Última revisión
21/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 66/2018 de 15 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230062021100386
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3959
Núm. Roj: SAN 3959:2021
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 66/2018, promovido por
Antecedentes
a) Anular el fallo del TEAC del que trae causa el presente recurso por ser contrario a derecho en virtud de las alegaciones contenidas en el cuerpo de este escrito.
b) Anular el fallo del TEAR de Cataluña del que trae causa el presente recurso por ser contrario a derecho en virtud de las alegaciones contenidas en el cuerpo de este escrito.
c) Anular el acto de ejecución impugnado y la sanción por importe de 405.001,88 euros dictada en virtud del mismo.
d) imponga a la administración demandada las costas del procedimiento atendiendo a las circunstancia de negligencia y gravedad en los errores de tramitación acaecidos durante el curso del incidente de ejecución y el recurso de alzada que han provocado el agotamiento de la vía administrativa de forma caprichosa, negligente e injustificada que ha obligado a la recurrente a asumir los costes de unas tasas, abogado, procurador, y el aval de una sanción claramente prescrita, injusta e improcedente.
Ha sido magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Continúa exponiendo que en fecha 20/02/2013 se notificó el Acto Administrativo nuevo bajo el título
Opone que el acto de ejecución objeto del incidente desestimado por el TEARC se identificó erróneamente como
Así las cosas, sostiene que la inadmisión del recurso Nº 974/2008 por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña determinó que la Resolución del TEARC de 30/06/2008 recaída en la reclamación 08/16320/2003, adquiriera firmeza en vía administrativa incluso con anterioridad a la interposición del Recurso Contencioso-Administrativo nº 974/2008 ante el TSJC.
En razón a lo expuesto concluye que el Acto de Ejecución objeto del incidente está, en puridad, ejecutando la resolución del TEARC de 30 de junio de 2008 por su propia firmeza que deriva de no haberse interpuesto el perceptivo Recurso de Alzada, y no por mandato de la resolución del TSJC de 20 de noviembre de 2012 como venía a indicar el propio Acto de Ejecución y que, por tanto, el Órgano competente para resolver el Incidente de Ejecución era el TEARC por ser éste Tribunal el que dictó la resolución del acto que se pretendía ejecutar, motivo por el que el Incidente de Ejecución se dirigió al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 del RD 520/2005, y no ante el TSJC, como se planteaba erróneamente en el Acto de Ejecución.
Dicho lo anterior, se denuncia en la demanda la existencia de lo que se califica como incomprensibles e inaceptables errores en la identificación del acto administrativo en el fallo de desestimación del Incidente, el lamentable Expediente Administrativo trasladado al TEARC y la temeridad, mala fe y absoluta falta de rigor, seriedad, respeto y responsabilidad de la que hacen gala la AEAT (a través de la propia liquidación y del Expediente del que se ha dado traslado al TEARC) y el TEARC (a través de la resolución desestimatoria del incidente sin valorar ninguna de las alegaciones formuladas).
Así, y por lo que se refiere a la cuantía del incidente, se explica que responde al montante de la nueva sanción liquidada en virtud del Acto de Ejecución por importe de 405.001,88 euros y clave de liquidación A0885013030000100 pero que, sin embargo, en la cabecera de la Resolución del TEARC impugnada, desestimatoria del Incidente, de fecha 19/06/2014 (antes del apartado HECHOS) se indica:
Cuantía: 12.653,42 €
Liquidación: A0885003020002915
Así las cosas, se denuncia que el TEARC toma como referencia para la cuantía del incidente de ejecución un importe que nada tiene que ver con el acto que es objeto del incidente de ejecución (sanción tributaria por importe de 405.001,88 euros) y explica que dicho importe de 12.653,42 euros se corresponde con una sanción que la AEAT impuso a la recurrente por el concepto Impuesto sobre Sociedades 1997, 1998, 1999 y 2000, siendo dicho importe la de mayor cuantía de entre los ejercicios citados (1999). A tal efecto, indica que la liquidación y sanción por el concepto IS 1997-2000 fueron impugnados por la ahora actora mediante reclamación económico-administrativa nº 08/13601/2003 (liquidación) y 08/13688/2003 (sanción) acumuladas y, posteriormente ante el TSJC en el recurso contencioso-administrativo nº 977/2008 y que, por tanto, nada tiene que ver dicho acto con el que es objeto de Incidente (que se correspondió con la Reclamación originaria 08/16320/2003). Expone que este 'error' viene motivado por los documentos que la AEAT incluyó en el Expediente Administrativo del que dio traslado al TEARC a efectos de la resolución del Incidente, y entre los que se hallaban documentos relativos a dicho procedimiento, ajenos al que es objeto de debate. Añade que este 'error' de la Administración en la confección del Expediente, intencionado o no, no excusa en grado alguno al TEARC que, demuestra una dejadez de funciones total, pues todas estas reclamaciones fueron tramitadas ante él y resueltas por él, por lo que no necesitaba de la Administración para comprobar si los documentos anexados por ésta al expediente se correspondían o no con el que era objeto del Incidente, lo que hubiera podido advertir fácilmente, si hubiera prestado la mínima atención que le es exigible leyendo las alegaciones incluidas en el Incidente de Ejecución presentado por esta parte.
