Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 61/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230062012100185


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a doce de marzo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 61/2011 que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a promovido la ProcuradoraDª. Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación deJOAQUIN MONLLAU BARBERA. S.L.,contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de noviembre de 2010 , sobre elImpuesto sobre el Valor Añadido;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


1.La parte actora interpuso, en fecha 18 de febrero de 2011, este recurso respecto del acto administrativo antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SOLICITO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito lo admita y en su consecuencia tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA y previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que:

Anule y deje sin efecto las liquidaciones recurridas, declarando que la actuación de la Inspección, no ha tenido como efecto la interrupción de la prescripción de los ejercicios objeto de comprobación 1996-1999. por lo que los tres primeros deben declararse como prescritos a efectos fiscales en la fecha de finalización de las actuaciones inspectoras y el último en fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, condenando en costas a la administración.'

2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'A LA SALA SUPLICA que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, con sus copias, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.'

3.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 22 de julio de 2011, acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de 10 de febrero de 2012, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.


Fundamentos


1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30 de noviembre de 2010 (R.G. 8063-08) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de las reclamaciones acumuladas nº 43/732/2004 y 43/900/2004, dictada en primera instancia por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya.

Dicha reclamaciones fueron interpuestas, respectivamente:

- Contra el acuerdo de liquidación definitiva derivado del Acta de Disconformidad nº A02-707850623 de 18 de junio de 2004, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996 a 1999 e importe 404.513,33 euros de deuda tributaria; y

- Contra el acuerdo de imposición de sanción nº A4360004026001085 derivado del anterior acuerdo de liquidación, siendo el importe de la sanción acordada de 185.520,75 euros.

Este último acuerdo de imposición de sanción fue anulado por el Tribunal Regional y el Tribunal Central, en aplicación del artículo 237.1 de la Ley General Tributaria (prohibición de la 'reformatio in peius') confirma la resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Regional (fundamento jurídico 'CUARTO' de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central).

2. Son antecedentes relevantes para nuestra decisión los siguientes:

- Con fecha23 de enero de 2001, la Dependencia de Inspección de la Delegación de Tarragona, notifica a JOAQUIN MONLLAU BARBERA, SL comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria, en relación con el concepto y períodos que se detallan a continuación:

CONCEPTO PERÍODOS

Impuesto sobre Sociedades 1996 a 1999

Retenciones/Ingreso a cuenta sobre 1T/1997 a 4T/1999

rendimientos trabajo/profesionales.

Impuesto sobre el Valor Añadido 4T/1 996 a 4T/1 999.

Las mencionadas actuaciones de comprobación e investigación, concluyen el día30 de abril de 2004, con la incoación al sujeto pasivo de un acta de disconformidad (nº. A02-70850623) en la que se regulariza su situación tributaria por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido y periodos 4T/1996 a 4T/1999: El acta se acompaña del preceptivo informe ampliatorio de igual fecha.

- Con fecha 21 de junio de 2004 el Inspector Jefe acuerda modificar el acta de disconformidad incoada exclusivamente en lo que se refiere a los intereses de demora y practica la siguiente liquidación definitiva:

Cuota 274.717,58 euros

Intereses de demora 129.795,75 euros

Deuda tributaría 401.513,33 euros

- Dicho acuerdo fue notificado á la entidad el2 de julio de 2004.

- De las actuaciones de comprobación e investigación se extrae entre otra, la siguiente información relevante:

1. En los períodos objeto de comprobación el obligado tributario ejercía habitualmente la actividad de'Construcción completa, reparación y conservación', epígrafe 501.1 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2. En cuanto al cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

a. La Inspección consideró dilaciones imputables al interesado producidas, bien por su no comparecencia, bien por la falta de aportación de la totalidad de la documentación requerida. Asimismo, tuvo en cuenta la interrupción de las actuaciones inspectoras con motivo de la solicitud de información a otras Administraciones Públicas del Estado.

