Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000062/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00462/2016
Demandante:KAUMAN, S.A.
Procurador:D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional el presente recurso contencioso-administrativo nº 62/2016 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, en nombre y representación de KAUMAN, S.A., contra la Resolución, de fecha 2 de noviembre de 2.015, del Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se acuerda la inadmisión por extemporáneo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Regional de Galicia, de 24 de abril de 2.014, recaída en las reclamaciones 36/01585/2011 y acumuladas, contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que:
'1.- Se anule y se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada dictada por el TEAC el 2 de noviembre de 2011, inadmitiendo el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Tribunal Regional de Galicia de 24 de abril de 2014, recaída en las reclamaciones 36/01585/2011 y acumuladas, contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional.
2.- Se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la inadmisión del recurso de alzada por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central.
3.- Se ordene al Tribunal Económico-Administrativo Central, la admisión del recurso de alzada del que se ha hecho mérito y su tramitación conforme a Derecho.
4.- Se impongan las costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.
TERCERO.- Una vez practicada la prueba admitida, se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones quedando, posteriormente, las actuaciones pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 3 de octubre de 2.018 designándose ponente al Magistrado suplente D. RAFAEL MOLINA YESTE.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se somete a revisión jurisdiccional la Resolución, de fecha 2 de noviembre de 2.015, del Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se acuerda la inadmisión por extemporáneo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Regional de Galicia, de 24 de abril de 2.014, recaída en las reclamaciones 36/01585/2011 y acumuladas, contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.
SEGUNDO.- En esencia, tal se expone en el escrito rector del presente procedimiento, sostiene la actora que notificada la resolución del TEAR de Galicia el día 5 de junio de 2014, el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada, según la resolución recurrida, finalizaba el sábado 5 de julio de 2.014, pero ha de considerarse que dicho día era sábado y las oficinas de correos de la población de Ponteareas -sede del domicilio social de la mercantil- tiene un horario restringido (9:30 a 13:00 horas), encontrándose igualmente en horario restringido la oficina de la Agencia Tributaria de Ponteareas (9:00 a 14:00 horas), tal y como acredita con la documental aportada.
Sostiene que los sábados son inhábiles con fundamento en la Ley 39/2015, que ha de servir de criterio interpretativo, así como por aplicación del Reglamento CEE, Euratom 1182/71, por ser directamente aplicable en España.
De otro lado, califica de defectuosa la notificación por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia por cuanto no indicó si el acto agotaba o no la vía administrativa, limitándose a señalar: ' Contra la misma puede interponer recurso ante la sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal de Galicia en el término de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación.'. Considera en consecuencia que nos encontramos ante un supuesto de notificación defectuosa por lo que el recurso de alzada ha de considerarse interpuesto en plazo, suplicando en base a ello'la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la inadmisión del recurso de alzada por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central y se ordene al Tribunal Económico-Administrativo Central, la admisión del recurso de alzada...'.
Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra desestimación del recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Ex puestas las posiciones jurídicas de las partes litigantes resulta conveniente exponer la normativa de aplicación.
El artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo al cómputo de plazos dispone, que siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Si el plazo se fija por meses o años éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Para aclarar la regla del cómputo 'de fecha a fecha' ha de acudirse a la numerosa y unánime jurisprudencia sobre el particular, en la que el Tribunal Supremo reitera que en los plazos señalados por meses el cómputo se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate; la frase 'de fecha a fecha', añade el Alto Tribunal, no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación. (Así, Sentencias del Tribunal Supremo de 9-03-1988, 26-02-1991, 18-12-2002, 2-12-2003, 28-04- 2004 y 31-01-2006, entre otras muchas).
Por consiguiente, aun cuando el 'dies a quo' sea el siguiente al de la notificación, lo cierto es que es unánime la jurisprudencia en fijar el 'dies ad quem' en el día que corresponde al mismo número ordinal del día de la notificación (con las matizaciones procedentes cuando el último día del plazo sea inhábil, o cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al de comienzo del cómputo, según dispone el art. 48 de la Ley 30/1992, ya citado).