En lo que se refiere a la clave de liquidación, señala el recurrente que el TEARC toma como referencia erróneamente la clave A0885003020002915 (que se corresponde con la clave de liquidación de la sanción originaria por importe de 459.356,32 euros , anulada en virtud de la resolución de 30/06/2008 que es objeto de ejecución), en lugar de la correcta A0885013030000100 (que se corresponde con la clave de liquidación de la nueva sanción por importe de 405.001,88 euros dictada en ejecución de la citada resolución).
Denuncia que la relación de hechos de la resolución impugnada tampoco es concordante con el objeto de impugnación, pues se entremezclan datos, liquidaciones, impuestos, recursos y conceptos que, nuevamente, nada tienen que ver con el objeto del incidente, haciéndose notar que mayoritariamente se refiere al Acto de Ejecución de la sanción del IS 1997-2000 ya referida en los puntos anteriores, en lugar de la sanción objeto del incidente.
Añade que el apartado 'HECHOS' de la Resolución desestimatoria del Incidente objeto del presente Recurso de Alzada, se divide en 5 puntos enumerados; de los cuales, los puntos 2, 3 y 4 se hace referencia a liquidaciones, datos, fechas y recursos que nada tienen que ver con el Acto objeto de Incidente.
Por último, manifiesta que el grave error cometido por el TEARC en la determinación de la cuantía del presente Incidente (calificándola de 12.653,42 euros, en lugar de su cuantía real de 405.001,88 euros) es, si cabe, el peor de todos, pues le lleva a informar al recurrente de forma errónea (con las graves consecuencias que de ello pudieran derivar) sobre los posibles recursos a interponer contra la Resolución por la que se desestima el Incidente de Ejecución, empujándolo, con evidente mala fe, a interponer un recurso contencioso-administrativo ante el TSJC y que, por razón de la cuantía real (405.001,88 euros), no sería admitido por carecer de competencia para resolver, pues procede elevar el presente Incidente a la Segunda Instancia en vía Económico-Administrativa por la vía del Recurso de Alzada ante el TEA Central que abrirá, en caso de desestimación, el acceso a la vía Contenciosa-Administrativa por el cauce del Recurso Contencioso-Administrativo ante la Audiencia Nacional.
En definitiva, concluye la recurrente que ni el relato de hechos transcrito por el TEARC en la Resolución del Incidente, como la documentación contenida en el Expediente Administrativo que la AEAT trasladó a dicho Tribunal se corresponden en absoluto con el acto administrativo objeto del incidente.
En segundo lugar, opone la parte recurrente la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, lo que provoca la extinción de la deuda.
A tales efectos argumenta que la resolución del TEARC de 30 de junio de 2008, notificada a esta parte en fecha 11/07/2008, adquirió firmeza en fecha 12/08/2008, no habiéndose interpuesto recurso alguno contra la misma y, en consecuencia, era plenamente ejecutable a partir de ese momento, disponiendo la Administración de cuatro años para ejercer el derecho a liquidar la nueva sanción en ejecución de dicha resolución firme. Que la interposición del recurso contencioso-administrativo improcedente, una vez ya ha adquirido firmeza la resolución del TEARC carece de efectos jurídicos y materiales sobre dicha resolución, y del mismo modo no tiene efectos interruptivos de la prescripción al derecho a liquidar de la Administración, ni obstruye u obstaculiza en grado alguno la ejecutividad de dicha resolución por su propia firmeza y que la suspensión otorgada por el TSJC en el recurso contencioso-administrativo improcedente carece de eficacia por ser incompetente dicho Tribunal para otorgar la suspensión de una resolución ya firme, siendo que, a mayor abundamiento, el obligado tributario no comunicó a la Administración la interposición del recurso ni la solicitud de suspensión incluida en el mismo, con independencia que el TSJC concediera la misma en el curso del procedimiento sin ser competente para ello.