Motivo dilación/interrupción Fecha inicio Fecha fin

No aporta documentación completa 14/02/2001 25/09/2003

No comparece 04/11/2002 08/11/2002

No comparece 16/07/2003 08/08/2003

No comparece 10/03/2004 11/03/2004

Solicitud de información otras 14/05/2001 13/11/2004

Administraciones Públicas del Estado

b. El total de días que, según la Inspección, no deben tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras asciende a954 días.

- En relación al cómputo de las dilaciones a los efectos de determinar si se ha superado el plazo previsto en el art. 29 de la Ley 1/1998 la hoy recurrente ha venido manifestado las siguientes discrepancias:

a) Respecto a la dilación del periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2001 y el 17 de octubre de 2001, hay que tener en cuenta que, lo que el actuario requiere en la diligencia número 1 son los justificantes de ventas e ingresos, es decir, las FACTURAS, constando su aportación en la diligencia número 2. En la diligencia número 7 el actuario advierte de la presentación de una declaración complementaria y solicita las 'facturas de ingresos y ventas no aportados en fecha 14 de febrero de 2001'. Este requerimiento es inatendible porque, tal como se manifiesta, estas facturas no existen. Por lo tanta NO PUEDE DAR LUGAR A LA IMPUTACIÓN DE UNA DILACIÓN. Lo que se aporta en la diligencia de fecha 17 de octubre de 2001 son los documentos acreditativos de las certificacionesde obra y se reitera que de estos ingresos no hay factura.

b) Respecto a las dilaciones imputables a la falta de aportación dejos documentos acreditativos dé la recepción definitiva de obras emitidos para con administraciones públicas, no existía ninguna obligación de tenerlas en su poder, máxime cuanto no se habían realizado puesto que la elaboración de tal documento depende de la voluntad de las diferentes administraciones locales implicadas. No es admisible que después del esfuerzo realizado para obtener esta documentación de las administraciones se nos hable de dilaciones. Más aún cuando, como se manifiesta en nuestras alegaciones, el actuario comunicó la interrupción de las actuaciones para requerir a diversas Administraciones información de trascendencia tributaria y no se solicitó este dato.

c) Respecto a los justificantes documentales acreditativos de la liquidación de las facturas recibidas de su proveedor Gregorio , no se tiene en cuenta, primero, que la información que se solicita (fotocopias de cheques bancarios, etc.) no tiene porque estar en posesión del contribuyente, por lo que si lo aporta es por su afán de colaboración, pudiendo la Administración requerirlo a las entidades bancarias, o a quien proceda. Y segundo, que la propia Inspección consideró que su petición estaba fuera de lugar y el 8 de agosto de 2003, tal corno se había pactado telefónicamente, se aportó un'listado con el resumen de las operaciones realizadas con este proveedor'tal como se comprueba del propio expediente. De no ser así habría que interpretar que este requerimiento estaría todavía desatendido.

- El TEAC en su resolución realiza las siguientes consideraciones a este respecto:

Retraso en la aportación de la documentación desde el 14 de febrero de 2001 hasta el 17 de octubre de 2001:

Según la Inspección, durante este periodo se produjo una dilación por parte de la reclamante al no aportar para cuando fue requerido (14 de febrero de 2001) los justificantes documentales de ventas e ingresos de los ejercicios objeto de comprobación. Para la Inspección, esta documentación no fue aportada de forma completa hasta el 17 de octubre de 2001.

La reclamante alega que el 14 de febrero de 2001 se aportaron todas las facturas sin, que la Inspección hiciera constar que la documentación era incompleta. Además, la documentación que no aportó se refería a operaciones ocultas, cuyas facturas no se podían aportar. De este modo lo que se aporta en la diligencia de fecha 17 de octubre de 2001 son los documentos acreditativos de las certificaciones de obra, reiterándose que de esos ingresos no hay factura.

