales y Jurídicas, denegatoria de la solicitud de acreditación del recurrente para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad.
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que:
'1. Se anule la resolución objeto de este recurso, en concreto, la Resolución de 26 de junio de 2017 de la Presidencia del Consejo de Universidades por la que se desestima el recurso de alzada presentado frente a la resolución desestimatoria de 14 de diciembre de 2016 de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades en el procedimiento de acreditación para el acceso a los cuerpos docentes universitarios denegada por la Comisión de acreditación de 5 de septiembre de 2016.
2. Se declare el derecho de Don Víctor a la obtención de la acreditación al Cuerpo de Catedráticos de Universidad en la rama de Derecho Civil.'
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Mediante Auto de 26 de febrero de 2018, se acordó el recibimiento a prueba solicitado y la práctica del acto de ratificación de la pericial propuesta señalando a tal efecto el día 20 de marzo de 2018 en que tuvo lugar.
CUARTO.-Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones y habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la fecha del día 29 de mayo de 2.019, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 26 de junio de 2017, dictada por el Presidente del Consejo de Universidades, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 14 de diciembre de 2016, de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, desestimatoria de la reclamación formulada frente a la resolución de 5 de septiembre de 2016, de la Comisión de acreditación CU de Ciencias Sociales y Jurídicas, denegatoria de la solicitud de acreditación del recurrente para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad.
Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen ser destacados los siguientes:
1) El ahora recurrente, D. Víctor , Profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, presentó con fecha 27 de noviembre de 2015, solicitud de obtención de la acreditación nacional para el acceso al cuerpo docente universitario de Catedráticos de Universidad, por el Área de conocimiento de CU Ciencias Sociales y Jurídicas.
2) Con fecha 12 de julio de 2016, se dictó propuesta desfavorable que le otorgaba 63 puntos en total, siendo el mínimo requerido para acceder al cuerpo docente de Catedrático, de 80 puntos, siendo desglosada la valoración del recurrente del siguiente modo:
Actividad investigadora 37
Actividad docente o profesional 22
Experiencia en gestión 7
TOTAL 66 puntos
3) Tras formular alegaciones, la Comisión de Acreditación de CU Ciencias Sociales y Jurídicas, con fecha 5 de septiembre de 2016, dicta resolución desfavorable a la solicitud.
El interesado, disconforme con dicha puntuación, presenta una reclamación ante la Comisión de Reclamaciones.
4) La Comisión de Reclamaciones, en sesión de fecha 14 de diciembre de 2016, desestima la reclamación del interesado.
5) Este, interpone recurso de alzada que resulta desestimado por el Consejo de Universidades el 26 de junio de 2017, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- En su demanda, el actor para cuestionar la legalidad de la resolución recurrida se refiere a los límites de la discrecionalidad técnica y destaca el carácter vinculante de los principios y orientaciones de la ANECA y la necesidad de desglosar y valorar uno a uno cada apartado de cada uno de los bloques de actividad sometido a valoración.
En éste sentido destaca que, si la Comisión de Acreditación ha evaluado la solicitud conforme al documento de 'Principios y Orientaciones', no solo deberá motivar su resolución conforme a los criterios empleados en el mismo, sino que, en ningún caso, podrá sostener que dicho documento es orientativo.
Denuncia la falta de acta de la reunión de la Comisión de Acreditación que revele los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
Destaca también que los informes de los Expertos fueron elaborados por dos Catedráticos de Derecho Civil, es decir, de la materia sometida a evaluación teniendo en cuenta que ninguno de los miembros de la Comisión de Acreditación pertenecía a dicha materia por lo que admitiendo que la Comisión pueda separase del criterio de los expertos, deberá en tal caso motivar el apartamiento, lo que no ha ocurrido.
Denuncia que la Comisión de Acreditación no motiva de dónde se obtenía la valoración numérica otorgada en cada uno de los apartados de los distintos bloques, ni por qué se atribuía esa puntuación en cada concreto apartado; se limita a señalar que los méritos aducidos han sido valorados y que son 'mejorables', sin ofrecer ningún argumento ulterior, actuación contraria a la Jurisprudencia manifestada, entre otras, en la Sentencia de 31 julio 2014 del TS .
Por esa razón, al ignorar qu é puntuación del total de 55 se otorga a las publicaciones realizadas por el recurrente, se impide discutir su calidad de las mismas y lo propio ocurre con las conferencias.
Destaca, por último, lo que denomina errores manifiestos en la valoración recibida que sustenta en los informes periciales que aporta.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Considera que la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada y que no hay motivos para considerar que la actuación de la ANECA haya sido arbitraria o inverosímil.
Entiende por ello, con fundamento en el criterio expresado en las resoluciones recurridas que debe desestimarse el recurso.