Dicho lo anterior, concluye que con la firmeza de la resolución del TEARC de 30 de junio de 2008 se inicia el cómputo del plazo de prescripción a efectos de que la Administración liquide la nueva sanción ordenada por el TEARC en ejecución de la citada resolución y que siendo firme la resolución del TEARC objeto de ejecución en fecha 12/08/2008, el derecho a liquidar de la Administración concluyó a los cuatro años desde la firmeza de la resolución que la autorizaba a liquidar la nueva sanción, ello es, prescribió el 12/08/2012. En consecuencia, el acto de ejecución de la resolución objeto del presente incidente, notificado en fecha 20/02/2013, debe reputarse nulo de pleno derecho al haber prescrito en fecha 12/08/2012 el derecho de la administración a liquidar el mismo.
En tercer lugar, opone que la nueva sanción es nula de pleno derecho por vulnerar los principios que rigen la potestad sancionadora: culpabilidad, buena fe y presunción de inocencia, responsabilidad objetiva, carga de la prueba, el derecho a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
Afirma que la sanción carece de objeto, porque no ha existido ni infracción, ni ocultación, ni errores en la facturación, ni ninguna omisión voluntaria, habiendo cumplido la recurrente en todo momento con todas las obligaciones, deberes y requisitos establecidos en la normativa vigente de forma correcta y adecuada. Expone que la resolución del TEARC ordenando la liquidación de una nueva sanción, no exime a la Administración del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la potestad sancionadora y, en consecuencia, esta nueva sanción debe dictarse de acuerdo con la legalidad vigente, sin perjuicio de la prescripción ya alegada en las anteriores alegaciones, cumpliendo las exigencias y garantías propias del procedimiento sancionador. Denuncia la ausencia total y absoluta de pruebas con las que fundamentar la imposición de la sanción y sostiene que las diligencias extendidas carecen del valor probatorio necesario para desvirtuar la carga de la prueba que corresponde a la Administración en lo que al ejercicio de la potestad sancionadora se refiere y que no puede otorgarse ninguna presunción de veracidad a las afirmaciones del funcionario que formaliza dichas diligencias y mucho menos pretender imponer una sanción desproporcionada, sumamente injusta y absolutamente ilegal por cuanto vulnera flagrantemente el procedimiento legal establecido y que, además, no constando la conformidad del representante de la recurrente en ninguna de las diligencias en las que se ampara la Administración para sancionar, quedan del todo punto desacreditadas las manifestaciones relativas a la conformidad que arbitrariamente efectúa el TEARC en la resolución de 30 de junio de 2008 cuya ejecución se pretende.
Argumenta que todas y cada una de las facturas emitidas por BARRUFET son correctas y completas, constando en todas ellas todos los elementos y datos que deben estar, que no obra en el expediente administrativo absolutamente ninguna factura presuntamente errónea o incorrecta, y mucho menos las 76.432 facturas por las que se sanciona con 6,01 euros cada una a la recurrente, impidiendo que pueda ejercerse cualquier acción dirigida al análisis, valoración y cómputo del total de las facturas que, supuestamente incumplen los requisitos legalmente previstos. Denuncia la ambigüedad y falta de concreción del órgano inspector por cuanto en ningún momento identificó de forma exacta y concreta cuales eran las facturas que, a su criterio, adolecían de alguna incorrección o error, como llega a reconocer el propio TEARC en la resolución de 30 de junio de 2008. Añade que del examen del expediente administrativo resulta que jamás aparecieron ninguna de las 76.432 facturas que se dicen son erróneas.
Para terminar opone que del acto de ejecución del que deriva la nueva sanción impuesta se desprende un claro e inexcusable incumplimiento de la Administración en lo que a la aplicación del régimen sancionador más favorable y que, no siendo posible graduar la sanción que correspondería en aplicación del artículo 201.2.a) de la nueva LGT, procede concluir que la sanción sería CERO en aplicación de nueva LGT y, por ende, más favorable la aplicación de ésta, si comparamos los importes resultantes de la comparación y, por supuesto, el resultado final que se desprende de ambos regímenes sancionadores.