Según la documentación que obra en el expediente, apartado 30 de la diligencia n° 1 se requiere al representante autorizado de la entidad para que aportara los justificantes documentales de ventas e ingresos en los ejercicios objeto de comprobación. Esta documentación debió ser aportada en fecha 14 de febrero de 2001. En esa fecha el compareciente aportó las facturas emitidas a clientes en los ejercicios objeto de comprobación (apartado n° 1 de diligencia 2).

Tal y como se hizo constar en el apartado 30 de la diligencia n° 7, comparecencia que tuvo lugar en el domicilio fiscal del obligado tributario:

'En la diligencia n° 1 se requirió al compareciente la aportación de justificantes documentales de las ventas e ingresos correspondientes a los ejercicios objeto de comprobación. En relación con el ejercicio 1997, el compareciente aportó facturas de ventas cuya base imponible a efectos del IVA ascendía a 265 pesetas. El obligado tributario ha presentado declaración complementaria correspondiente al IVA, ejercido 1997, en la que declara una base imponible a efectos de ese tributo de 361.310.819 pesetas'.En esa diligencia se requirió al compareciente para que aportara el resto de facturas de ingresos y ventas no aportadas en fecha 14 de febrero. El compareciente manifestó que'no dispone de esa documentación en este momento y que la aportará en la siguiente visita'.

Según consta en el apartado 10 de la diligencia n° 8, el compareciente aportó el listado que aparece anexo a esa diligencia referido a obras respecto de las cuales el obligado tributario emitió certificación en la fecha que se señala en el mismo y por los importes que se indican (incluyen cuotas de IVA). En el párrafo cuarto de ese apartado se hizo constar'el obligado tributario sigue el criterio de considerar devengado el IVA en el momento en que se produce el cobro de las certificaciones emitidas. Es en ese momento en el que emite la correspondiente factura. Sin embargo, respecto de las certificaciones que se relacionan en el listado aportado no se emitió la correspondiente factura en el momento del cobro, ni anterior ni posteriormente, habiéndose repercutido efectivamente el IVA en la certificación aunque no se ha producido en ningún momento su ingreso. Las certificaciones de obra a que hace referencia el listado aportado no fueron incluidas en la documentación relativa a ventas e ingresos que el compareciente aportó en fecha 14 de febrero de 2001 (apartado 1° de la diligencia número 2)''

Se requirió al compareciente (apartado 30 de la diligencia n° 8) para que aportara documentos acreditativas de las certificaciones de obra relacionadas en el listado mencionado. El requerimiento se reiteró en el apartado 4° de la diligencia n° 9, haciéndose constar la imputación por la inspección al interesado de la dilación derivada del retraso en la aportación de la documentación. Las certificaciones de obra fueron aportadas finalmente en fecha 17 de octubre de 2001 (apartado 2º de la diligencia n° 10), comunicándose de nuevo la imputación de la dilación.

El motivo de las dilaciones que recoge la Inspección es no aportar toda la documentación exigida por el actuario en el plazo establecido a tal efecto. La obligación de colaboración del contribuyente con la Inspección se recoge de manera genérica en el artículo 35.2 de la Ley General Tributaria que señala como obligación de los sujetos pasivos el facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones. Tal colaboración se traduce en diversas obligaciones como aportar a la Inspección los registros y documentos establecidos por la normativa tributaria, así como los justificantes de los mismos, aportar todo tipo de documentación que sea de llevanza obligatoria.

El hecho de no aportar la documentación exigida determina que ésta le impute al contribuyente el plazo de la dilación hasta que aporte la documentación solicitada puesto que esta posibilidad aparece recogida de forma expresa en nuestra normativa tributaria.

El retraso en la aportación de los justificantes documentales de ventas e ingresos en los ejercicios objeto de comprobación ha de ser considerado como dilación imputable al contribuyente desde el día 14 de febrero de 2001 y hasta el día 17 de octubre de 2001.