CUARTO.-An tes de analizar los concretos motivos en que se sustenta la demanda conviene hacer una breve referencia a la normativa reguladora de la acreditación nacional a los cuerpos docentes universitarios.
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en sus artículos 31 y 32, previó la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con funciones de evaluación y las conducentes a la certificación y acreditación, entre otras, de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario.
La reforma de la Ley Orgánica de Universidades por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, supuso, entre otras cosas, la desaparición de los Catedráticos y Profesores de Escuela Universitaria. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica de Universidades , al que dio nueva redacción la citada reforma, dispone que'El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes: a) Catedráticos de Universidad. b) Profesores Titulares de Universidad'.
El Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, vino a establecer el procedimiento de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, y en su redacción aquí aplicable, anterior a la modificación operada por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, en vigor a partir del 1 de enero de 2016, dispone, respecto de la acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, en su artículo 13 , que' 1. Los profesores o profesoras titulares de universidad podrán optar a la acreditación para catedrático o catedrática de universidad, mediante la presentación de una solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan de carácter académico, profesional, docente e investigador y de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con los criterios que figuran en el anexo.
2. Quedarán eximidos del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad quienes acrediten tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad y obtengan, con carácter previo a la solicitud de la acreditación, el informe positivo de su actividad docente e investigadora del Consejo de Universidades.
La exención a la que se refiere este apartado se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca el reglamento por el que se ha de regir el Consejo de Universidades.
Dicho informe se entenderá positivo en el caso de los funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas de personal investigador para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor'.
El procedimiento se inicia mediante la presentación de la correspondiente solicitud, señalando el artículo 14 que'Los interesados deberán aportar, en todo caso, la justificación de los siguientes méritos, de acuerdo con lo dispuesto por ANECA:
a) Méritos obligatorios de investigación, consistentes en:
1.º Un número mínimo de contribuciones científicas en forma de artículos, libros, capítulos de libro o resultados de producción científica, técnica o artística publicados. Cada comisión propondrá ese número mínimo, teniendo en cuenta, cuando resulte procedente, los estándares e índices bibliométricos nacionales e internacionales acreditados.
2.º Igualmente, dentro de los méritos obligatorios de investigación, presentarán las cuatro contribuciones que consideren más relevantes en su trayectoria científica, con objeto de que las comisiones puedan evaluar la calidad y el impacto de sus trabajos en su área de especialización.
b) Méritos obligatorios de docencia, exigiéndose un número de años de experiencia, que variará en función del cuerpo docente para el que se solicite la acreditación, así como una valoración positiva de la actividad docente. Sin embargo, aquellos solicitantes que hayan desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria dedicada a la investigación científica o tecnológica, o en una universidad no española en la que el cómputo y los instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español, y acrediten resultados de investigación excepcionales, tanto en cantidad como en calidad, podrán obtener la acreditación sin tener el tiempo mínimo de experiencia docente que se establezca, ni presentar méritos específicos de la actividad docente tal y como se describe a continuación.
c) Para obtener la acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad se requerirá, como méritos específicos, que los solicitantes aporten indicios significativos de una trayectoria de liderazgo y reconocimiento externo a la institución donde prestan servicios, tanto en lo relacionado con la actividad docente como con la investigadora.
3. Los solicitantes aportarán también como méritos complementarios otros méritos relativos a la actividad docente e investigadora, encuadrables entre los que se describen en el anexo II, así como méritos relevantes relacionados con su actividad profesional y de transferencia de conocimiento, su formación académica, y su experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica, que resulten susceptibles de ser tomados en consideración de acuerdo con lo dispuesto por ANECA. Estos últimos serán tenidos en cuenta en el caso de insuficiencias compensables en actividad investigadora y/o actividad docente. '
Refleja, además, en el Anexo los distintos criterios de evaluación, que agrupa en cuatro categorías: la actividad investigadora, la actividad docente o profesional, la formación académica y la experiencia en gestión y administración educativa, científica, tecnológica y otros méritos. Y, dentro de cada una ellas, describe los distintos criterios a valorar.
En cuanto al baremo, establece, para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, que'El baremo será, para cada uno de los criterios del apartado A:
a) Actividad investigadora: un máximo de 55 puntos.
b) Actividad docente o profesional: un máximo de 35 puntos.
c) Experiencia en gestión y administración educativa, científica, tecnológica y otros méritos: un máximo de 10 puntos.
Para obtener la evaluación positiva han de cumplirse simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Conseguir un mínimo de 80 puntos como suma de todos los criterios.
b) Conseguir al menos 20 puntos en el segundo criterio'.
