Sentencia Administrativo ...re de 2014

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19/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 609/2013 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230062014100564

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4735

Núm. Roj: SAN 4735/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Asociación de Investigación para la Industria del Calzado y Conexas (INESCOP), y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Patricia Martín López, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de septiembre de 2013, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 189.750,71 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Asociación de Investigación para la Industria del Calzado y Conexas (INESCOP), y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Patricia Martín López, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de septiembre de 2013, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por unidos los documentos aportados, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de septiembre de 2013, por la que se desestima la reclamación interpuesta por el actor respecto a la devolución de ingresos indebidos correspondiente a IVA ejercicio 1999.

La cuestión discutida se centra, en los términos descritos por el TEAC, en la prescripción del derecho del recurrente a solicitar la devolución de un ingreso que ha devenido indebido como consecuencia de la sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005 , c- 204-2003 que declaraba contrarios al Derecho europeo los artículos 102 y 104 de la Ley 37/1992 , en la redacción dada por Ley 66/1997.

SEGUNDO: La sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005 establece en su parte dispositiva:

'Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5 , y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.'

Los apartados 29 y 30 de la citada sentencia, determinan:

'29 Por lo que respecta a la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia que ha solicitado el Gobierno español, debe recordarse que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a establecerla.

30 Para ello, como ha señalado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, es necesario que pueda acreditarse que las autoridades estatales fueron incitadas a adoptar una normativa o a observar una conducta contraria al Derecho comunitario en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido, C-359/97 , Rec. p. I-6355, apartado 92). Pues bien, en este caso no existía tal incertidumbre. No procede, por tanto, limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia.'

De la sentencia parcialmente trascrita resulta: a) el recurrente obtuvo, por aplicación de los preceptos declarados contrarios a derecho europeo, una deducción menor de la que le hubiese correspondido por aplicación de la Sexta Directiva, b) la sentencia del TJCE no estableció límite en el tiempo a sus efectos.

TERCERO: El artículo 66 de la Ley 58/2003 establece:

'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.'

El artículo 67 del mismo Texto Legal determina:

'1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse ; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo ; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.'

En el presente caso nos encontramos en el supuesto del artículo 66 c ) y 67.1 de la Ley 58/2003 , pues la recurrente solicita la devolución derivada de la normativa propia del IVA.

El problema jurídico consiste en determinar el momento en el que se inicia el cómputo de prescripción para solicitar la devolución. La Administración entiende que el mismo comienza el 31 de enero de 2000, ya que es a partir de tal momento cuando puede solicitarse la rectificación de autoliquidaciones, por lo que concluye que el derecho a solicitar la devolución del IVA soportado y no deducido ha prescrito pues la solicitud se formula el 18 de marzo de 2004. El recurrente sostiene que el plazo de prescripción para solicitar la devolución, comienza una vez concluido el plazo para ejercitar el derecho a deducir. Existe otro hito temporal a considerar, y lo es desde la sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005 .

Respecto a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010, recurso 82/2007 , no es aplicable al presente supuesto por las razones que exponemos. La sentencia, reiterando una doctrina anteriormente elaborada, declara que, tras el transcurso del plazo para compensar cuotas de IVA en ejercicios posteriores, comienza el cómputo del plazo para solicitar la devolución de las cantidades soportadas no deducidas, por lo que ambos mecanismos operan sucesiva o alternativamente a elección del interesado. Y decimos que esta doctrina no es aplicable, precisamente porque en las autoliquidaciones objeto de autos no se contenía cantidad a deducir, ya que lo impedían los preceptos declarados contrarios al Derecho Europeo.

Veamos ahora lo referente a la Resolución de la Dirección General de los Tributos 2/2005 de 14 de noviembre. En su apartado VII, declara:

'3.º En cualquier otro supuesto la solicitud deberá referirse siempre a ejercicios no prescritos. Así se desprende del artículo 66 de la Ley General Tributaria , que limita la posibilidad de exigir la devolución de ingresos indebidos más allá del plazo de cuatro años de prescripción.

Como conclusión final, ha de afirmarse que la sentencia tiene un efecto retroactivo limitado a las situaciones jurídicas a las que le sea aplicable y respecto de las que no haya cosa juzgada, prescripción, caducidad o efectos similares, respetando, por tanto, las situaciones jurídicas firmes.'

Ahora bien, tal Resolución no pude imponerse sobre la aplicación de la jurisprudencia del TJUE, ni sobre normas con rango de Ley, ni puede constituir un criterio interpretativo vinculante para los Tribunales de Justicia.

