Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 687/2010 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230062012100310


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante estaSección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 687/2010, se tramita a instancia de laCONGREGACIÓN RELIGIOSA DE FRANCISCANAS DE LA INMACULADA PROVINCIA DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DESAMPARADOS,entidad representada por la Procuradora Dª. Marta López Barreda, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de septiembre de 2010, sobreImpuesto sobre el Valor Añadido; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


1.La parte indicada interpuso, en fecha 22 de noviembre de 2010, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SUPLICO AL JUZGADO , que teniendo por presentado este ESCRITO de DEMANDA junto con los documentos que a la misma se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitir uno y otros, y, previos los trámites legalmente establecidos y averiguaciones que estime pertinentes, dicte sentencia por la que, admitiendo el recurso interpuesto se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, y valorando el fondo del asunto se reconozca a la mí representada su derecho a la exención de IVA en su día solicitada, condenando expresamente en costas al Tribunal Económico Administrativo Central por su temeridad.'

2.De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:'Dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'

3.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 5 de octubre de 201 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de fecha 4 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.


Fundamentos


1.Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de septiembre de 2010 (R.G. 340-09; R.S. 71-010) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la Congregación Franciscanas de la Inmaculada, ahora recurrente, contra la resolución dictada el día 20 de mayo de 2008 por el Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana que confirmó un acuerdo de la Administración de Hacienda de Guillém de Castro, de la Delegación en Valencia de la AEAT, que había denegado el reconocimiento de la exención solicitada en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con ciertas obras inmobiliarias.

2.Son antecedentes relevantes para la presente decisión:

- La Congregación recurrente solicitó en su día el reconocimiento de la exención para la realización de unas obras en el edificio de su propiedad sito en la calle Arzobispo Mayoral nº 4 en la ciudad de Valencia, amparando la petición en lo establecido en la Orden de 29 de febrero de 1988.

- El objeto de dichas obras era la reforma integral de la planta 4ª del inmueble y la reforma parcial de la 2ª y 3ª, creando en la planta 4ª catorce habitaciones con baños incorporados, dos habitaciones con baño adaptado a personas de movilidad reducida y una biblioteca y un ropero.

- El Tribunal Regional desestimó la petición con fundamento en lo previsto en la nueva redacción dada por el Real Decreto Ley 12/1995 al artículo 8.Dos. 11 de la LIVA que restringe respecto de la legislación anterior el concepto de entregas de bienes a efectos del IVA y así consideró que no podían conceptuarse como entregas de bienes porque ello exigiría que se tratara de obras de construcción o de obras de rehabilitación (en el sentido del artículo 20.Uno.21 de la LIVA ), que no alcanza las obras de reforma como las consideradas en el expediente.

- El Tribunal Administrativo Central ratifica dicha interpretación y desestima el recurso de alzada, siendo dicha resolución lo que constituye el objeto de la presente impugnación.

3.El debate ha venido girando sobre si las obras realizadas sobre el edificio propiedad de la Congregación recurrente pueden ser, o no, consideradas como rehabilitación; y todo ello a los efectos de la legislación aplicable al caso que se encuentra en dos textos normativos, a saber, la Orden de 29 de febrero de 1988 del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE 12 de marzo de 1988) y la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La disposición segunda de la referida Orden estableció:

'La exención declarada en el artículo IV, número 1, apartado C) de/Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1.979, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trate de entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo en virtud delartículo 9° del reglamento de 30 de octubre de 1985y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que los adquirentes de los bienes sean la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de vida consagrada, sus provincias o sus casas.

b) Que los bienes se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad.

c) Que los documentos en que consten dichas operaciones se presenten en la dependencia competente de la Delegación o Administración de Hacienda en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de las Entidades, acompañando certificación del obispado de la diócesis expresiva de la naturaleza de la entidad adquirente y del destino de los bienes.'

Por su parte la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su artículo 8 define como entrega de bienes (tras la modificación por el Real Decreto Ley 12/1995 de 28 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 1996).

...'Tambiénse considerarán entregas de bienes:

1º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20% de la base imponible'.