QUINTO.- Entrando a analizar los argumentos de la demanda, debemos referirnos en primer lugar a los referidos a la inexistencia de un desglose numérico de las puntuaciones obtenidas respecto de cada uno de los conceptos valorables según los propios criterios de la 'ANECA
Tiene razón la parte recurrente en que la Comisión de Acreditación no realiza una puntuación numérica de cada uno de los apartados objeto de valoración, sino tan sólo de los tres grandes conceptos evaluables, es decir, la actividad investigadora, la actividad docente y la experiencia en gestión, por los que el actor alcanzó, respectivamente, 37, 22 y 7 puntos que suponían un total de 66, insuficientes para obtener la acreditación conforme al Anexo del Real Decreto 1312/2007.
Ahora bien, no consideramos que esa asignación numérica en los términos que se pretende resulte imprescindible.
En efecto, no existe precepto alguno que la exija y sobre ello, nos hemos pronunciado, entre otras, en sentencia de 22 de mayo de 2013, recurso núm. 427/2011 , en la que se hacen las consideraciones siguientes:
'En este caso concreto, como señala el recurrente, no se explicita la puntuación concreta otorgada a cada uno de los subapartados en que se desglosa cada uno de los criterios de evaluación previstos en el anexo del RD 1312/2007 (actividad investigadora, actividad docente o profesional, formación académica, experiencia en gestión) sino que se cuantifica de manera global cada uno de esos cuatro parámetros: (actividad investigadora 24 sobre un máximo de 50, actividad docente o profesional 28 sobre un máximo de 40, formación académica 3 sobre un máximo de 5 , experiencia en gestión 2 sobre un total de 5). Ello da un total de 57 puntos.
Entiende esta Sala que ello no implica que la evaluación no esté motivada por cuanto la Comisión de Acreditación de acuerdo con su criterio técnico y experiencia en su función evaluadora ha tenido en cuenta cada uno de los aspectos que deben ser valorados en cada apartado y razona brevemente sobre las carencias del solicitante en cada uno de dichos aspectos curriculares. Por otra parte, los razonamientos son más extensos en relación a los dos de los cuatro criterios de evaluación a los que se les otorga mayor puntuación que son además los únicos en los que se exige obtener una puntuación mínima: actividad investigadora y la actividad docente. Así el anexo del RD 1312/2007 exige para obtener la evaluación positiva alcanzar un mínimo de 60 puntos en esos dos apartados (la actividad investigadora y la actividad docente) y simultáneamente un mínimo de 65 puntos en la suma de todos los apartados siendo la puntuación máxima total de todos los apartados de 100 puntos, correspondiendo 90 puntos a esos dos apartados (50 actividad investigadora y 40 actividad docente) y 10 puntos los dos apartados restantes (5 formación académica y 5 experiencia en gestión). (...) Por lo tanto no se aprecia que la falta de desglose de la puntuación conforme a los subapartados establecidos para cada uno de los cuatro criterios de evaluación en el anexo del RD 1312/2007 le haya causado indefensión ya que en el expediente figura una explicación de cuáles han sido las razones para llegar a las cifras finales en que han sido cuantificados las valoraciones; sin que sea preciso realizar un desglose más detallado de la puntuación dado que se acompaña informe en el que se valora cada uno de los cuatro apartados que son objeto de evaluación'.
Por lo tanto, el hecho de que no se realice una puntuación numérica por cada uno de los apartados objeto de valoración, sino tan sólo de los tres grandes conceptos evaluables, es decir, la actividad investigadora, la actividad docente y la experiencia en gestión no significa que no se haga una valoración individualizada de los méritos del recurrente pues, como se ha expuesto, se explican las razones por las que se llega a la puntuación correspondiente a cada apartado.
Entendemos que la decisión impugnada está motivada y que respeta los criterios de evaluación previamente fijados por la ANECA. En efecto:
a) Desde el punto de vista numérico, la resolución recurrida ha respetado las exigencias contenidas en el Anexo al Real Decreto, pues ha distinguido entre los criterios correspondientes, otorgándole la puntuación derivada de la valoración efectuada.
b) Tanto la propuesta de resolución como los dos informes de los expertos detallan las razones determinantes de la valoración otorgada. Es legítimo que el actor discrepe de tal valoración, pero lo que no puede pretender es que se sustituya esa decisión técnica, desarrollada en ejercicio de una potestad discrecional, por la propia del interesado.
c) Por último, ninguna infracción de los principios y orientaciones de la ANECA se detecta en las resoluciones recurridas. Y ello, no ya porque tales principios no constituyen normas cerradas para efectuar la evaluación, sino porque los datos que constan en el expediente ponen de manifiesto que la evaluación de la actividad docente e investigadora del recurrente ha respetado los parámetros contenidos en la norma reglamentaria de aplicación y, sobre todo, ha motivado debida y suficientemente la resolución desfavorable a la acreditación como ahora vamos a analizar.
