Última revisión
26/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 637/2017 de 25 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230062022100216
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1956
Núm. Roj: SAN 1956:2022
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 637/2017 promovido por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de la mercantil
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. La mercantil TALARIS PORTUGAL, S.A. (actualmente GLORY GLOBAL SOLUTIONS (Portugal), S.A.), presentó en fecha 22 de enero de 2013 solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas por empresarios y profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto en relación con el 2T y 3T del ejercicio 2012. Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2013, efectúa la misma solicitud de devolución en relación con las cuotas relativas al 4T del ejercicio 2012.
2. En fecha 8 de octubre de 2013, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA no establecidos de la AEAT dictó acuerdos denegando las tres solicitudes de devolución efectuadas en relación con el 2T, 3T y 4T del ejercicio 2012.
3. Dichos acuerdos se pusieron a disposición de TALARIS SPAIN, S.A. (actualmente Glory Global Solutions Spain, S.A.) como representante del obligado tributario en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones en fecha 8 de octubre de 2013 a las 22:16 horas, accediéndose al contenido de los mismos en fecha 9 de octubre de 2013 a las 10:13 horas.
4. En fecha 31 de octubre de 2013, la recurrente interpuso recurso de reposición contra los acuerdos dictados en fecha 8 de octubre de 2013 que le habían denegado la solicitud de devolución relativa al 3T y 4T del ejercicio 2012. Recurso de reposición que se rechazó mediante resoluciones de 19 de noviembre de 2013 que se pusieron a disposición de TALARIS SPAIN, S.A. (actualmente GLORY GLOBAL SOLUTIONS SPAIN S.A.), como representante del obligado tributario, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas en fecha 19 de noviembre de 2013, accediéndose al contenido de estos en fecha 25 de noviembre de 2013.
5. Asimismo, la recurrente que había entendido desestimada presuntamente su solicitud de devolución de las cuotas de IVA correspondientes al 2T-2012 interpuso recurso de reposición en fecha 17 de octubre de 2014. Recurso que se inadmite mediante resolución dictada en fecha 16 de enero de 2015 por entender que se había interpuesto de forma extemporánea. Resolución que se notificó en fecha 23 de enero de 2015.
6. La recurrente interpuso en fecha 23 de diciembre de 2013 reclamaciones económicas administrativas contra los acuerdos dictados en fecha 19 de noviembre de 2013 que habían desestimado el recurso de reposición interpuesto frente a los acuerdos de 8 de octubre de 2013 que le habían denegado la devolución solicitada en relación con las cuotas soportadas por IVA relativas a los ejercicios 3T y 4T del 2012. Y en fecha 24 de noviembre de 2014 interpuso también reclamación económica administrativa contra lo que la recurrente entendía como desestimación presunta del recurso de reposición que había interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de devolución de las cuotas soportadas por IVA en el 2T del ejercicio 2012.
7. El TEAC acumula todas las reclamaciones económicas administrativas y mediante resolución dictada en fecha 22 de junio de 2017 estima las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a las resoluciones que habían denegado la devolución de las cuotas soportadas por IVA relativas a los periodos 3T y 4T del ejercicio 2012. Y, en relación con la solicitud de devolución del 2T del 2012, el TEAC desestima la reclamación económica administrativa porque entiende que se está impugnando un acto firme y consentido toda vez que el recurso de reposición se había interpuesto de forma extemporánea una vez transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 223.1 de la LGT a contar desde la fecha de notificación del acto recurrido- en este caso, en fecha 9 de octubre de 2013-.
