Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
26/06/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 606/2013 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230062015100164

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1980

Núm. Roj: SAN  1980:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000606 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05710/2013

Demandante:CONTINENTAL TEVES PORTUGAL SISTEMAS DE TRAVAGEM LDA

Procurador:D. IÑIGO MUÑOZ DURÁN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintidos de mayo de dos mil quince.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 606/13, seguido a instancia de ' Continental Teves Portugal Sistemas de Travagem LDA', representada por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Muñoz Durán, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de liquidación tributaria en concepto de IVA, la cuantía se fijó en menos de 600.000 €, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. La recurrente es una entidad radicada en Portugal, dedicada a la industria del automóvil, que contrató los servicios de tres sociedades españolas.

2. El 30 de junio de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 37/1992 , solicitó la devolución del IVA soportado durante el ejercicio 2008 por importe de 36.761,39 euros, como consecuencia de unas facturas abonadas a las tres sociedades españolas que le habían repercutido el IVA por la prestación de sus servicios en España.

3. Mediante resolución de 9 de mayo de 2011, la AEAT, acordó la devolución de 19.568,52 euros y denegó la devolución del IVA de una de las facturas presentadas por las siguientes razones: la repercusión del IVA efectuado por la empresa Formel D, que presta servicios de inspección de calidad e informes, no fue correcta ya que los servicios se facturaron en función de parámetros estrictamente laborales y se refieren a servicios técnicos profesionales.

Por ello y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.Uno .5º de la Ley 37/81992 ,la prestación de los servicios se entiende localizada en la sede del destinatario cuando, como en este caso, no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto.

4. El TEAC desestimó, por Acuerdo de 19 de septiembre de 2013, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la anterior resolución

SEGUNDO:.-Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Invoca los artículos 30 y 34 de la LGT , y 92 de la Ley 37/1992 y reclama la devolución del IVA indebidamente repercutido:

-Destaca que la falta de puesta de manifiesto del expediente en fase administrativa le ha causado indefensión, ya que de haber contado con dicha posibilidad hubiera aportado documentación acreditativa de que los servicios estaban localizados en el territorio de aplicación del impuesto (TAI).

-En todo caso, estima acreditado que los servicios están localizados en el TAI.

2. La repercusión incorrecta de las cuotas de IVA no puede justificar la denegación de su devolución:

-La recurrente ha soportado cuotas indebidas, ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 124 LGT , y ha soportado el IVA en el ejercicio de su actividad empresarial, por lo que si éstas no se devuelven se habría producido un ingreso indebido a favor de la AEAT.

-Invoca la neutralidad del impuesto y la Octava Directiva.

TERCERO:.-La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

1. Improcedencia de la devolución:

-No existe indefensión alguna ya que las recurrente presentó la documentación que estimó oportuna y realizó libremente todos los trámites procedimentales preceptivos.

-Analiza las facturas expedidas por Formel D y concluye que todas se refieren a actividades de inspección lo que implica, de acuerdo con el artículo 70. Uno. 5º a contrario, que la operación se entiende devengada en Portugal, sede del establecimiento de la recurrente.

2. Conversión del expediente.

-La devolución de lo indebidamente percibido debe realizarse, en su caso, siguiendo el procedimiento adecuado y éste podría ser el de devolución de ingresos indebidos en la forma establecida por la ley.

CUARTO:.-Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:.-Señalado el día 5 de mayo de 2015 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución dictada por el TEAC el 19 de septiembre de 2013, en la medida en que viene a confirmar la resolución inicial dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria el 9 de mayo de 2011, denegatoria de la petición de devolución de 19.568,52 euros de IVA, reclamados con apoyo en el artículo 119 de la Ley 37/1992 .

SEGUNDO:La primera de las cuestiones que plantea la recurrente en su escrito de demanda y que, sin embargo, no trata en su escrito de conclusiones, es la relativa a la procedencia de la devolución del IVA soportado, por el cauce del artículo 119 de la Ley 37/1992 .