SEXTO.-De nuncia también el recurrente la falta de acta de la reunión de la Comisión de Acreditación que revele los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
A diferencia de la Comisión de Reclamaciones que refleja en un acta el resultado de la impugnación formulada por el sr. Víctor contra la resolución de la Comisión de Acreditación, ésta, de fecha 5 de septiembre de 2016, no contiene esos datos concretos aunque no advierte esta Sala que ello genere indefensión alguna pues el interesado conoce los miembros que integran la citada Comisión (admite en la demanda que conoce su procedencia profesional y que no son expertos en la materia civil) y la citada resolución permite al recurrente conocer las razones de la puntuación otorgada a sus méritos y, en función de ellas impugnarlas mediante la reclamación correspondiente, como así hizo.
SÉPTIMO.-La Comisión de Acreditación, en resolución de 5 de septiembre de 2016, una vez formulada la propuesta y analizadas las alegaciones del interesado decidió en los siguientes términos sobre la solicitud de acreditación:
'Tras la emisión de la propuesta de resolución desfavorable y el análisis detallado de cada una de las alegaciones presentadas por el solicitante la Comisión mantiene el sentido de la evaluación, así como la motivación previamente comunicada:
En primer lugar, en cuanto a la actividad de investigación, el solicitante ha aportado los méritos que le adornan. El número de publicaciones en formato de artículos y capítulos es mejorable. Nos presenta una relación de 7 libros de temática variada. Sería recomendable que incrementase el número de trabajos publicados en revistas centrales de su disciplina.
Las ponencias en Congresos, así como las conferencias, son mejorables. La participación en proyectos es adecuada pero el solicitante tiene margen para incrementar la aportación de este mérito a la valoración general de su actividad. La transferencia de resultados de la investigación es limitada, aunque relevante. La movilidad postdoctoral es muy escasa.
En segundo lugar, en cuanto a la actividad docente, el solicitante ha desplegado una meritoria labor. Es muy escasa la dirección de tesis doctorales, así como de trabajos de postgrado. La calidad de la actividad docente es mejorable, así como la de la formación docente.
En tercer lugar, en cuanto a la experiencia de gestión, el solicitante ha acreditado que ha desarrollado una importante actividad en el centro adscrito a la UCM en el que desarrolla su actividad docente.
A la luz de lo expuesto, esta Comisión fórmula propuesta de resolución negativa de la solicitud de acreditación presentada por el Dr. D. Víctor , Expediente NUM000 , lo que se le comunica a los efectos oportunos.
'En relación con las alegaciones presentadas, la Comisión transmite al solicitante las siguientes consideraciones, relativas a aquellas que hacen referencia a su propia motivación en entrar en las que, en su caso, aludan a supuestos problemas formales del procedimiento administrativo o a las alegaciones referidas a los informes de los expertos (que no son vinculantes para la Comisión):
En primer lugar, en cuanto a la actividad investigadora, el alegante nos reprocha la utilización de un término como 'mejorable' que debería haber sido substituido por otro 'más preciso como excelente, bueno, adecuado o insuficiente'. Forma parte de la discrecionalidad técnica de la que disfruta esta Comisión utilizar unas expresiones que sean tan precisas como las recomendadas por el alegante. No conseguimos encontrar razón alguna por la que la utilizada por nosotros sea menos precisa que las indicadas por el alegante. En todo caso, la expresión quiere señalar, como resulta del Diccionario de la Lengua Española, que 'se puede mejorar'; que todavía la actividad investigadora tiene margen para seguir mejorando hasta alcanzar la excelencia pretendida. No calificamos en términos usuales para los estudiantes. Sólo valoramos la calidad de la actividad y, tras este examen, consideramos que hay margen para seguir perseverando o se ha alcanzado el mínimo que le permite al solicitante participar en los procedimientos de provisión de plazas de catedráticos. En el caso, específicamente, de publicaciones en formato de artículos y capítulos, el solicitante podría seguir mejorando hasta alcanzar el objetivo indicado. La publicación en formato de libros no es motivo de ningún 'reproche' por nuestra parte. Al contrario. Ahora bien, nos parece que debería enriquecer los formatos de publicaciones buscando una representación adecuada porque, entendemos, que la publicación en revistas centrales de su disciplina constituye un indicio fuerte de calidad
.