Subsidiariamente aduce que, dado que la demanda sostiene que la resolución del TEAR de Cataluña y la del TEAC incurrieron en confusión al determinar las cuantías del acto recurrido, se observa que, si así hubiese sido, la consecuencia sería la devolución del expediente al TEAR de Cataluña para que salve dicha confusión, identifique correctamente el acto impugnado, y decida sobre el fondo del asunto, ya que sería precisamente la resolución de dicho TEAR de 19 de junio de 2014, reclamación 8/16320/2003/50/IE, la que habría ocasionado el defecto procesal que se invoca, limitándose la del TEAC a confirmar la situación declarada por el TEAR. Por ello considera que procedería la reposición de las actuaciones .
Por lo demás opone la inexistencia de prescripción y rechaza las restantes cuestiones que plantea el recurrente sobre inexistencia de facturas en el procedimiento sancionador, eficacia de las Diligencias del procedimiento inspector, inexistencia de infracciones, presunción de inocencia, norma sancionadora más favorable, etc., que son las son propias de la reclamación económico administrativa 8/16320/2003 del TEAR de Cataluña, y de su resolución de 30 de junio de 2008 que quedó firme tras dictarse la sentencia del TSJ declarando inadmisible el proceso, y por falta de recurso de alzada ante el TEAC. En consecuencia, son cuestiones que no pueden volver a ser discutidas al impugnar un acto de cumplimiento de lo señalado en dicha resolución.
1º- En fecha 5 de junio de 2003 se notificó a la obligada tributaria acuerdo de inicio de expediente sancionador, dictado por el Delegado Especial de la AEAT, por la posible comisión de la infracción tributaria por la omisión de la identificación completa del destinatario en parte de las facturas emitidas por el sujeto pasivo durante los años 1999, 2000 y 2001. En el mismo se hace constar que, en virtud de los hechos en él descritos y considerando lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley General Tributaria (en adelante LGT), se acuerda, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y 59.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (en adelante RGIT), en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario (en adelante RST), iniciar un procedimiento sancionador a los efectos de determinar y exigir , en su caso, la responsabilidad por las posibles infracciones simples cometidas. Asimismo, de acuerdo con el artículo 34.2 de la Ley 1/1998, se incorporan al expediente sancionador las diligencias de fechas 2 de septiembre de 2002 y 13 y 31 de enero de 2003 y demás datos, pruebas o circunstancias obrantes u obtenidos en las actuaciones de comprobación e investigación realizadas cerca del obligado tributario, comunicándole a la interesada el derecho que le asiste a formular alegaciones y presentar los documentos que estime convenientes en el plazo de quince días.
De acuerdo con lo anterior, el 16 de julio de 2003, se notificó a la interesada la propuesta de resolución del expediente sancionador (A07 número 70185735), otorgándole un plazo de quince días para la presentación de las alegaciones que considerara oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente, en la que, según lo dispuesto en los artículos 83.1 y 5 de la LGT y 12 y 15.1.c del RST, se propone la imposición de una sanción de 1.326.087,64 euros, de acuerdo con los siguientes datos;
a) Número total de facturas emitidas sancionables por omisión de datos:
1999 (junio a diciembre): 11.389
2000: 26.326
2001: 29.673
b) Sanción base: 6,01 euros/dato
c) Incremento por retraso superior a 6 meses en el cumplimiento de la obligación: 13,52 euros/dato
En fecha 22 de octubre de 2003, tras la presentación de alegaciones el 1 de agosto anterior, el Delegado Especial de la AEAT de Cataluña dicto el correspondiente acto administrativo de imposición de sanciones por la comisión de infracciones tributarias simples, notificado a la interesada el 10 de noviembre de 2003, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
El sujeto pasivo ha emitido facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente, habiendo registrado también de forma incompleta dichas facturas en los libros registros de IVA. Así, el sujeto pasivo hace constar en las facturas emitidas, como identificación del destinatario, el NIF y, en ocasiones, también su nombre o razón social. No obstante, en algunas facturas, en lugar del nombre del destinatario se hace constar 'Venta al contado' y, del mismo modo, se registran en el libro registro de facturas emitidas de forma incorrecta, descontando todas aquellas respecto a las que, en las actas de disconformidad incoadas a la interesada respecto del IVA 1999, 2000 y 2001, se ha propuesto la regularización del recargo de equivalencia que debían contener sin que así fuera, es el siguiente:
