Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
17/04/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 619/2013 de 25 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230062015100097

Núm. Ecli: ES:AN:2015:949

Núm. Roj: SAN 949/2015

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000619 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05998/2013

Demandante:Dº Carmelo , Dº Florian , Dº Marcelino , Dº Severino , Dº Juan Ramón , Dº Bruno Y Dº Florencio

Procurador:Dº ENRIQUE FERNÁNDEZ BLANCO

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido Dº Carmelo , Dº Florian , Dº Marcelino , Dº Severino , Dº Juan Ramón , Dº Bruno y Dº Florencio , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Enrique Fernández Blanco, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 16 de mayo de 2013 y su confirmación por silencio en reposición, relativa a subvención, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Carmelo , Dº Florian , Dº Marcelino , Dº Severino , Dº Juan Ramón , Dº Bruno y Dº Florencio , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Enrique Fernández Blanco, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 16 de mayo de 2013 y su confirmación por silencio en reposición, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la resolución que nos ocupa.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinticuatro de marzo de dos mil quince.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 16 de mayo de 2013 y su confirmación por silencio en reposición, por la que se deniega a la Federación Española de Kickboxing las ayudas por resultados a deportistas conseguidos en 2012.

Se alega por la demandada dos causas de inadmisibilidad, falta de interés legítimo y falta de agotamiento de la vía administrativa, artículo 69 b ) y c) de la Ley 29/1998 .

Respecto de la legitimación, el artículo 19 de la Ley 29/1998 , dispone:

'1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.'

Pues bien, tal como se articulan las ayudas en la Resolución de 28 de enero de 2013 del Presidente del Consejo Superior de Deportes y en la Orden ECD/2681/2012, la finalidad de la convocatoria es subvencionar los gastos e inversiones de las FFEE necesarios para la preparación deportiva y la participación en competiciones deportivas de alto nivel internacional y financiar preferentemente los gastos de las modalidades, especialidades, pruebas, y actividades deportivas olímpicas, no olímpicas, paralímpicas y no paralímpicas, integradas dentro de las FFEE, que se encuentren incluidas en el «Catálogo de Actividades de Interés Público», Se añade además, en la disposición primera de la Resolución de 16 de mayo de 2013 que con cargo a la presente convocatoria se podrán financiar así mismo, en caso de existir crédito presupuestario adecuado y suficiente, las ayudas que se deriven de la Resolución de 16 de enero de 2004, de la Presidencia del CSD, por la que se establecen los criterios generales para la concesión de ayudas a deportistas españoles por resultados deportivos obtenidos, o aquella que la modifique o sustituya con posterioridad a la publicación de esta Resolución, lo cual implica que los deportistas pueden ser perceptores de ayudas, lo que supone que están legitimados para la interposición del presente recurso.

En cuanto al carácter definitivo del acto en vía administrativa, resulta de la propia instrucción de recursos contenida en el mismo, pues se ofrece el recurso de reposición como potestativo.

Debemos rechazar las causas de inadmisión alegadas.

SEGUNDO: Como resulta del expediente administrativo, la valoración de ayudas a deportistas se ha realizado de acuerdo a los criterios de la Resolución de 16 de enero de 2004 del Presidente del Consejo Superior de Deportes.

Se afirma en la demanda, que se han aplicado requisitos con carácter retroactivo, ya que se establecieron con posterioridad a los logros de los deportistas.

En primer lugar, la convocatoria de 28 de enero de 2013, expresamente establece en su disposición segunda:

'La concesión de subvenciones prevista en esta convocatoria se regirá por la presente Resolución; por la Orden ECD/2681/2012, de 12 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas por el CSD; por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; por su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de Julio, y por las demás normas vigentes que resulten aplicables.

En todos los aspectos no contemplados o detallados por la normativa citada en el párrafo anterior, se aplicarán de forma supletoria o complementaria las instrucciones contenidas en la Guía de Presupuestación y Justificación del CSD para 2013.'