En segundo lugar, en cuanto a congresos y conferencias, el alegante vuelve a quejarse de la indefinición del término utilizado. Le reiteramos lo dicho. Entendemos que los méritos alegados, porque reconocemos que hay méritos alegados, no son suficientes para disfrutar de la acreditación solicitada, aunque si el solicitante sigue perseverando en el trabajo emprendido podrá alcanzarlo. Esta es la razón, reiteramos, de que sea mejorable, o sea, de que se puede mejorar hasta alcanzar, como decimos, el objetivo pretendido. El silencio de los informes de los expertos no constituye argumento alguno para deducir un juicio favorable en el ámbito indicado. Es una presunción sin fundamento. Además, los informes no son vinculantes ni cuando hablan, ni cuando callan. Los tenemos en cuenta, pero no expresan ningún juicio que nos vincule. Así lo establece la legislación vigente.
En tercer lugar, en cuanto a la participación en proyectos, nuestra valoración conduce a afirmar que nos ofrece unos méritos adecuados pero insuficientes para merecer la máxima puntuación, de ahí que se le indique que siga comprometido con esta tarea. Insistimos que lo afirmado por los expertos no vincula a esta Comisión. No compartimos los términos exagerados del alegante que han deducido, sin justificación, que el juicio de esta Comisión expresa una 'evaluación extremadamente negativa'. Las indicaciones que se le hacen al solicitante sólo tienen como pretensión orientar en el proceso de acreditación. Ponemos de manifiesto qué es aquello en donde hay margen de mejora. En este apartado lo hay.
En cuarto lugar, en cuanto a la transferencia de resultados de la investigación, señalábamos que es limitada, aunque relevante. Nos cita los 15 dictámenes que ha elaborado. Ahora bien, como nos indica en la solicitud, es la actividad que desarrolla como abogado. Esta Comisión no puede valorar un mismo mérito para obtener un doble resultado. Sería injusto e ilegal. La actividad profesional como abogado se traduce en unos dictámenes que ha enumerado. Y como tal actividad han sido valorados. No sería posible desgajar la condición de abogado y su valoración, de su actividad. No olvidemos que lo que debemos valorar es la 'actividad', no la condición de abogado.
En quinto lugar, en cuanto a la movilidad, el mismo alegante reconoce que han sido estancias breves, de días. Aunque ha tenido una movilidad predoctoral importante. Todo ello ha sido objeto de valoración por esta Comisión.
En sexto lugar, en cuando a la actividad docente, el alegante incurre en un error. En la aplicación se distingue, a efectos de valoración, por un lado, la docencia impartida y por otro, la 'calidad de la actividad docente'. En el primer apartado se valora la cantidad y diversidad de la docencia, mientras que, en el otro, los indicios que nos ofrece que nos permitan determinar que la docencia ha sido de calidad. Por esta razón, señalamos que la docencia desplegada ha sido meritoria pero que, en cambio, en el apartado correspondiente a la evaluación de los indicios de calidad, como los ofrecidos son limitados, nos conduce a entender que es mejorable. Son aspectos distintos que valoramos separadamente como nos lo exige la legislación. La dirección de la tesis es un mérito sobresaliente que hemos valorado.
Al igual que hemos hecho lo mismo con la actividad profesional que hemos considerado que es 'importante' en su condición de abogado que es la que se ha concretado en los dictámenes que nos ha vuelto a reiterar.
En séptimo lugar, en cuanto a la experiencia de gestión, el alegante reconoce que los términos producidos por esta Comisión han sido elogiosos para con su actividad.
A la vista de lo expuesto, esta Comisión formula resolución negativa de la solicitud de acreditación presentada por el candidato Dr. D. Víctor , Expediente NUM000 , lo que se le comunica a los efectos oportunos.'
El recurrente, censura que la Comisión, al resolver en los términos expuestos se ha apartado de manera inmotivada de la propuesta formulada por los expertos. A su juicio, los informes de los expertos, dos Catedráticos de Derecho Civil eran favorables, uno positivo y otro muy positivo, de manera que se requería de la Comisión de Acreditación un plus de motivación que justificase el apartamiento del criterio de los expertos.
A juicio de la Sala, falla la premisa, porque el criterio de los expertos no es tan contundente en favor del recurrente hasta el punto de aceptar como éste dice que la Comisión de Acreditación se desvía por completo de aquel criterio.
Así el primero de ellos, al valorar la actividad investigadora comienza diciendo que'El solicitante tiene una trayectoria investigadora importante, aunque no se encuentre a la altura de las exigencias habituales en esta disciplina para este tipo de evaluaciones. Ha publicado 7 monografías, 5 artículos en revistas indexadas'
Y tras analizar los méritos correspondientes en éste apartado concluye que'La valoración global de esta actividad investigadora no es del todo positivaporque acredita la realización de un número no suficiente de trabajos, aunque hayan sido de calidad y se hayan publicados en revistas y editoriales de prestigio. Se echa de menos, además, una mayor conexión temática en sus trabajos y su efectiva integración en un grupo de investigación que le permita desarrollar su actividad investigadora de forma más colectiva e integral de modo que sus trabajos estén relacionados directamente con las temáticas propias de los proyectos de investigación en los que participe. También convendría que intensificase su colaboración con otros investigadores extranjeros, para lo cual debería llevar a cabo alguna estancia investigadora de duración prolongada en un centro de prestigio internacional que le permitiera dotar a sus trabajos de una mayor proyección internacional.'