Niega que el recurso de reposición se haya interpuesto de forma extemporánea porque, según entiende, el plazo que debe tenerse en cuenta para su interposición es el que afecta a una desestimación presunta de su solicitud de devolución de las cuotas del IVA 2T-2012. En este sentido, sostiene que carece de efectos la notificación del acuerdo de denegación de la devolución de IVA practicada a la mercantil GLORY GLOBAL SOLUTIONS (SPAIN), S.A. y concluye, por ello, que no comparte el criterio del TEAC al tomar la fecha de tal notificación (9 de octubre de 2013) como dies a quo del plazo de interposición del recurso de reposición que resultó efectivamente presentado el 17 de octubre de 2014. Considera que la indicada notificación carece de efectos por haberse realizado a persona sin acreditarse la capacidad del destinatario para la recepción de aquélla en nombre de GLORY GLOBAL SOLUTIONS (PORTUGAL), S.A. Y, por ello, sostiene que el recurso de reposición formulado contra la denegación tácita de la solicitud de devolución se habría formulado en debido tiempo y, consecuentemente, resulta improcedente la Resolución del TEAC que interpreta lo contrario.
En segundo lugar, expone que, interpuesta la reclamación económico-administrativa contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la denegación de la solicitud de devolución (recurso, este último, presentado contra la denegación tácita de la solicitud de devolución por no tener conocimiento de la existencia del acuerdo de la AEAT de denegación de la solicitud de devolución -acuerdo de 8 de octubre de 2013-), no cabe un pronunciamiento administrativo ulterior de inadmisión del indicado recurso de reposición, y ello, en base a lo dispuesto por el artículo 225 de la Ley General Tributaria que, en su punto 5, establece que
Asimismo, refiere que la resolución administrativa por la que se declara la inadmisión del recurso de reposición, adoptada con posterioridad a la interposición de la reclamación económico-administrativa contra la desestimación tácita de aquél, no tiene validez alguna por ser contraria a la Ley. Y ello porque una vez que el interesado ha considerado desestimada su pretensión y frente a ello ha reaccionado presentando contra la misma la pertinente reclamación, no cabe dictar un acto posterior administrativo que modifique la situación jurídica legalmente creada so pena de producir un agravamiento de la posición del administrado en relación al acto desestimatorio presunto.
La discusión entre las partes es si (i) hubo o no resolución expresa denegatoria de la solicitud de devolución de las cuotas del IVA correspondientes al 2T del 2012 lo cual afectara al plazo, en su caso, para la interposición del recurso de reposición; y (ii) si se concluyera que hubo resolución expresa deberá analizarse si es válida, a efectos de la determinación del dies a quo del plazo para la interposición del recurso de reposición, la notificación telemática efectuada en fecha 9 de octubre de 2013 a través del buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de notificaciones electrónicas.
Esta Sala efectúa una primera conclusión: La Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA no establecidos de la AEAT dictó en fecha 8 de octubre de 2013 diversos acuerdos denegando las solicitudes de devolución efectuadas por la mercantil recurrente en relación con las cuotas del IVA tanto del 2T como del 3T y 4T del ejercicio 2012. Acuerdos expresos de denegación por lo que el computo del plazo para su impugnación empieza a contar bien desde el día siguiente al que se produjo su notificación o bien, si se entendiera que esta no fue valida, desde la fecha en que el interesado acredite que tuvo conocimiento de esta. Es decir, no es aplicable el computo del plazo que está previsto para interponer recurso de reposición frente actuaciones presuntas.
En el caso analizado, los acuerdos dictados en fecha 8 de octubre de 2013 se pusieron en esa misma fecha en el buzón electrónico de TALARIS SPAIN, S.A. (actualmente, Glory Global Solutions Spain, S.A.) asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas quien tenía la condición de representante del obligado tributario. Y consta que se accedió al contenido del acto objeto de notificación en fecha 9 de octubre de 2013, a las 10:13 horas como así consta en el 'Certificado de notificación en dirección electrónica habilitada' en el que se dice:
Notificación electrónica que cumple las exigencias legales previstas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, para ser válida y producir efectos. Y, además, ese sistema de notificación electrónica es obligatorio cuando, como es el caso, se está ante personas jurídicas ( art.27, párrafo 6, de la Ley 11/2007).
En el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido en el nuevo artículo 115 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, una especifica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica. Para regular los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se aprueba el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre. En concreto, en el apartado primero del artículo 4 del Real Decreto se establece:
Asimismo, el apartado primero del artículo 5 dispone: 'La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los
Pues bien, en el presente caso, el representante de la entidad reclamante reúne los requisitos establecidos en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, para su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada.