En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 2005 (rec.7706/2002) se declaraba:
'(...) SEGUNDO.- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, citando nuestra STS de 26 de septiembre de 2000 , y señalando que, tras la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), llevado a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero 'el cómputo de los plazos fijados en meses o en años debe hacerse de fecha a fecha por imperativo del artículo 5.1 del Código Civil pues en la Ley 4/1999 no se dispone otra cosa y el día del cómputo es el siguiente al de la notificación, como venía manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es decir, que la Ley 4/1999 no ha hecho otra cosa que rectificar el artículo 48.4 de la Ley 30/1992 en cuanto al día inicial del cómputo de los plazos señalados por meses o años, para adaptarlo a lo que ya venía siendo doctrina jurisprudencial'. En consecuencia, se añade, 'aunque el día inicial del cómputo del plazo de un mes ... sea el siguiente al de la notificación, el día final es el que coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquella'.
Por ello, concluye la sentencia de instancia, señalando que 'se impone la desestimación del total del recurso habiendo actuado correctamente la Administración cuando inadmitió el recurso en vía previa administrativa por interposición fuera del plazo legal establecido'.
Ya en STS de 13 de febrero de 1.998 , anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 se señalaba que: 'Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( art. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a 'ese día siguiente', hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla 'de fecha a fecha', para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: 'en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985 , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 2 de abril y 30 de octubre de 1990 , 9 de enero y 26 de febrero de 1991 , 18 de febrero de 1994 , 25 de octubre , 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 , 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas).'
Y con posterioridad a la reforma del artículo 48 de la LRJPA por la Ley 4/1999, de 13 de julio señaló la STS de 26 de septiembre de 2000 que 'es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999 , 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994 ; y auto de 30 de octubre de 1990 ) (...). Criterio mantenido con posterioridad en la STS de 4 de julio de 2001 .
Todo ello, al margen de que ( STS de 2 de octubre de 1989 ) 'en cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo'. En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987 , de 23 de julio , 174/1988, de 22 de diciembre , 62/1989, de 3 de abril , y 13/1990, de 29 de enero , entre otras) estableciendo que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución '.
Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales. Así, el Tribunal Constitucional ( STC 32/1988, de 13 de febrero ), señaló que 'según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre , y 1/1989, de 16 de enero , el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del derecho a la tutela judicial'.
Por su parte el Tribunal Supremo en sentencias como la de la de 16 de junio de 1994 , dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, señala: 'Cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa- administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio', ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto 'conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad --- art. 9.3 de la C. E .--- y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley --- art. 117.1 de la C. E .---.', manteniendo una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general'.
Y más modernamente podemos citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de Mayo de 2013,que establece lo que sigue:
''A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccionales igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia.'
CUARTO.- Expuesto cuanto antecede, no puede tener favorable acogida la tesis que postula la actora. En primer lugar, no puede resultar de aplicación ni siquiera a efectos interpretativos la Ley 39/2015 que declara la habilidad de los sábados por cuanto la ley aplicable ratione temporis era la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo 48 relativo al cómputo de plazos fijados por meses, como es el supuesto, preceptúa: ' Si el plazo se fija por meses o años éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.'. Tampoco resulta de aplicación el Reglamento 1182/71 al que alude la actora al encontrarnos ante el cómputo de un plazo fijado por meses cuyo cómputo ha de efectuarse de fecha a fecha.
Como reconoce la actora en su escrito de demanda era conocedora de que el plazo del recurso de alzada que decidió interponer era de un mes fijando su queja en que el sábado tanto de la oficina de correos como de la Agencia Tributaria de la localidad tienen un horario reducido. En definitiva, procede concluir que el sábado 5 de julio de 2.014 era plenamente hábil no pudiendo acogerse que la presentación efectuada en fecha 7 de julio resultara temporánea.