El segundo experto, más descriptivo y menos crítico, tras valorar positivamente la actividad investigadora destaca no obstante que'Ofrece también una buena movilidad investigadora predoctoral, y una menos intensa movilidad postdoctoral que se le aconseja incrementar.'
Pues bien, la Comisión de Acreditación en cuanto a la actividad investigadora destaca que es mejorable y recomienda al recurrente que se centre 'en revistas centrales de su disciplina lo que constituye un indicio fuerte de calidad.
'En cuanto a congresos y conferencias....... porque reconocemos que hay méritos alegados, no son suficientes para disfrutar de la acreditación solicitada, aunque si el solicitante sigue perseverando en el trabajo emprendido podrá alcanzarlo. Esta es la razón, reiteramos, de que sea mejorable, o sea, de que se puede mejorar hasta alcanzar, como decimos, el objetivo pretendido. El silencio de los informes de los expertos no constituye argumento alguno para deducir un juicio favorable en el ámbito indicado.'
(... )en cuanto a la participación en proyectos, ofrece unos méritos adecuados pero insuficientes para merecer la máxima puntuación, de ahí que se le indique que siga comprometido con esta tarea. hay margen de mejora. En este apartado lo hay. en cuanto a la transferencia de resultados de la investigación, señalábamos que es limitada, aunque relevante. Nos cita los 15 dictámenes que ha elaborado. Ahora bien, como nos indica en la solicitud, es la actividad que desarrolla como abogado. Esta Comisión no puede valorar un mismo mérito para obtener un doble resultado. Sería injusto e ilegal. La actividad profesional como abogado se traduce en unos dictámenes que ha enumerado. Y como tal actividad han sido valorados. No sería posible desgajar la condición de abogado y su valoración, de su actividad. No olvidemos que lo que debemos valorar es la 'actividad', no la condición de abogado.
En quinto lugar, en cuanto a la movilidad, el mismo alegante reconoce que han sido estancias breves, de días. Aunque ha tenido una movilidad predoctoral importante.'
A juicio de la Sala, la Comisión de Acreditación no se aparta sino que más bien acoge en lo sustancial las apreciaciones de los expertos, el primero destaca que el solicitante tiene una trayectoria investigadora importante aunque la considera insuficiente y por eso dice que'La valoración global de esta actividad investigadora no es del todo positivaporque acredita la realización de un número no suficiente de trabajos aunque hayan sido de calidad y se hayan publicados en revistas y editoriales de prestigio.'
Y en esos términos la califica la Comisión de Acreditación que no discute la calidad de la actividad, pero sí el número.
A ello se añade que el segundo experto resalta que el solicitante presenta 'una menos intensa movilidad postdoctoral que se le aconseja incrementar.' Y en ese sentido, la Comisión de Acreditación destaca la movilidad predoctoral que corresponde, como se deduce del expediente con la estancia en Bolonia, pero incide en la brevedad de la posdoctoral.
Por tanto, insistimos, no advertimos separación del criterio reflejado por los expertos y, además, en algún aspecto, la Comisión, echa en falta su valoración como sucede respecto de los Congresos y conferencias cuando afirma que 'es escasopero el silencio de los informes de los expertos no constituye argumento alguno para deducir un juicio favorable en el ámbito indicado.
Aquí no hay separación del criterio de los expertos y la demanda se refiere solo a la falta de motivación pues al desconocer los puntos otorgados al respecto se ignora si eran o no suficiente y que en todo caso han sido pronunciadas en Congresos Internacionales e, incluso, una se desarrolló en el extranjero en una de las universidades más prestigiosas en el ámbito de los estudios de derecho, Coimbra.
En cuanto a la transferencia de resultados de la investigación, sostiene que no se le ha puntuado a los 15 dictámenes jurídicos que he elaborado a lo largo de su carrera académica como investigador universitario (no como abogado).
Sin embargo, la Comisión de Acreditación explica la razón afirmando que'es limitada, aunque relevante. Nos cita los 15 dictámenes que ha elaborado. Ahora bien, como nos indica en la solicitud, es la actividad que desarrolla como abogado. Esta Comisión no puede valorar un mismo mérito para obtener un doble resultado. Sería injusto e ilegal. La actividad profesional como abogado se traduce en unos dictámenes que ha enumerado. Y como tal actividad han sido valorados. No sería posible desgajar la condición de abogado y su valoración, de su actividad. No olvidemos que lo que debemos valorar es la 'actividad', no la condición de abogado.