CUARTO: Antes de entrar en el examen de los artículos 66 y 67 de la Ley 58/2003 , hemos de hacer una breve referencia a la sentencia de 24 de abril de 2013, recurso 322/2011, dictada por esta Sección .

En dicha sentencia la controversia se planteaba de forma semejante a la que analizamos, pero radicando, según consta en la propia sentencia, en la rectificación de autoliquidaciones y devolución y la prescripción del derecho a solicitarlos. Se desestimaron las pretensiones actoras por entender que se había producido prescripción del derecho a solicitar la devolución. Esta sentencia trascribe parcialmente la del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011, recurso 4098/2009 . Ahora bien, la sentencia del Alto Tribunal se limita a recoger el contenido del apartado VII de la Resolución de la DGT 2/2005, sin pronunciarse sobre su legalidad o aplicabilidad a un supuesto como el que nos ocupa, ya que tal sentencia dirimía la controversia sobre la determinación del día inicial para el devengo de intereses en caso de devolución en concepto de IVA, cuestión distinta a la ahora examinada.

El Alto Tribunal ha elaborado su doctrina sobre la devolución de las cantidades soportadas en concepto de IVA como efecto de la sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005 , desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial del estado, no así desde la perspectiva de la devolución por aplicación de las normas del impuesto o rectificación de autoliquidaciones. No existe pues doctrina jurisprudencial reiterada sobre la cuestión que se nos somete.

En cuanto al antecedente contenido en la sentencia dictada por esta Sección el 24 de abril de 2013 , no constituye criterio de la propia Sección, pues solo existe una Resolución, y, posteriormente, la sentencia de 16 de mayo de 2013 del TJUE , como veremos, declara sin ambigüedad, la obligación de los Estados miembros de devolver los tributos recaudados infringiendo el Derecho europeo.

La cuestión que ha de decidirse es, si a los efectos de los artículos 66 c ) y 67.1 de la Ley 58/2003 , el plazo de prescripción para solicitar la devolución del IVA indebidamente soportado, ha de contarse desde las autoliquidaciones o desde la fecha de la sentencia del TJCE que declara la disconformidad al Derecho europeo de la normativa española.

La interpretación de los señalados preceptos ha de partir de la doctrina del TJUE cuya síntesis en la materia se recoge en la sentencia de 16 de mayo de 2013 que antes citábamos, a la que esta Sección se encuentra vinculada aún más intensamente que a su propio precedente, dado el principio de supremacía del Derecho Europeo. Precisamente el contenido de la sentencia citada del TJUE es lo que justifica la separación del precedente al que nos hemos referido. Dicha sentencia declara:

'20 El litigio principal tiene su origen en la aplicación del artículo 38, apartado 1, de la Ley sobre el IVA , en su versión vigente en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, según el cual el sujeto pasivo que hubiera recibido una subvención únicamente podía ejercer su derecho a deducción respecto de la fracción del IVA correspondiente a la parte no subvencionada de la adquisición en cuestión.

21 En su sentencia PARAT Automotive Cabrio, antes citada, el Tribunal de Justicia recordó en primer lugar, en el apartado 15 de ésta, que el derecho a la deducción del IVA constituye, como parte del mecanismo del IVA, un principio fundamental inherente al sistema común del IVA y, en principio, no puede limitarse. A continuación estimó, en el apartado 20 de la misma sentencia, que el artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva no autoriza una normativa nacional que establezca una limitación general del derecho a la deducción del IVA aplicable a toda adquisición de un bien para la que se obtenga una subvención financiada con fondos públicos. Por último, el Tribunal de Justicia señaló, en los apartados 33 a 35 de la sentencia mencionada, que el citado artículo 17, apartado 2, confiere a los particulares derechos que pueden invocar ante el juez nacional para oponerse a una normativa nacional incompatible con esta disposición, y que el sujeto pasivo al que se haya aplicado tal medida debe poder recalcular su deuda de IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva, en la medida en que se hayan utilizado los bienes y servicios para las necesidades de sus operaciones gravadas.

22 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a obtener la devolución de los tributos recaudados por un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, en principio, los Estados miembros están obligados a devolver los tributos recaudados infringiendo el Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 19 de julio de 2012 , Littlewoods Retail y otros C-591/10, apartado 24 y jurisprudencia citada).

23 Por tanto, en principio, el Estado miembro debe devolver íntegramente el IVA que se impidió deducir al sujeto pasivo infringiendo el Derecho de la Unión.