Por ello es de aplicación la Orden ECD/2681/2012, que en su artículo 10, dispone:

'2. Con la finalidad de optimizar los recursos disponibles, la subvención de Federaciones Deportivas Españolas se destinará prioritariamente a financiar los gastos de las modalidades, especialidades, pruebas, y actividades deportivas olímpicas y no olímpicas que figuren en el «Catálogo de Actividades de Interés Público». Dicho Catálogo se elaborará, junto con la resolución de convocatoria de subvenciones, al inicio de cada ciclo olímpico de verano y tendrá una vigencia de cuatro años; salvo para sus correlativas de invierno, las cuales serán revisadas al inicio de su propio ciclo olímpico. En todo caso, el Consejo Superior de Deportes podrá introducir cambios en el Catálogo, cuando concurran circunstancias que aconsejen dichas modificaciones, con independencia de la correspondiente convocatoria anual de ayudas.'

Ahora bien, este es un criterio de prioridad, que concurre con los restantes criterios establecidos en el artículo 10.1 de la Orden. No se trata por ello, de la aplicación retroactiva de una norma, pues la convocatoria es posterior a la Orden cuya aplicación expresamente se recoge en aquella. El momento que determina la norma aplicable, no es, como parece entender la recurrente, el momento en que los deportistas consiguieron los logros, sino el momento en que efectivamente se produce la convocatoria de ayudas, en la que se determinan los requisitos de la concesión.

Pero, además, la Resolución de 16 de enero de 2004 del Presidente del Consejo Superior de Deportes, dispone en el apartado de criterios:

'1) Las ayudas por resultados deportivos a que se refiere la presente Resolución, únicamente se concederán por resultados obtenidos en Campeonatos del Mundo y de Europa oficiales y cuando concurran las circunstancias y condiciones que se establecen. En el caso de que una competición carezca de denominación oficial, la Federación Española correspondiente realizará una propuesta en el primer trimestre del año - y siempre antes de que se celebre el Campeonato - que deberá ser aprobada por el CSD.'

Y, precisamente, el motivo de la denegación es que los logros alegados no se obtuvieron en campeonatos oficiales, cuestión ésta, no desvirtuada por la recurrente.

Ya hemos visto, que la consideración del «Catálogo de Actividades de Interés Público» no implica aplicación retroactiva de la norma, y si, como consecuencia de ello, la oficialidad de la competición exige estar adscrito al organismo SPORTACCORD, ello no supone una aplicación retroactiva.

No podemos compartir las afirmaciones contenidas en la demanda en cuanto que la decisión administrativa impugnada se opone a actos propios, porque tales actos lo fueron en convocatorias anteriores, con diferentes requisitos, lo que impide apreciar la existencia de actos previos.

Por último, en relación a la aplicación del artículo 24.4 de la Ley 38/2003 , su dicción es la siguiente:

'Una vez evaluadas las solicitudes, el órgano colegiado al que se refiere el apartado 1 del artículo 22 de esta ley deberá emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada.

El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse a los interesados en la forma que establezca la convocatoria, y se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones.'

Pero añade el mismo párrafo:

'Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.'

Tal es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la modificación de la propuesta se debió a la constatación de un error, que en nada altera la circunstancia de que no figuran en procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. Por otra parte, desde los requisitos de la convocatoria de 2013, resulta claro que la competición en la que se obtuvieron los resultados no es oficial.

TERCERO: De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

No procede imposición de costas toda vez que la presente controversia es jurídicamente compleja e implica una regulación novedosa que pudo haber inducido a error a los recurrentes sobre la legalidad de su pretensión, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo promovido por Dº Carmelo , Dº Florian , Dº Marcelino , Dº Severino , Dº Juan Ramón , Dº Bruno y Dº Florencio , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Enrique Fernández Blanco, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 16 de mayo de 2013 y su confirmación por silencio en reposición, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.