Tampoco advertimos contradicción en cuanto a la actividad docente por el hecho de que en la Propuesta de Resolución se disponía que'es muy escasa la dirección de tesis doctorales'. Y en cambio, en la resolución definitiva se señala:'La dirección de la tesis es un mérito sobresaliente que hemos valorado' dando así a entender que la misma no se ha valorado, dada la baja puntuación obtenida globalmente.
Sin embargo, la dirección de tesis doctorales cuando se pretende obtener la acreditación a catedrático constituye un aspecto relevante a valorar y lo que se quiere decir por la Comisión es que ese mérito se ha valorado, pero como solo se ha dirigido una, computable en aquel momento, de ahí la puntuación otorgada.
En definitiva, no advertimos que la Comisión de Acreditación en los términos que plantea el recurrente, haya valorado los méritos relativos al bloque de la actividad investigadora, de manera absolutamente contraria a la previamente realizada por los expertos, separándose de forma inmotivada de su criterio incurriendo en una actuación arbitraria, sino que se mantiene, hasta este momento, dentro de los márgenes de razonabilidad en el ejercicio de su discrecionalidad técnica.
Debe recordarse, además, que el Ac ta de la Comisión de Reclamaciones de 14 de diciembre de 2016, concretamente su anexo, asume y hace suya la motivación de la Comisión de Acreditación.
OCTAVO.- Aporta el recurrente dos informes periciales emitidos por dos Catedráticos en Derecho Civil, D. Gustavo y D. Horacio de las Universidades de Extremadura y Murcia, respectivamente, de la misma disciplina jurídica que la ejercida por el recurrente.
A juicio de la Sala, ambos informes muy completos hacen un análisis, especialmente el del sr. Horacio exhaustivo de los distintos méritos del recurrente y de la puntuación que, a su juicio, debería haber recibido en cada uno de los apartados susceptibles de valoración coincidiendo en gran medida ambos informes, pues uno otorgaría al recurrente un total de 89 y otro 90, 5 puntos, que le permitirían obtener, en cualquier caso, la acreditación pretendida.
La Sala ha leído con detenimiento ambos informes y advierte que contienen apreciaciones valiosas acerca de por qué determinados aspectos de los méritos del sr. Víctor deben merecer una puntuación mayor que la otorgada.
Ahora bien, su planteamiento no es adecuado para desvirtuar las conclusiones de la Comisión de Acreditación pues, en ambos casos los dos informes se limitan a otorgar una puntuación propia sobre cada uno de los aspectos a considerar asentando la puntuación sobre consideraciones, eso sí, absolutamente lógicas y razonables. Sin embargo, ello no es suficiente pues el control judicial de la discrecionalidad técnica de la que goza en éste caso, la Comisión de Acreditación se limita a la verificación de infracciones en el procedimiento seguido o la apreciación de errores en la calificación o valoraciones arbitrarias o carentes de fundamento.
Ni el recurrente en su demanda ni los peritos en sus informes reflejan nada de esto sino su convicción personal de que el sr. Víctor es acreedor a una puntuación superior, con argumentos fundados en los 'Criterios de Evaluación' en el ámbito de las Ciencias Sociales y Jurídicas publicados por la propia ANECA, pero sustituyendo la puntuación asignada por la Comisión por la suya propia.
En la experiencia de esta Sala, que tiene atribuida la competencia sobre la revisión de las resoluciones del Consejo de Universidades sobre las solicitudes de acreditación para el Cuerpo de Catedrático pudiera, a priori, parecer un tanto baja la puntuación final otorgada al recurrente pero no encuentra la Sala motivos para entender que la resolución recurrida amparada en la discrecionalidad técnica de la que goza la Comisión de Acreditación haya incurrido en arbitrariedad o errores manifiestos a la hora de puntuar los méritos del recurrente o haya vulnerado el procedimiento establecido al efecto.
El presente recurso revela una discrepancia, ciertamente fundada, sobre la puntuación finalmente otorgada a su solicitud de acreditación para el Cuerpo de Catedráticos, pero no hasta el punto de justificar su anulación pues la decisión de la Comisión se mantiene dentro de los límites razonables de apreciación de tal decisión en los términos expuestos.