1999: (enero a mayo) 9.044, (junio a diciembre) 11.389 20.433
2000: 26.326
2001 29.673
La conducta del sujeto pasivo se subsumió en el ilícito tributario definido en el artículo 78.1.d) de la LGT, que establece que constituye infracción tributaria simple el incumplimiento de las obligaciones de facturación y, en general, de emisión, entrega y conservación de justificantes o documentos equivalentes, toda vez que el contribuyente ha incumplido lo dispuesto en los artículos 164 de la Ley 37/1992 del IVA y 63 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, al no incluir en las facturas emitidas los datos mínimos exigidos por la normativa reglamentaria aplicable, Real Decreto 2402/1985, ni tampoco incluir esos mismos datos en los registros fiscales obligatorios. Por tanto, considerando que las normas citadas imponían claramente las obligaciones y deberes a cumplir por el contribuyente se estima que su conducta fue voluntaria, en el sentido de que le era exigible otra conducta distinta, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa o simple negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 77.1 de la LGT, sin que concurran ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 77.4 del citado texto legal.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 apartados 1 y 5 de la LGT y 12 del RST, se impuso una sanción por infracción tributaria simple de 459.356,32 euros resultante de la aplicación de una multa pecuniaria fija de 6,01 euros, al no resultar aplicable el incremento por retraso propuesto por el instructor, por cada uno de los datos omitidos, esto es, 20.433 en 1999, 26.326 en 2000 y 29.673 en 2001, con el detalle mensual que se recoge en el acuerdo.
2º- Disconforme con dicha Resolución, BARRUFET interpuso la reclamación 8/16320/2003 que fue resuelta por TEAR de Cataluña con fecha de 30 de junio de 2008 que resolvió anular el acuerdo de imposición de sanción para que sea sustituido por otro en que únicamente se sancione a la obligada por los periodos de junio a diciembre 1999 (11.389 facturas), 2000 (26.326) y 2001 (29.673), todo ello sin perjuicio de la aplicación del nuevo régimen sancionador tributario, aprobado por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
La cuantía de la reclamación quedó fijada en 459.356,32 €, con clave de Liquidación: A0885003020002915
3º- Frente a esta resolución BARRUFET S.A. interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó sentencia el 20 de noviembre de 2012 declarando la inadmisibilidad del mismo. En dicho proceso, el TSJ de Cataluña acordó suspender la resolución recurrida.
4º.- La AEAT dictó acuerdo de ejecución de la resolución del TEARC de 30 de junio de 2008, ( denominado Acto de ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2012), firmado electrónicamente el día 19 de marzo de 2013 por el que se imponía a BARRUFET S.A., por infracción simple cometida por la omisión de la identificación completa del destinatario en parte de las facturas emitidas por BARRUFET, S.A. durante los años 1999, 2000 y 2001, de acuerdo con el detalle siguiente, en sustitución de la anterior, una nueva sanción por importe de 405.001,88 Euros.
5º-Contra dicho acuerdo, BARRUFET S.A. interpuso incidente de ejecución, que fue desestimado por resolución el TEARC el día 19 de junio de 2014. Dicha resolución fijó la cuantía del procedimiento en 12.653,42 €, con calve de Liquidación: A0885003020002915.
6º. Interpuesta por BARRUFET S.A. frente a la anterior resolución recurso de alzada, fue inadmitido por el TEAC por razón de la cuantía, que queda fijada en 12.653,42 euros. Esta resolución es objeto de impugnación en el presente procedimiento.
Asiste también la razón a la actora cuando denuncia que los puntos 2,3 y 4 del apartado 'Hechos' de la Resolución del TERAC ' de 19 de junio de 2014, que desestimó el incidente de ejecución promovido por BARRUFET SA., recurrido en alzada ante el TEAC, cuya inadmisión es objeto de impugnación en el presente procedimiento, hacen referencia a liquidaciones, datos, fechas y recursos que nada tienen que ver con el contenido denominado 'acto de ejecución' de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2012.
Así las cosas, sin necesidad de entrar a examinar los restantes motivos de impugnación articulados la demanda, el presente recurso ha de ser estimado en parte a los efectos de anular la resolución del TEAC impugnada para que, una vez rectificados los errores padecidos en la resolución del TEARC de 19 de junio de 2014, se dicte nueva resolución dando respuesta al recurso de alzada formulado por la entidad recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