Retraso en la aportación de la documentación desde el 17 de octubre de 2001 hasta el 20 de junio de 2003:

En el apartado 3º de la diligencia n° 9 se requirió la aportación de justificantes documentales de las anotaciones realizadas en la cuenta (629) 'Otros gastos'. Esta documentación debió ser aportada en fecha 17 de octubre de 2001.

Una vez señalado al compareciente el importe de los documentos aportados para justificar los gastos contabilizados (apartado 2° de la diligencia n° 11), en fecha 5 de febrero de 2002 aportó nuevos justificantes de esa cuenta (apartado 1° de la diligencia n° 12). En esta misma diligencia se imputó dilación al contribuyente por el retraso en la aportación de esa documentación.

Otra vez se señala en diligencia el importe de los documentos aportados para justificar los gastos contabilizados (apartado 6° de la diligencia n° 26) y, en fecha 20 de junio de 2003, el compareciente aporta nuevos justificantes documentales de esa cuenta, concretamente 'Material de oficina', 'Gastos varios' y 'Otros gastos' (apartado 1° de la diligencia n° 27).

En el apartado 1º de la diligencia nº 28 aparece imputada al interesado la dilación por este retraso que ha de computarse desde el día 17 de octubre de 2001 hasta el día 20 de junio de 2003.

Retraso en la aportación de la documentación desde el 20 de junio de 2003 hasta el 8 de agosto de 2003:

En el apartado 7º de la diligencia la diligencia n° 26 se requirió la aportación de justificantes documentales acreditativos de la liquidación de las facturas recibidas de Gregorio . Esta documentación debió ser aportada en fecha 20 de junio de 2003.

La documentación requerida fue aportada parcialmente en la fecha indicada y completada en fecha 8 de agosto de 2003, tras ser reiterado el requerimiento en el apartado 3° de la diligencia n° 28. En el apartado de la diligencia n° 29 se hizo constar:'El compareciente aporta varios justificantes documentales originales acreditativos de la liquidación de facturas recibidas de su proveedor Gregorio (NIF NUM000 ). Aporta además listado con el resumen de las operaciones realizadas con este proveedor'.

Los retrasos en la aportación de la documentación son imputables al contribuyente porque se trata de datos y documentos que están a su disposición y que además eran necesarios para la regularización llevada a cabo por la Inspección. La dilación imputable por el retraso en la aportación de esta documentación ha de computarse desde el día 20 de junio de 2003 hasta el día 8 de agosto de 2003.

Retraso en la aportación de la documentación desde el 16 de julio de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2003:

En el apartado 6° de la diligencia n° 28 se requirió al compareciente para que aportara justificantes documentales acreditativos de la contabilización y declaración corno ingresos y su registro a efectos del IVA de las certificaciones de obra que parecían relacionadas en el documento Anexo Uno incorporado a esa diligencia. Los datos requeridos debieron ser aportados en fecha 16 de julio de 2003.

El requerimiento fue atendido de forma incompleta en fecha 8 de agosto de 2003. Se requirió al compareciente para que completara la información solicitada en el apartado 2º de la diligencia n° 30. La documentación fue completada en fecha 25 de septiembre de 2003, apartado 1° de la diligencia n° 31. En esa diligencia se imputó la dilación por este retraso desde 16 de julio de 2003 hasta 25 de septiembre de 2003.

En consecuencia, considera la resolución impugnada que procede imputar al contribuyente un total de954 días de dilación.

Se concluye así que el plazo de duración de las actuaciones de comprobación no ha superado los doce meses computados 'desde la fecha de notificación del inicio de las mismas el día 23 de enero de 2001, hasta la fecha en que se dicta el acto de liquidación el día 21 de junio de 2005', ya que dentro de dicho plazo no deben computarse 954 días que corresponden a dilaciones imputables al contribuyente.