NOVENO.-En todo caso, el informe pericial del Dr. Horacio admite que'En este apartado,(s e refiere a la actividad investigadora) el solicitante tiene asegurado un mínimo de 30 puntos, según se dispone en los PRINCIPIOS (p. 12), al contar con dos 'Períodos de actividad investigadora reconocida' (en adelante, 'Sexenios'). Sin embargo, entiendo que la evaluación global de su actividad investigadora supera con creces dichos 30 puntos, y, por consiguiente, ha de prescindirse de la mera aplicación automática a la valoración de los antedichos Sexenios, y ha de procederse a computar los específicos valores que su labor investigadora merece; todo ello, en virtud de los criterios vinculantes para la Comisión juzgadora integrante de la propia ANECA, que, en la p. 12 de los PRINCIPIOS, determinan que 'la puntuación obtenida en este apartado por el solicitante es el máximo de dos valores numéricos: el obtenido en la evaluación y el resultado de multiplicar por 15 el número de periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsión del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario que tenga reconocidos el solicitante'.
En la solicitud de acreditación el recurrente afirma que tiene reconocidos dos sexenios de actividad investigadora, en 2008 y en 2014 por los periodos 2003-2008 y 2009-2014.
De conformidad con los principios citados, como recuerda el perito, debe acogerse al valorar la actividad investigadora la puntuación máxima que resulte de la valoración de esa actividad o en éste caso, del reconocimiento de los dos sexenios de tal actividad, es decir, 30 puntos.
El recurrente, en ningún momento ha sostenido que la valoración resultante de la actividad investigadora en los dos sexenios es superior a los 30 puntos reconocidos, sino que, como destaca el informe pericial, se parte de 30 puntos asegurados y siendo esto así, solo han de computarse los méritos posteriores a 2014, pues los anteriores 30 puntos ya están reconocidos dentro de los dos sexenios de actividad investigadora.
Si examinamos las publicaciones científicas indexadas que se relacionan en el CV solo dos son de 2014, las dos últimas. De las publicaciones científicas, la titulada'luces y sombras de la reforma hipotecaria' es de 2013, 5 capítulos de libro de 2014, dos congresos de 2015 y uno de noviembre de 2014.
En cuanto a las conferencias, la más moderna'la contratación telemática y la responsabilidad de los prestadores de servicios en la sociedad de la información'es de 2006.
Respecto a los proyectos de investigación solo el titulado 'el crédito hipotecario en el ordenamiento jurídico español y comparado' con duración desde el 31 de diciembre de 2014 a 31 de diciembre de 2016 es posterior al reconocimiento del segundo sexenio, el resto de los que se relacionan en el CV son anteriores.
En cuanto a la estancia en centros de investigación solo la de la Facultad de Derecho de Coimbra, que tuvo lugar entre el 19 y el 23 de octubre de 2015, es posterior al reconocimiento del segundo sexenio.
Desde esta perspectiva, resulta razonable considerar que al recurrente se le hayan otorgado seis puntos por la actividad investigadora realizada desde la finalización en 2014 del segundo periodo de actividad investigadora reconocido hasta la fecha de presentación de la solicitud de acreditación formulada el 27 de noviembre de 2015. Ello explica también que, no obstante, la calidad de la actividad investigadora, se insista por la Comisión de Acreditación en la necesidad de incrementar aquella.
Concluimos por ello que, con independencia de la legítima discrepancia del recurrente respecto de la decisión de la Comisión de Acreditación no advertimos errores, infracciones de procedimiento o actuación arbitraria alguna que justifique su anulación.
Finalmente, debemos destacar que nos hemos limitado al examen de la puntuación otorgada en el bloque referido a la actividad investigadora pues el margen que en ese aspecto presenta la impugnación del recurrente y que rechazamos por las razones apuntadas permitiría obtener la puntuación mínima requerida. No ocurre lo mismo si a los 66 puntos reconocidos, les sumáramos los que consideran los respectivos peritos en sus informes por los apartados de 'actividad docente o profesional'y'experiencia en gestión y administración educativa, científica, tecnológica y otros méritos'pues en ningún caso se alcanzarían los 80 puntos, y no obstante la existencia de algún error en la valoración de tales aspectos que no se invoca más allá de la discrepancia en la valoración, no alteraría el sentido de la decisión, conforme al art. 51 de la Ley 39/2015 en virtud del principio de conservación del acto administrativo.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.
DÉCIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , procede la imposición de las costas a la parte recurrente al haber sido desestimada su pretensión.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Moneva Arce, en representación deD. Víctor ,contra la resolución de 26 de junio de 2017, dictada por el Presidente del Consejo de Universidades, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 14 de diciembre de 2016, de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, desestimatoria de la reclamación formulada frente a la resolución de 5 de septiembre de 2016, de la Comisión de acreditación CU de Ciencias Sociales y Jurídicas, denegatoria de la solicitud de acreditación del recurrente para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad y declaramos que las citadas resoluciones son conformes a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 31/05/2019 doy fe.