Con carácter preliminar la recurrente indica que ha sufrido indefensión por no habérsele puesto de manifiesto el expediente, lo que le hubiera permitido aportar documentación acreditativa sobre la correcta localización de los servicios prestados a efectos de determinar el lugar de devengo del impuesto.

No podemos compartir las tesis de la recurrente, pues aún en el supuesto de que se haya producido una infracción formal como la denunciada, lo cierto es que, tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, la recurrente ha tenido la oportunidad de presentar la documentación que ha tenido por conveniente, lo que descarta la existencia de una indefensión material, que es la única relevante a los efectos de combatir la resolución recurrida sobre la base de este argumento.

La cuestión propiamente de fondo, esto es, la corrección legal de la denegación de la devolución, debe resolverse en nuestra opinión, confirmando el criterio sostenido por la resolución del TEAC y apoyado por el Abogado del Estado. En efecto, el artículo 70. Uno 5º en la versión vigente en la fecha del devengo (Ley de 19 de noviembre de 2005 ), interpretado 'sensu contrario', nos lleva a la conclusión de que los servicios prestados a la recurrente, dada su condición de empresario no establecido en el TAI, deben localizarse en el lugar donde tiene su sede, en este caso Portugal, por lo que la repercusión del impuesto que manifiesta haber sufrido, fue indebida.

Esta afirmación se apoya en el examen de las facturas emitidas por la empresa Formel D, y cabe decir que la resolución del TEAC y la Abogacía del Estado han hecho un meticuloso trabajo al respecto, que muestra que la naturaleza de esos servicios era justamente, bien de cesión de personal prevista en la letra h) del referido artículo, pues las facturas se encuentran referidas a parámetros laborales como horas trabajadas, bien de asesoramiento prevista en la letra d), ya que justamente esa esos son los servicios prestados por Formel D, centrados en inspección de calidad y preparación de informes.

En estas circunstancias, fue acertada la resolución del TEAC al afirmar que la repercusión del impuesto fue incorrecta al no haberse devengado el impuesto en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.Tres de la Ley 37/1992 , extremo que por otra parte, y como subraya el Abogado del Estado, fue consentido por la recurrente.

TERCERO:La segunda cuestión que se plantea está referida a la posibilidad de obtener la devolución del impuesto en la medida en que la propia resolución del TEAC reconoce que la exacción fue indebida. Nuevamente debemos mostrar nuestra conformidad con la resolución del TEAC y el Abogado del Estado, también en este punto, pues la recurrente no ha seguido el procedimiento adecuado para ello. La estimación de la pretensión de la recurrente colocaría a la Administración en la situación de apartarse de forma injustificada del procedimiento establecido para justificar la devolución solicitada, y además le impediría ejercer los controles oportunos y exigibles para ordenar la devolución.

El primero de esos controles se refiere a la verificación de la efectiva repercusión del impuesto e ingreso en el Tesoro español de las cuotas, extremo que no consta acreditado y que por ello descarta 'a priori' y sin perjuicio de ulteriores comprobaciones, la teoría del enriquecimiento injusto invocada por la recurrente. Por otra parte, se desconoce las actuaciones que la recurrente haya podido efectuar ante las autoridades portuguesas. Finalmente, el propio TEAC proponía una vía menos onerosa y posible como la de la rectificación de las facturas.

En definitiva, debemos concluir que el cause procedimental empleado por la recurrente para obtener la devolución, esto es, la invocación del artículo 119 de la Ley 37/1992 no es el adecuado a los efectos del fin pretendido, por lo que debe desestimarse el recurso en su integridad.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, sin que se aprecien por la Sala la existencia de serias dudas que justifiquen un especial pronunciamiento sobre esta materia.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , al tiempo de notificar la presente sentencia, se indicará a las partes que contra la misma no cabe recurso de casación ordinario.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 2/6/2015 doy fe.

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