24 Resulta así que el derecho a la devolución de las cantidades abonadas indebidamente tiene como finalidad remediar las consecuencias de la incompatibilidad del tributo con el Derecho de la Unión, neutralizando la carga económica que este tributo impuso indebidamente al operador económico que, en definitiva, la haya soportado efectivamente ( sentencia de 20 de octubre de 2011, Danfoss y Sauer-Danfoss, Convenio Colectivo de Empresa de ORGANISMO AUTONOMO DE FIESTAS, TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS/10 I-9963, apartado 23).'

De esta exposición se concluye la obligación por parte del Estado miembro, de devolver íntegramente el IVA cuya deducción se impidió con vulneración del Derecho europeo. Tal afirmación implica la interpretación del Derecho interno desde la perspectiva de hacer posible esa devolución y garantizar la eficacia del pronunciamiento del TJUE.

La sentencia que se analiza, permite denegar la restitución cuando, como consecuencia de ella, se produzca un enriquecimiento injusto para el sujeto pasivo:

'25 Sin embargo, como excepción, tal restitución podrá denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. La protección de los derechos garantizados en esta materia por el ordenamiento jurídico de la Unión no exige la devolución de los impuestos, tasas y gravámenes recaudados con infracción del Derecho de la Unión cuando se haya demostrado que la persona obligada al pago de tales tributos los repercutió efectivamente sobre otros sujetos ( sentencia de 6 de septiembre de 2011, Lady & Kid y otros, C-398/09 , Rec. p. I-7375, apartado 18).'

En cuanto a los medios de devolución se afirma:

'26 Al no existir normas de Derecho de la Unión en materia de solicitudes de devolución de tributos, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones en que pueden formularse tales solicitudes, siempre que dichas condiciones respeten los principios de equivalencia y de efectividad (sentencia Danfoss y Sauer-Danfoss, antes citada, apartado 24 y jurisprudencia citada).

27 A este respecto, habida cuenta de la finalidad del derecho a la devolución de las cantidades abonadas indebidamente, recordada en el apartado 24 de la presente sentencia, el respeto del principio de efectividad exige que las condiciones de ejercicio de la acción de devolución de lo indebido sean fijadas por los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, de manera que pueda neutralizarse la carga económica del tributo indebido (sentencia Danfoss y Sauer-Danfoss, antes citada, apartado 25).

28 En consecuencia, únicamente a condición de que la carga económica que el tributo indebidamente recaudado hizo recaer en el sujeto pasivo haya sido neutralizada en su totalidad podrá un Estado miembro negarse a devolver una parte de dicho tributo por el motivo de que dicha devolución generaría un enriquecimiento sin causa para el sujeto pasivo.'

Las líneas centrales de esta doctrina son: a) el Estado esta obligado a restituir el IVA soportado contraviniendo el Derecho europeo, b) las normas para la solicitud de devoluciones son las internas de cada Estado, c) las condiciones del ejercicio de las acciones han de respetar el principio de efectividad en la aplicación del Derecho europeo, d) la carga económica que el tributo indebidamente recaudado hizo recaer en el sujeto pasivo debe ser neutralizada en su totalidad, e) la denegación de la devolución es ajustada a Derecho cuando la restitución implicase enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo.

De estas directrices destaca la relativa a las condiciones de ejercicio de las acciones, que han de posibilitar la efectividad en la aplicación del Derecho europeo en la forma declarada por el TJUE.

Así las cosas, la interpretación sostenida por el TEAC, en cuanto a que el plazo de prescripción se inicia en el momento de la autoliquidación de las cuotas de IVA, sin consideración a la fecha de la sentencia de la que deriva el derecho a la restitución, es contraria al principio de efectividad del derecho a la devolución en los términos declarados por la citada sentencia del TJUE.

Recordemos la dicción literal de los preceptos de aplicación:

Artículo 66 de la Ley 58/2003 :

'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:...

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías...'

Artículo 67 del mismo Texto Legal:

'... En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse ; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo ; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado...'

De esta regulación debemos destacar el inicio del cómputo desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse.

La Administración entiende que el día en que pudo solicitarse la devolución, lo es en el momento de la autoliquidación, mediante la rectificación de autoliquidaciones; sin embargo, no compartimos este planteamiento, pues en ese momento inicial, dada la legislación española, no existía un derecho a la devolución, sino la posibilidad de impugnar unas autoliquidaciones con amparo en una vulneración del Derecho europeo. La legislación española no reconocía el derecho a la devolución de las cuotas que nos ocupan - tampoco a su deducción -, y por ello, solo a partir del momento en que dicha legislación es declarada contraria al Derecho europeo, surge la acción efectiva a solicitar la devolución, pues previamente a ese pronunciamiento, si bien existían medios impugnatorios, necesariamente habrían de encaminarse a atacar jurídicamente la legislación española como paso previo para remover los obstáculos opuestos a la obtención de la deducción o devolución. Por mas que las pretensiones, declarar la oposición de la legislación al Derecho europeo y la obtención del reconocimiento del derecho a deducir el IVA o a su devolución, se ejercitaran conjuntamente, lo cierto es que la primera es lógicamente anterior a la segunda.