Y, por su parte, el artículo 20.Uno.22 párrafo 4º de la propia LIVA establece que'Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

22... También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificacióno parte de la misma antes de su rehabilitación'.

La única cuestión aquí planteada, como anticipábamos, es la aplicación de la exención establecida en el artículo IV, c) del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, a las obras realizadas por la entidad solicitante, lo cual depende de los requisitos que concurren en las obras en concreto para las que se solicita la exención.

Y ha quedado acreditado que las obras reúnen los siguientes requisitos:

a) Están realizadas en una casa o convento de una Orden religiosa.

b) Su objeto es la rehabilitación o reconstrucción, mediante consolidación y tratamiento de estructuras, y otras análogas, con un coste global que excede del 25% del valor de la edificación.

c) El importe de los materiales excede del 20% de la base imponible.

Como esta Sala ha declarado en ocasiones anteriores (por ejemplo, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 en el recurso n° 71/1997 ) se define el significado de las obras de rehabilitación entendiendo por tal, como dice el Reglamento del IVA,'Las actuaciones destinadas a la reconstrucción de las edificaciones mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas...'

En el presente caso la Administración deniega la exención por no considerar como obras de rehabilitación las realizadas por la Congregación recurrente, lo que, sin embargo, viene corroborado por el informe técnico incorporado a los autos sobre la entidad de las obras a realizar y del presupuesto que asciende en este caso a 534.402,66 euros, por lo que es claro que superan el límite establecido al efecto.

4.Por lo demás, así lo han entendido en supuestos similares las sentencias aportadas por la parte actora (sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y de Valencia) que han declarado:

'...la'ratio' teleológica del límite o justificación del porcentaje del 25%, a los efectos de que la obra sea considerable como de rehabilitación, se encuentra en definitiva en evitar que cualquier reforma pueda gozar de la exención, en el presente caso, dadas las especiales circunstancias anteriormente expresadas, atendiendo al importe específico de las obras 147.916,16.- euros, y partiendo del contenido de las mismas (demolición de toda la tabaquería interior, apertura de huecos en muro de fachada, levantado de ventanas en fachada principal, tratamiento de la fachada mediante la colocación y tapado de huecos con ladrillo panal, sustituir la pavimentación, carpintería, revestimientos, instalación de electricidad, fontanería, saneamiento y calefacción, cocinas y cuartos de baños, instalación de ascensor), permiten entender, que el coste de dichas obras superan en un 25% el valor del bien inmueble objeto de rehabilitación.

En aplicación de lo dispuesto en la citada sentencia, en el presente caso, de la documentación obrante en autos, la base imponible de las obras es de 147.916,16.-euros, según el detalle aportado como documento anexo a la demanda, y sobre todo partiendo del Contenido de las obras (sustitución de techos y de ventanas, pavimentación, sustitución de la moqueta existente en paredes perimetrales, enyesado de las paredes de arcadas de hormigón y pintura), se concluye que el coste de las mismas, aun sin conocer si excede del 25% del valor de la parte objeto de rehabilitación, constituye, en cambio, una verdadera reconstrucción de los elementos fundamentales del edificio, por lo que resulta de aplicación la normativa antes citada de exención del impuesto.'

Y es que, en efecto, en el caso actualmente controvertido, sustancialmente análogo al resuelto por dichas sentencias, según detalle de las obras que consta en las actuaciones, éstas consistieron en las de adecuación de las plantas 2ª, 3ª y 4ª del edificio con importantes actuaciones de demolición más allá, desde luego, de obras de mera reparación o mejora y cuya ejecución que excede con mucho el 25% del valor de la edificación.

De lo anterior deriva la procedencia de estimar el recurso con la paralela anulación de la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

5.No se aprecian circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo


En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por laCONGREGACIÓN RELIGIOSA DE FRANCISCANAS DE LA INMACULADA PROVINCIA DE NUESTRA SEÑORA DE LOS DESAMPARADOS, frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de septiembre de 2010, confirmatoria de la Resolución desestimatoria de la reclamación nº 340/2009, que anulamos, declarando en su lugar el derecho de la recurrente a la exención solicitada.

Sin expresa imposición de costas

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo.


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