Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000692/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06146/2015
Demandante:AUTOS FLORES HORTAS, S.L.
Procurador:D. MANUEL MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintidos de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOpor la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 692/2015, promovido por la entidadAUTOS FLORES HORTAS, S.L.representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2015 en los asuntos acumulados 5183/2012 y 5184/2012, por la que declara inadmisibles los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra liquidación y sanción en relación con el IVA ejercicios 2004 a 2006. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO:La parte actora interpuso este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó se dicte sentencia por la que, admitiendo ambos Recursos Extraordinarios de Revisión se anulen ambos acuerdos y en su sustitución se practique nueva liquidación y se imponga nueva sanción en las que se admita la deducibilidad del IVA soportado por mi mandante en las adquisiciones efectuadas a la mercantil FLORES SÁNCHEZ SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, S.L.; con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas que salvo error u omisión ascienden a 263.095,81 € correspondiente a cuota e intereses, incluidos en el Acta, y a 136.462,81 € correspondientes a sanción más los intereses de demora correspondientes a ambas devoluciones, calculadas hasta la fecha en que se ordene el pago.
SEGUNDO:De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió para concretar su oposición en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO:No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 21 de marzo en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
CUARTO:En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El acto recurrido es la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 29 de junio de 2015 en los asuntos acumulados 5183/2012 y 5184/2012 por la que declara inadmisibles los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra el Acta de conformidad A01 nº NUM000 incoada en relación con el IVA ejercicios 2004 a 2006, ambos inclusive, en la que se practicaba una liquidación de la que derivaba un total a ingresar de 297.360,29 € y contra la resolución sancionadora derivada de la regularización anterior por la que se impuso a mi mandante unas sanción de 146.305,68 €, acuerdos ambos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia, Sede Lugo, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
SEGUNDO: Son datos fácticos para la resolución del presente contencioso, los siguientes:
1.- Con fecha 26 de noviembre de 2007 se inicia por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia, Sede Lugo de la A.E.A.T., actuaciones de comprobación tributaria en relación con la actora y referida al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2004 a 2006, ambos inclusive. Dicha actuación concluye con la incoación del Acta A01 nº NUM000 en la que se propone la práctica de una liquidación de la que deriva a ingresar la cantidad de 297.630,29 €. Y como consecuencia de la regularización anterior, con la misma fecha de incoación del Acta, 30 de noviembre de 2009, se propone la imposición de una sanción por importe de 146.305,68 €. Ambas propuestas fueron suscritas en conformidad.
2.- Una vez firmes los anteriores acuerdos, con fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Pamplona dicta Sentencia en cuya parte dispositiva condena a D. Adolfo , como Administrador de la mercantil Flores Sánchez Seguridad y Protección, S.L., como autor responsable de dos delitos fiscales contra la Hacienda Pública a diferentes penas y multas.
3.- Entendiendo la actora que las anteriores circunstancias permitían la interposición de un Recurso Extraordinario de Revisión, lo formuló al amparo de lo establecido en el Art. 244.1 a) de la Ley 58/2003 , que es declarado inadmisible por el TEAC en la resolución ahora impugnada, lo que motiva el presente contencioso.
TERCERO:El análisis de la pretensión actora exige partir de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, al que se refiere el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y que, en materia tributaria, regula el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , según el cual:
'1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. (...)
3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior'.
El recurso extraordinario de revisión previsto en dicho solo puede interponerse contra actos, tanto de gestión como resolutorios de reclamaciones, que tengan el carácter de actos firmes, y únicamente por los motivos tasados que prevé la Ley General Tributaria.
En efecto, la propia naturaleza del recurso de revisión, en cuanto recurso extraordinario sujeto a motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económico-administrativas firmes exige, por una parte, que hayan de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la Ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos, ni en su número, ni en su significado, por interpretaciones o consideraciones de tipo subjetivo. Y, por otra parte, que no se puedan plantear en él cuestiones de fondo que pudieron ser planteadas a través de los recursos ordinarios.
En sentencia de 27 de abril de 2015 esta Audiencia Nacional ha destacado que el requisito que hace viable la interposición del recurso extraordinario, en relación con el acto a impugnar, es el de su firmeza, lo que supone que no se haya ejercido el derecho a su impugnación, o que se hubieran agotado los mecanismos impugnatorios.