La efectividad del ejercicio de la acción de devolución que examinamos, queda suprimida o muy dificultada en la doctrina que sostiene el TEAC.

Ya decíamos que en la sentencia del TJUE antes citada, se declara palmariamente que el respeto del principio de efectividad exige que las condiciones de ejercicio de la acción de devolución de lo indebido sean fijadas por los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, de manera que pueda neutralizarse la carga económica del tributo indebido.Ello nos obliga a interpretar las disposiciones relativas a la prescripción desde la perspectiva de la efectividad en la aplicación del Derecho europeo, lo que impide una interpretación que dificulte injustificadamente la obtención de lo indebidamente ingresado. Este principio de la efectividad del Derecho europeo en materia tributaria, ha sido recogido desde antiguo en las sentencias de esta Sección - entro otras la de fecha 24 de febrero de 2005, recurso 60/2002 -, y es un imperativo para los Tribunales de Justicia españoles según deriva de la jurisprudencia del TJUE.

Así las cosas, el momento del inicio del cómputo de la prescripción para solicitar la devolución ha de inspirarse en la doctrina de la actio nata, desde la perspectiva declarada por la sentencia del Tribunal supremo de 1 de marzo de 2011, recurso 2721/2009 :

'A tal efecto, como señalábamos en nuestra sentencia de trece de octubre de dos mil cuatro , ' el momento a partir del cuál se produce el «dies a quo» del plazo anual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil , viene determinado «cuando no haya disposición especial que otra cosa determine por el día en que la acción pueda ser ejercitada», de acuerdo con la teoría de la «actio nata». De ahí que para que se inicie el plazo de prescripción sea preciso que se conozca el alcance y la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación.

El cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio antes enunciado de la «actio nata», lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta se inicia al tener cabal conocimiento del daño.

Así en Sentencia de veintitrés de enero de dos mil uno esta Sala declaró que «el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro , cuatro de julio de mil novecientos noventa y veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno ) del principio de «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad- '.

Doctrina reiterada, entre otras, en la sentencia de 25 de mayo de 2011, recurso 201/2010 y, respecto a la Administración, en la sentencia de 19 de mayo de 2014, recurso 3356/2010 .

Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, el principio de la actio nata implica la concurrencia de dos elementos, la presentación de la autoliquidación, presupuesto para el nacimiento del derecho a la deducción o devolución del IVA, y la legitimidad jurídica de la deducción o devolución, que solo es posible cuando es declarada contraria de Derecho europeo la legislación española eliminando la apariencia jurídica que impedía la deducción o devolución.

Los razonamientos expuestos nos llevan a concluir que el inicio del cómputo de prescripción para solicitar la devolución del IVA, comienza desde la fecha de la sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005 , momento en que desaparece la apariencia de legalidad que hacía ilegítima la solicitud de la devolución del IVA o del derecho a deducir. Tal es pues el momento en que la acción para solicitar la deducción puede ejercitarse de manera efectiva.

Y esta doctrina es aplicable tanto a la acción para solicitar la devolución del IVA, a la acción para solicitar la rectificación de autoliquidaciones, o para solicitar la devolución de ingresos indebidos, pues la razón de decidir es común a todas ellas.

Desde esta perspectiva la acción ejercitada por el recurrente el 18 de marzo de 2004, no estaba prescrita pues el cómputo de prescripción comenzó el 6 de octubre de 2005.

Dicho lo anterior hemos de puntualizar: a) no se aprecia irregularidad en el expediente administrativo y su aportación, b) tampoco se plantea problemas relativos al agotamiento de la vía administrativa.

Procede estimar el recurso y anular la Resolución impugnada reconociendo el derecho de la actora a la devolución del IVA que no fue deducido por aplicación de la regla de prorrata respecto del ejercicio de 1999.

Conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998 en su redacción dada la Ley 37/2011, no procede imposición de costas dada la complejidad jurídica de la cuestión analizada y la inexistencia de una línea jurisprudencial consolidada en la materia.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por Asociación de Investigación para la Industria del Calzado y Conexas (INESCOP), y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Patricia Martín López, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de septiembre de 2013, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularlay la anulamos, declarando el derecho de la recurrente a la devolución del IVA que no pudo deducirse por aplicación de la regla de prorrata respecto del ejercicio de 1999, sin imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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