Última revisión
26/06/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 606/2013 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230062015100164
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1980
Núm. Roj: SAN 1980:2015
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintidos de mayo de dos mil quince.
Antecedentes
1. La recurrente es una entidad radicada en Portugal, dedicada a la industria del automóvil, que contrató los servicios de tres sociedades españolas.
2. El 30 de junio de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 37/1992 , solicitó la devolución del IVA soportado durante el ejercicio 2008 por importe de 36.761,39 euros, como consecuencia de unas facturas abonadas a las tres sociedades españolas que le habían repercutido el IVA por la prestación de sus servicios en España.
3. Mediante resolución de 9 de mayo de 2011, la AEAT, acordó la devolución de 19.568,52 euros y denegó la devolución del IVA de una de las facturas presentadas por las siguientes razones: la repercusión del IVA efectuado por la empresa Formel D, que presta servicios de inspección de calidad e informes, no fue correcta ya que los servicios se facturaron en función de parámetros estrictamente laborales y se refieren a servicios técnicos profesionales.
Por ello y de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 70.Uno .5º de la Ley
37/81992
4. El TEAC desestimó, por Acuerdo de 19 de septiembre de 2013, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la anterior resolución
1. Invoca los artículos 30 y 34 de la LGT , y 92 de la Ley 37/1992 y reclama la devolución del IVA indebidamente repercutido:
-Destaca que la falta de puesta de manifiesto del expediente en fase administrativa le ha causado indefensión, ya que de haber contado con dicha posibilidad hubiera aportado documentación acreditativa de que los servicios estaban localizados en el territorio de aplicación del impuesto (TAI).
-En todo caso, estima acreditado que los servicios están localizados en el TAI.
2. La repercusión incorrecta de las cuotas de IVA no puede justificar la denegación de su devolución:
-La recurrente ha soportado cuotas indebidas, ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 124 LGT , y ha soportado el IVA en el ejercicio de su actividad empresarial, por lo que si éstas no se devuelven se habría producido un ingreso indebido a favor de la AEAT.
-Invoca la neutralidad del impuesto y la Octava Directiva.
1. Improcedencia de la devolución:
-No existe indefensión alguna ya que las recurrente presentó la documentación que estimó oportuna y realizó libremente todos los trámites procedimentales preceptivos.
-Analiza las facturas expedidas por Formel D y concluye que todas se refieren a actividades de inspección lo que implica, de acuerdo con el artículo 70. Uno. 5º a contrario, que la operación se entiende devengada en Portugal, sede del establecimiento de la recurrente.
2. Conversión del expediente.
-La devolución de lo indebidamente percibido debe realizarse, en su caso, siguiendo el procedimiento adecuado y éste podría ser el de devolución de ingresos indebidos en la forma establecida por la ley.
Fundamentos
Con carácter preliminar la recurrente indica que ha sufrido indefensión por no habérsele puesto de manifiesto el expediente, lo que le hubiera permitido aportar documentación acreditativa sobre la correcta localización de los servicios prestados a efectos de determinar el lugar de devengo del impuesto.
No podemos compartir las tesis de la recurrente, pues aún en el supuesto de que se haya producido una infracción formal como la denunciada, lo cierto es que, tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, la recurrente ha tenido la oportunidad de presentar la documentación que ha tenido por conveniente, lo que descarta la existencia de una indefensión material, que es la única relevante a los efectos de combatir la resolución recurrida sobre la base de este argumento.
La cuestión propiamente de fondo, esto es, la corrección legal de la denegación de la devolución, debe resolverse en nuestra opinión, confirmando el criterio sostenido por la resolución del TEAC y apoyado por el Abogado del Estado. En efecto, el artículo 70. Uno 5º en la versión vigente en la fecha del devengo (Ley de 19 de noviembre de 2005 ), interpretado 'sensu contrario', nos lleva a la conclusión de que los servicios prestados a la recurrente, dada su condición de empresario no establecido en el TAI, deben localizarse en el lugar donde tiene su sede, en este caso Portugal, por lo que la repercusión del impuesto que manifiesta haber sufrido, fue indebida.
Esta afirmación se apoya en el examen de las facturas emitidas por la empresa Formel D, y cabe decir que la resolución del TEAC y la Abogacía del Estado han hecho un meticuloso trabajo al respecto, que muestra que la naturaleza de esos servicios era justamente, bien de cesión de personal prevista en la letra h) del referido artículo, pues las facturas se encuentran referidas a parámetros laborales como horas trabajadas, bien de asesoramiento prevista en la letra d), ya que justamente esa esos son los servicios prestados por Formel D, centrados en inspección de calidad y preparación de informes.
En estas circunstancias, fue acertada la resolución del TEAC al afirmar que la repercusión del impuesto fue incorrecta al no haberse devengado el impuesto en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.Tres de la Ley 37/1992 , extremo que por otra parte, y como subraya el Abogado del Estado, fue consentido por la recurrente.
El primero de esos controles se refiere a la verificación de la efectiva repercusión del impuesto e ingreso en el Tesoro español de las cuotas, extremo que no consta acreditado y que por ello descarta 'a priori' y sin perjuicio de ulteriores comprobaciones, la teoría del enriquecimiento injusto invocada por la recurrente. Por otra parte, se desconoce las actuaciones que la recurrente haya podido efectuar ante las autoridades portuguesas. Finalmente, el propio TEAC proponía una vía menos onerosa y posible como la de la rectificación de las facturas.
En definitiva, debemos concluir que el cause procedimental empleado por la recurrente para obtener la devolución, esto es, la invocación del artículo 119 de la Ley 37/1992 no es el adecuado a los efectos del fin pretendido, por lo que debe desestimarse el recurso en su integridad.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , al tiempo de notificar la presente sentencia, se indicará a las partes que contra la misma no cabe recurso de casación ordinario.
En Madrid a 2/6/2015 doy fe.