La exigencia de dicho requisito resulta adecuada teniendo en cuenta que, por su naturaleza y finalidad, los cauces de revisión extraordinaria de actos administrativos constituyen una ampliación excepcional de las posibilidades y plazos normales de impugnación de los actos administrativos basados en la concurrencia de ciertas vulneraciones del ordenamiento jurídico especialmente graves de acuerdo con una relación de motivos tasados que se contienen y, como tales, su empleo sólo puede ser subsidiario respecto de la interposición de los recursos ordinarios en los que el administrado puede plantear la concurrencia de esos posibles vicios especialmente graves junto con cualesquiera otras vulneraciones del ordenamiento jurídico. En definitiva, no son vías procesales de uso alternativo, ni mucho menos simultáneo, pues carecería de justificación alguna conceder legitimación al administrado para abrir las vías de la revisión extraordinaria cuando puede acudir al cauce del recurso ordinario que en cada caso proceda.
CUARTO:El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de octubre de 2011, dictada en el recurso 17/2010 , ha recordado que:'La doctrina general, representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición. Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.
En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.
Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal 'a quo', ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.'
Si bien es cierto que esta sentencia, como otras, se han dictado en relación con recursos de revisión jurisdiccionales, no lo es menos que el propio Tribunal Supremo ha considerado que tales criterios genéricos son de aplicación al recurso de revisión tributario dadas las coincidencias entre las exigencias que imponen los respectivos preceptos, el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional , y el artículo 244 de la Ley General Tributaria .
QUINTO:En este caso el interesado se ampara en el apartado a) del art. 244. 1 que establece 'El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido'.
Aporta a tales efectos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Pamplona, en la que se condena al administrador de la sociedad Flores Sánchez Seguridad y Protección S.L., como autor responsable de dos delitos fiscales contra la Hacienda Pública a diferentes penas y multas.
Entiende que era evidente que a él no se le había permitido deducir un IVA que había soportado al adquirir vehículos a la mercantil FLORES SÁNCHEZ SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, S.L. y además se la había sancionado; sin embargo, concluido el procedimiento inspector un Juzgado de lo Penal había condenado a la citada mercantil como autora de dos delitos fiscales al no haber ingresado el IVA repercutido en sus operaciones comerciales y, entre otras, en las ventas de vehículos efectuadas al actor.
Consta en la sentencia como hechos probados que el acusado, conociendo su obligación, dejó de abonar el IVA correspondiente a los años 2005 y 2006 por su actividad, incumpliendo lo previsto en el Decreto Foral 86/993 de 8 de marzo que aprueba el reglamento del IVA.
SEXTO:Co mo resumen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al concepto de 'documento' en el que cabe fundar el recurso extraordinario de revisión administrativo, puede afirmarse que: a) los tres primeros motivos del recurso extraordinario de revisión regulados en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 responden al propósito común de subsanar las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada, y, por ello, también es predicable este propósito del primer motivo de revisión del artículo 244 de la Ley 58/2003 ; b) los documentos han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió la resolución administrativa; c) el error que ha de ponerse de manifiesto por el documento, no solo es de hecho entendido en sentido estricto, sino que comprende aquellos supuestos en los que la indebida aplicación de la norma jurídica se debió exclusivamente a la errónea apreciación de presupuestos de carácter fáctico.
En el caso analizado, esta Sección entiende que dicho documento no puede ser considerado a efectos del recurso extraordinario de revisión, por cuanto la expresión legal 'documentos de valor esencial para la decisión del asunto', empleada por el artículo citado, hace referencia a un determinado medio de prueba, en el sentido de examen y comprobación del elemento fáctico sobre el que recayó el acto administrativo o la resolución impugnada, completándolo con los hechos que se reflejan en el documento ignorado que no se ha tenido en cuenta al dictarse el acuerdo impugnado, y que, dado su 'valor esencial', podría constituir un sólido fundamento para aprobar- una resolución diferente.
Y en este sentido dice el TEAC que la sentencia no es un documento que de haberse aportado durante el desarrollo del procedimiento inspector hubiera dado lugar a una regularización diferente a la realizada por la Inspección, puesto que el motivo de regularización controvertido, es la minoración de cuotas soportadas deducibles por falta de acreditación de la realización de las entregas de bienes por el proveedor FLORES-SÁNCHEZ SEGURIDAD Y PROTECCIÓN SL, y la sentencia aportada no permite deducir que dichas entregas hayan sido efectivamente realizadas por la citada entidad, sino que se limita a declarar como hechos probados que el administrador dé la misma no ingresó el IVA correspondiente al ejercicio de su actividad.
Es decir, no cabe establecer una relación causa-efecto o relación directa entre la falta de ingreso del IVA por parte del administrador de la entidad Flores-Sánchez Seguridad y Protección, por el que ha sido condenado y la minoración de cuotas soportadas deducibles por la actora, por lo que la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión es ajustado a derecho.
SÉPTIMO:Pr ocede, en atención a lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso, debiendo correr la parte actora con las costas de esta instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AUTOS FLORES HORTAS, S.L, contra Resolución de fecha 29 de junio de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, que declaramos ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 23/03/2018 doy fe.