3.Sostiene la actora, contrariamente a lo que entiende la Administración demandada, que la fecha de terminación de las actuaciones inspectoras es la fecha de notificación del acuerdo de liquidación y, de otra parte, considera que han existido numerosas irregularidades, incluso errores matemáticos, que de manera muy detallada expone en la demanda, en el cómputo de los períodos de dilación que se relacionan tanto en la propuesta de liquidación contenida en el acta de la Inspección, como en el acuerdo de liquidación.

De ello se deduce en la demanda que la actuación de la Inspección, por haber superado con creces el plazo establecido para terminar sus actuaciones, no ha tenido como efecto la interrupción de la prescripción respecto de los ejercicios objeto de comprobación.

En la demanda se ejercita como única pretensión la de anulación de los actos impugnados sobre la base única y exclusivamente de la prescripción de la acción administrativa para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, al negar la parte actora efectos interruptivos a las actuaciones inspectoras por haberse extendido durante más de doce meses.

En particular discrepa la parte actora de las dilaciones que se le imputan por parte de la Inspección y, concretamente, con el descuento consiguiente de los días de la dilación a efectos delcómputo del tiempo de duración del procedimiento inspector.

4.Para resolver la cuestión planteada hay que partir de la normativa aplicable, en particular de las siguientes disposiciones:

1. El artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , estableció un plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, disponiendo:

'Articulo 29 Plazo

1 Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente-ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, en los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones.'

2. En desarrollo de estas previsiones, los articulo 31 y 31 bis del Reglamento General de Inspección , aprobado por Real Decreto 986/1985, disponían:

'Articulo 31. Plazo general de duración de las actuaciones inspectoras

Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento.

A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento.'

'Artículo 31 bis. Cómputo del plazo. Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente

'1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, comunidades autónoma, o corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos; sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas los peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.

b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

c) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.

2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo; el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

3. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solícita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes.

En los supuestos de interrupción justifica se harán constar, sin revelarlos datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello, cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, el contribuyente podrá conocer la identidad de tales personas u organismos.

4. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse.'

Como recuerda la STS de 24 de enero de 2011 el legislador quiso, a través del art. 29 de la Ley 1/1998 , que las actuaciones de inspección se consumaran en un plazo de doce meses, sin perjuicio de su posible prórorga, hasta el limte de otros doce, si concurren las circustancias que la propia Ley prevé (apartado 1), determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten dilaciones imputables al contribuyente y las interrupcioens justificadas que se determinen reglamentariamente (apartado 2).

Es precisamente sobre el cómputo del plazo y las dilaciones imputables al contribuyente sobre lo que ha versado el litigio.

5.Los términos del debate exigen analizar por separado, de una parte, el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, cuestión que se contesta en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, manteniendo como fecha de terminación de dichas actuaciones la fecha del acuerdo de liquidación, afirmación ésta que la Sala no puede compartir ya que la fecha de finalización de las actuaciones inspectoras es lafecha de notificación de dicho acuerdo de liquidaciónque es cuando el contribuyente tiene conocimiento formal del acto administrativo de liquidación, postura avalada no sólo por la interpretación lógica y teleológica que refuerza el principio de seguridad jurídica reconocido en la Constitución evitando cualquier tipo de indefensión, sino que tal criterio encuentra su apoyo además de en la doctrina sobre la interpretación de la eficacia de cualquier acto administrativo con arreglo a la Ley 30/1992, en reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con el cómputo de los plazos de prescripción, interpretación, finalmente, corroborada por la nueva Ley General Tributaria actualmente en vigor, que aunque no resulte aplicable al caso, sin duda es orientadora en la interpretación del sentido de la regulación anterior invocada por el Tribunal Económico Administrativo Central, manteniéndose el efecto interruptivo de determinadas actuaciones de la Administración Tributaria siempre que se realice con conocimiento formal del sujeto pasivo, situando hoy el artículo 150 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria , el fin de las actuaciones inspectoras precisamente en el momento de lanotificación al interesadodel acto que ponga fin a las mismas.