En otro orden de análisis, en esencia, se aduce que la notificación era defectuosa porque no indicaba si era definitiva o no en la vía administrativa. Ciertamente en la notificación no se informó sobre este extremo a la actora resultando que se indicaba que ' Contra la misma puede interponer recurso ante la sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal de Galicia en el término de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación.'.,aunque omite la actora que si estimaba que concurría alguna de las causas previstas en el art. 239.6 de la nueva Ley General Tributaria (Ley 58/03) podía interponer previamente recurso de anulación ante el TEAR de Galicia en el plazo de quince días contados desde el siguiente a la recepción de la notificación.
Sin embargo, no puede soslayarse que el recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Galicia, de fecha 24 de abril de 2.014, reclamación núm. 36/01585/2011 y acumulada a la anterior núm. 36/01589/2011, se interpuso por D.ª María del Carmen Cornejo-Molins Gonzalez, Abogada en ejercicio, en nombre y representación de Kauman SAU, cuya representación ya tenía acreditada ante el TEAR de Galicia, según consta en el encabezamiento del citado recurso.
En materia de notificaciones defectuosas ciertamente la notificación no constituye un requisito de validez aunque sí de eficacia del acto administrativo siendo que sólo a partir de ellas comienzan sus efectos y sólo desde entonces empieza también el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos (administrativos o juridisccionales). Sin embargo, no pueden desconocerse aquellos supuestos en los que un abogado de libre elección actúa en nombre y representación de la actora, y en el presente supuesto ya desde su actuación ante el TEAR de Galicia se contaba con dicha asistencia letrada, defensa técnica que se extendió a la interposición del recurso de alzada, como consta en el encabezamiento del citado recurso, por lo que esta Sección, valorando la singularidad que presentan las circunstancias expuestas, considera que no ha existido indefensión real y efectiva en términos de relevancia constitucional, y es que las notificaciones defectuosas sólo lesionan el art. 24 CE cuando producen indefensión material impidiendo el cumplimiento de su finalidad tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos.
Procede concluir trayendo a colación la STS, Sección 3ª, de fecha 1/12/2014, rec. 2784/2014, que examina un supuesto cuya proyección resulta de interés. En ésta se examina un supuesto en el que la sentencia se notificó a las partes indicándoles que 'contra la misma no cabe recurso ordinario alguno', interponiéndose no obstante recurso de casación para unificación de doctrina, siendo que tratándose de un litigio de cuantía indeterminada, la sentencia no era recurrible por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina pues era susceptible del recurso de casación conforme al artículo 86.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, efectuando nuestro Alto Tribunal los siguientes pronunciamientos:
'Es cierto que en el caso que nos ocupa la notificación de la sentencia contenía una información de recursos defectuosa, pues se indicaba allí a las partes que contra la sentencia no cabía recurso ordinario alguno. Pero este error en la información dada a los litigantes no puede conducir a la admisión de un recurso que, como hemos visto, no resulta viable, pues, como recuerdan las sentencias de esta Sala (Sección Quinta) de 16 de febrero de 2012 casación 4524/2009 ) y 17 de mayo de 2012 (casación 6440/2009)
"...las advertencias o indicaciones sobre los recursos utilizables tienen naturaleza meramente informativa, y no crean, por tanto, recursos inexistentes (vid STC 80/90, de 26 de abril , FJ 4)". En esa misma línea, la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 31 de octubre de 2012 (casación 207/2010 ) declara, citando pronunciamientos anteriores,
"...la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado ( Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 )>&g t;. Por ello, la parte recurrente no puede aducir indefensión, pues su asistencia letrada debía conocer que contra la sentencia podía preparar recurso de casación y el plazo de que disponía para ello.'.'
Razones las expuestas que conducen a la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Procede, en atención a lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso, y la consiguiente imposición de las costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, en nombre y representación de KAUMAN, S.A., contra la Resolución, de fecha 2 de noviembre de 2.015, del Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se acuerda la inadmisión por extemporáneo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Regional de Galicia, de 24 de abril de 2.014, recaída en las reclamaciones 36/01585/2011 y acumuladas, contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, por ser dicha resolución ajustada a Derecho. Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 16/10/2018 doy fe.