Consta en el expediente Recibo de presentación en la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, con el siguiente contenido:
De manera que a partir del 29 de marzo de 2011 la entidad está obligada a recibir todas las notificaciones por el sistema de dirección electrónica habilitada.
El acuerdo de denegación de devolución objeto del recurso de reposición, es puesto a disposición de GLORY GLOBAL SOLUTIONS (SPAIN), S.A., en calidad de representante de la entidad recurrente, con fecha 8 de octubre de 2013 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 11/2007, vigente en el ejercicio objeto de comprobación, transcrito anteriormente, la notificación por medios electrónicos se entenderá practicada desde el momento del acceso al contenido del acto que ha sido previamente puesto a disposición del interesado, o bien cuando transcurridos diez días desde dicha puesta a disposición no se haya accedido a dicho contenido, asimilándose este último supuesto a un rechazo de la notificación. A fin de verificar tanto la puesta a disposición como el acceso o, en su caso, falta del mismo, el sistema electrónico habilitado debe permitir acreditar dichas circunstancias. Esta acreditación se instrumenta en una certificación emitida por la administración gestora del sistema, que es la responsable de la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos a través de dichos medios electrónicos, que deben además ofrecer seguridad en su implantación y utilización, y al menos el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios electrónicos en la actividad administrativa, de acuerdo con los principios contenidos en el artículo 4 de la Ley 11/2007.
Pues bien, consta en el expediente administrativo esta certificación administrativa donde se constatan los hechos antes especificados, esto es, la puesta a disposición del acto a través de los medios electrónicos especialmente habilitados y el acceso al mismo por parte de la reclamante a través de su representante en territorio español, que, en el presente caso, está obligada legalmente a utilizar este medio.
En definitiva, el recurso de reposición interpuesto en fecha 17 de octubre de 2014 contra la citada resolución dictada en fecha 8 de octubre de 2013 se ha interpuesto fuera del plazo de un mes exigido legalmente ya que la misma se notificó en fecha 9 de octubre de 2013, a las 10:13 horas. Esta Sala destaca que en esa misma fecha la recurrente también recibió las notificaciones de los acuerdos denegando la devolución de las solicitudes formuladas respecto de las cuotas de IVA del 3T y del 4T del 2012 respecto de las cuales la recurrente no solo interpuso en plazo el recurso de reposición -31 de octubre de 2013- sino que fueron recibidas por la misma entidad cuya representación del obligado tributario ahora se pone en duda pero exclusivamente respecto de la recepción de las notificaciones del acuerdo de 8 de octubre de 2013 relativas a la denegación de devolución de las cuotas del 2T del 2012.
Asimismo, en esta misma línea, destacamos que las solicitudes de devolución relativa al 2T y al 3T se efectuaron en la misma fecha -22 de enero de 2013- indicando en ambas solicitudes el mismo representante en territorio español del obligado tributario y, sin embargo, ahora solo se pone en duda respecto de la denegación de las cuotas relativas al 2T-2012.
Por otra parte, frente al criterio que mantiene la recurrente, nada impide que, una vez interpuesta la reclamación económica administrativa en fecha 24 de noviembre de 2014 contra, a su juicio, la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesta contra la desestimación presunta de su solicitud de devolución, la Administración pueda dictar resolución resolviendo, por tanto, el recurso de reposición que se había interpuesto como así sucedió, en este caso, en fecha 16 de enero de 2015 que acordó la extemporaneidad del recurso de reposición; resolución que se notificó en fecha 23 de enero de 2015. Además, la recurrente pudo también interponer contra la citada resolución de 16 de enero de 2015 la oportuna reclamación económica-administrativa en la que podía discutir la inadmisibilidad por la extemporaneidad del recurso de reposición así declarada.
En consecuencia, entendemos que es ajustada a derecho la decisión impugnada del TEAC en cuanto que ha acordado la desestimación de la reclamación económica-administrativa interpuesta respecto de un acto que ya era firme y consentido por haberse interpuesto de forma extemporánea el recurso de reposición.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 637/2017 promovido por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de la mercantil
Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