Por consiguiente, en el presente caso debe considerarse como fecha 'ad quem' la fecha del2 de julio de 2004, que es cuando se notificó el acto de liquidación y, en consecuencia, el plazo de duración del procedimiento desde el inicio de las actuaciones inspectoras el día23 de enero de 2001(hasta el 2 de julio de 2004), fue de 1256 días en total tal y como se dice por la recurrente y no 1242 como sostiene la Administración.

6.Dicho lo anterior, el segundo punto de discusión es el relativo al cómputo de los periodos de dilación imputables al contribuyente que para el Tribunal Económico Administrativo Central son, recordemos, 954 días mientras para la parte actora existen periodos que no puede ser computados como imputables al contribuyente, a saber:

Retraso en la aportación de justificantes documentales de ventas e ingresos desde el 14 de febrero de 2001 hasta el 17 de octubre de 2001. Es el primero de los periodos controvertidos.

Mientras que la Administración sostiene que durante este período se produjo una dilación por parte de la hoy recurrente al no aportar para cuando fue requerida (14 de febrero de 2001) los justificantes documentales de ventas e ingresos de los ejercicios objeto de comprobación, la recurrente alega que el 14 de febrero de 2001 se aportaron todas las facturas, sin que la Inspección hiciera constar que la documentación era incompleta. La parte actora insiste en que falta la advertencia prevista en el artículo 31.bis.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , que se omite en las primeras diligencias, a diferencia de lo que ocurre en la diligencia nº 7 de fecha 26 de junio de 2001 en que la Inspección advirtió la presentación de una declaración complementaria y solicitó la aportación del resto de facturas no aportadas en fecha 14 de febrero.

Pues bien el precepto invocado y la necesaria buena fe que ha de presidir las relaciones entre el fisco y el ciudadano, exigen, sin duda, la advertencia al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento; de manera al no haberse dado tal advertencia expresa, no puede considerarse tal dilación indebida y, cuando falta ésta, debe entenderse rectamente que la dilación se cuenta desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio concedido en ésta para la entrega de los datos necesarios.

Pues bien, en este caso el examen del expediente administrativo pone de relieve que, en efecto, no fue sino hasta el 6 de julio de 2001 (diligencia nº 8) cuando se advierte al compareciente y se le requiere para que aporte documentos acreditativos; con la consecuencia necesaria de que el período transcurrido con anterioridad (desde el 14 de febrero hasta el 6 de julio de 2001), no puede ser considerado como dilación imputable al contribuyente con arreglo al artículo 29.2 de la Ley 1/1998 , de aplicación al caso.

Lo anterior determina ya, sin necesidad de examinar los otros períodos discutidos -que en principio tampoco algunos de ellos podrían ser computados como dilaciones imputables al contribuyente- que se ha superado, y con notable exceso, el plazo máximo legal del doce meses (artículo 29.1 de la Ley 1/19998), deduciéndose, con arreglo al propio artículo 29.3, la ineludible conclusión de que'no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la finalización del plazo de duración de las actuaciones inspectoras'que en el presente caso finalizaron el día 2 de julio de 2004 y, por lo tanto, procede declarar la prescripción respecto de las liquidaciones correspondientes a los tres primeros ejercicios considerados, 1996, 1997 y 1998 así como al primer trimestre de 1999, no así respecto de los tres últimos trimestres de 1999.

7.De lo anterior deriva la procedencia de estimar en parte el presente recurso con la paralela anulación de la resolución impugnada en lo relativo a los tres primeros ejercicios considerados (1996,1997 y 1998) y primer trimestre de 1999, desestimando la demanda en cuanto se refiere al periodo restante liquidado, que, por lo demás, en cuanto al fondo ha permanecido indiscutido.

No se aprecian circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo


En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deJOAQUIN MONLLAU BARBERA. S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de noviembre de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho en relación a las liquidaciones de los ejercicios 1996,1997, 1998 y primer trimestre de 1999, al haberse producido la prescripción, confirmándola en todo lo demás.

Sin expresa imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.


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